CNDJ - F11001110200020170410901ADJUNTA20210305155709-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170410901ADJUNTA20210305155709-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020170410901 Aprobado según Acta No. 011de la misma fecha
Referencia: Abogado - Apelación de Autos Interlocutorios ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, debería entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la que al momento 1 La Sala unitaria estuvo presidida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de producir la calificación provisional de cargos decidió dar por terminada la investigación por el hecho de no haber dado información de la constante evolución del trámite procesal, del literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en favor de la disciplinada LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES, haciendo la observación que al mismo tiempo formuló cargos por otra falta disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20162 la señora Luz Carlota Barón Medina presentó queja disciplinaria contra la abogada LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES, por dos conductas atribuidas a la misma, a saber: no haber informado la constante evolución de un proceso del cual se le había dado poder para que representara los intereses de la urbanización El Cortijo, en un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 2 Folio 1 del cuaderno original
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 36 Civil del Circuito de Bogotá, en donde quien aparecía como ejecutante era la sociedad Seguridad Hilton Ltda, y en segundo lugar porque dentro de ese mismo proceso ejecutivo la señora abogada no había presentado alegatos en el momento en que lo requirió el Juzgado, como tampoco interpuso los recursos de ley contra la sentencia que finalmente se produjo en contra de la urbanización El Cortijo, no obstante presentar errores aritméticos. En relación con la conducta de no haber presentado alegatos de conclusión, debe esta Colegiatura hacer el siguiente recuento: el 30 de septiembre de 20143 el Juzgado 36 Civil del Circuito concedió a las partes el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión, providencia que fue notificada en estado de 2 de octubre de 2014. Posteriormente a esa anotación, dentro de las reproducciones
fotostáticas remitidas por el Juzgado 36 Civil del Circuito, aparece el proveído de 17 de junio de 20154, en donde se resolvió declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, modificar el mandamiento de pago, ordenar seguir adelante con la ejecución, ordenar se practicara una nueva liquidación del crédito, decretar el avalúo y posterior remate de los 3 Folio 206 del anexo 3 4 Folios 207 a 218 del anexo 3
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS bienes embargados y secuestrados y finalmente condenar a la demandada en costas al 50% y tener como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la doctora PEÑALOZA FUENTES el 28 de agosto de 20175. Posteriormente en las sesiones de 13 de marzo6 y 14 de agosto de 20187 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando que la abogada posiblemente habría incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 por haber dejado de realizar diligencias propias de su actuación procesal, consistentes en no haber presentado alegatos de conclusión, de acuerdo con la decisión de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado 36 Civil del Circuito8, como tampoco haber interpuesto recurso o memorial de corrección,
aclaración o modificación contra la sentencia de 17 de junio de 2015, no obstante que contenía imprecisiones o correcciones, que de haber sido aclarados hubiesen favorecido los interés del prohijado9. Dicha sentencia fue notificada por edicto el 23 de junio de 2015, que fue desfijado el 25 de junio de la misma anualidad10, razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 Folio 128 del cuaderno original 6 Folio 176 del cuaderno original 7 Folio 222 del cuaderno original 8 Folio 206 del anexo 3 9 Folios 207 a 222 anexo 3 10 Folio 221 del anexo 3
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 302 del CGP, dicha sentencia quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2015 a las cinco de la tarde. Como se refirió anteriormente en la oportunidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la señora Magistrada, decidió, dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 ibídem, dar por terminada la investigación por la conducta omisiva de no haber dado información al poderdante del desenvolvimiento del proceso, y contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, pero al mismo tiempo decidió formular cargos contra la misma abogada por no haber presentado alegatos de conclusión, como tampoco haber
solicitado la aclaración de la sentencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 10 de septiembre de 2018 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sería el caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación
interpuesto por la quejosa Luz Carlota Barón Medina, si no fuera 11 Inciso quinto del artículo 257 A C.P” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS porque se percata de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, y como consecuencia de la extinción de dicha acción disciplinaria, a que se refiere el numeral 2 del artículo 23 ejusdem. El artículo 24 establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir de la realización de la falta, si ésta es instantánea. En relación con la conducta de no informar la constante evolución del asunto encomendado, que es la conducta por la cual esta Colegiatura asumió competencia, se observa que han transcurrido más de 5 años, si se tiene en cuenta que la decisión tiene fecha 17 de junio de 2015, y no se ha impuesto sanción disciplinaria, en consecuencia procede la declaración de extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Sin embargo como esta Colegiatura observa, igualmente, que la conducta de no haber presentado alegatos de conclusión y de no haber solicitado la aclaración de la sentencia, por las que la instancia Disciplinaria formuló cargos, y
que por lo mismo no fue objeto del recurso de apelación, también estaría prescrita a la fecha, considera esta Comisión declarar igualmente la prescripción y decretar la terminación anticipada por este comportamiento también.
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Rad. N° 11001110200020170410901 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de decretar la terminación de la investigación adelantada a la doctora LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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Rad. N° 11001110200020170410901
Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria