CNDJ - F11001110200020170412201ADJUNTA20211117140036-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170412201ADJUNTA20211117140036-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2435
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704122 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada MARÍA DEL ROCIO DÍAZ DE LOS RÍOS, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Antonio Suarez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente).
Ministerio Público – dra. Luisa Fernanda López Díaz. 1 A 2435
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704122 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias contra la abogada MARÍA DEL ROCIO DÍAZ DE LOS RÍOS, dada la continua presentación de incidentes, recursos, objeciones y, en general, solicitudes tendientes a entorpecer las diligencias del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo el radicado No. 2013-1525, en el que fungió como apoderada del demandado, que realizara el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARÍA DEL ROCIO DÍAZ DE LOS RÍOS identificada con cédula de ciudadanía número 66.862.038, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 92.232 del Consejo Superior de la Judicatura3. El Magistrado instructor de primer grado mediante auto del 5 de septiembre de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de febrero y 28 de noviembre de 20185 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Copia del proceso de familia No. 2013015256.
Informe pormenorizado del aludido trámite ordinario7. 3 Fl. 5 c.o. 4 Folio 7 del c.o. 5 Folio 13 y 301 del c.o. 6 Folio 152 al 279 del c.o. 7 C.A. 2 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo radicado No. 2013-1525, la abogada había logrado entorpecer el normal avance del pleito.8 El día 1 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a la investigada quien manifestó que no estaba de acuerdo con el cargo enrostrado en razón a que su actuación se ciñó al ejercicio pleno del derecho de defensa de su prohijado; agregó que conforme al artículo 71 del Código General del Proceso solicitó se vincularan al pleito a tres personas como coadyuvantes, Lucila Naranjo Rivera, compañera permanente del
demandado, Luis Francisco Pineda y Gina Paola Pineda, arrendatarios del establecimiento educativo Liceo Campestre Ciudad Jardín, bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal. La profesional reiteró que ella se constituyó como apoderada de los tres y que esto no significó la representación de intereses contrapuestos en razón a que hacia parte de su estrategia para defender a su prohijado. 8 Las pretensiones del proceso fueron: 1. Decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso,
2. Decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, 3. Inscribir la sentencia, 4. Condenar al pago de alimentos al demandado a favor de su cónyuge Narda Sarmiento Buitrago y 5. Condenar en costas al demandado.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con su solicitud de coadyuvancia argumentó que actuó en derecho toda vez que se cumplía con los requisitos exigidos por la norma: que los terceros intervinientes tenían una relación sustancial dentro del proceso, que los efectos jurídicos de la sentencia no se extendían a ellos, que aún no se había proferido sentencia de primera o de única instancia, a lo que se sumaba que no implicaba disposición negativa dentro del litigió y que el proceso de divorcio es de carácter declarativo. Por lo tanto, la solicitud fue hecha cumpliendo los requisitos del Código General del Proceso. Afirmó que estando legitimada para recurrir la decisión que negó la
coadyuvancia lo hizo y pese a que se despachó en su contra por el Superior este argumentó que no era improcedente sino más bien porque no se aportó prueba de la Unión Marital de Hecho. Asimismo, aseveró que dada la reiterada negativa de solicitudes recusó a la juez de conocimiento, siendo esta rechazada, sin embargo, deprecó una sentencia de carácter absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada MARÍA DEL ROCIO DÍAZ DE LOS RÍOS al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el a quo que la investigada hizo un uso indiscriminado de 4 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA las herramientas jurídicas consagradas en el ordenamiento vigente para contradecir las determinaciones emitidas por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad, en el proceso objeto de la compulsa, al insistir en solicitudes sobre temas ya definidos y considerados suficientemente por el juzgado de conocimiento y por el Tribunal Superior de Bogotá,
generando un desgaste injustificado a la administración de justicia; este proceder a criterio de la Seccional de conocimiento atentó contra su deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto precisamente los abogados son quienes están obligados a colaborar en el cumplimiento de tales fines generales. Conclusión a la que llegó luego de relatar de manera sumaria el acontecer procesal en el cual hizo precisión de las diferentes solicitudes elevadas en favor de terceros a quienes pretendía vincular al contradictorio en calidad de coadyuvantes, sujetos que por la naturaleza del pleito, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, no estaban llamados a intervenir, no obstante, la letrada reiteró su solicitud a pesar de ser improcedente, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la determinación que negó su petitum, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, asimismo, recusó a la juez de conocimiento, promovió acción de tutela, todo ello con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. 5 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados por edicto emplazatorio el 13 de agosto de 2019 y dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación. Para tal efecto dio las siguientes razones: que todas las actuaciones realizadas lo fueron en favor de su prohijado; solicitó la vinculación de tres personas como terceros coadyuvantes, de acuerdo con el artículo 71 del CGP; se recusó a la señora Juez y su defendido la recurrió en tutela, por cuanto se le estaban violando sus derechos fundamentales; se solicitó el aplazamiento de la audiencia a realizar el 24 de marzo de 2017 y para ello aportó excusa médica; además que en ningún momento pretendió imponer su voluntad, solo que tenía que defender los intereses de quien estaba representando. Finalmente solicitó se le exonerara de la falta que se le imputaron y como petición subsidiaria se le impusiera la sanción mínima de conformidad con las reglas de la tasación. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31 de julio de 2019, mediante la cual sancionó a la
abogada MARÍA DEL ROCIO DÍAZ DE LOS RÍOS con suspensión en 6 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, se tiene claro que el asunto tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso cursado bajo radicado No. 2013-1525. En tal virtud, de acuerdo a las piezas procesales de dicho asunto, se narrarán las principales actuaciones relevantes para este proceso que se desarrollaron en aquel contradictorio. “(…)se evidencia que la abogada DÍAZ DE LOS RÍOS inició actuaciones al radicar poder otorgado por la señora Gina Paola Pineda Bermeo y Luis Francisco Pineda Suarez el 17 de diciembre de 2016, quienes buscaban constituirse como terceros
coadyuvantes del demandado, en escrito posterior la abogada sustentó esta solicitud invocando el artículo 71 del Código General del Proceso y argumentó que sus poderdantes podrían salir perjudicados con las decisiones adoptadas en el trámite en su condición de arrendatarios del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 157-38384, ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca, en el que funciona el establecimiento educativo Liceo Campestre Ciudad Jardín, que hace parte de la sociedad conyugal conformada por las partes en el proceso. Además, la profesional en el mismo escrito precisó que el despacho con auto del 15 de noviembre de 2016 ordenó la consignación de los cánones de arrendamiento en depósito judicial a favor del Juzgado y que dichos haberes estaban destinados a mejoras locativas de inaplazable ejecución atinentes a la 7 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA prestación de servicios públicos e idoneidad de las instalaciones, lo que en su consideración afecta sus intereses y los derechos fundamentales de los estudiantes del plantel educativo. Mediante auto del 19 de enero de 2017 el despacho respondió su solicitud denegándola por improcedente, al advertir que “el proceso que aquí se tramita es de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el que no admite intervención de terceros coadyuvantes, pues los únicos interesados son los cónyuges” y precisó que el contrato de arrendamiento sobre el referido bien social
consigna que fue entregado en buen estado y que el canon no había sido destinado a mejoras del bien, por lo que el despacho no afectó en manera alguna derechos fundamentales, también en dicha determinación advirtió a los poderdantes y la abogada que si el inmueble no está en condiciones idóneas para desarrollar la actividad educativa, se le imponía al despacho como autoridad judicial, informar la situación a las autoridades competentes. Frente a este proveído la doctora DIAZ DE LOS RÍOS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 25 de enero siguiente, indicando que el articulo 71 ibidem que prevé la figura del tercero coadyuvante “no descarta los procesos de divorcio”, recalcando que las afectaciones al inmueble devienen de un hecho fortuito y que así no este estipulado en el contrato “por lógica” debían ser corregidos empleando el monto del canon de arrendamiento. El recurso fue resuelto el 3 de marzo de 2017 advirtiendo que quienes pretenden la intervención no son poseedores ni propietarios de los cánones de arrendamiento que produce el inmueble o siquiera administradores del mismo, son meramente tenedores por lo que no tienen facultad para disponer de la destinación de los cánones y tampoco para intervenir en el proceso toda vez que no les afectaría las resultas del mismo como sería el caso si fueran acreedores, en cambio, los recurrentes representados por la disciplinada, en su calidad de arrendatarios si están en la obligación de cumplir la medida decretada, orden judicial de la que no pueden sustraerse, de poner a disposición del juzgado el
monto de los cánones. Con estos argumentos se mantuvo incólume la determinación y se concedió la apelación en efecto devolutivo, la cual fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2017 confirmando la decisión de primera instancia. Antes de la decisión de segunda instancia, el 7 de marzo de 2017 la abogada allegó diversos comprobantes de egreso por pagos de supuestas reparaciones 8 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA locativas con “el propósito de presentar cuentas de los arrendatarios correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017” y unos recibos de pagos por concepto de arrendamiento hechos directamente al señor Hermes Romero Mesa pese a que dicho informe nunca le fue requerido por el despacho y ya se había advertido que los arrendatarios no podían alegar el pago de reparaciones para eludir la consignación de los cánones de arrendamiento en depósito judicial a nombre del despacho, situación sobre la que también alertó el apoderado de la demandada, advirtiendo que se incluyeron pagos de arrendamiento al demandado en desacato a la orden del despacho. El Juzgado fijó como fecha para adelantar la audiencia inicial el 24 de marzo de 2017, día en el que la disciplinada allegó cuatro documentos: poder conferido por el demandado, señor Hermes Romero Mesa con el fin de representarlo como su
apoderada en el proceso; solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada en la que aseguró que no podía presentarse a la diligencia y que sustentó con una incapacidad médica particular; poder otorgado por la señora Lucila Naranjo Rivera, compañera permanente del demandado, para que la representara en calidad de tercero coadyuvante; y solicitud para que la señora Naranjo Rivera fuera reconocida en tal calidad, además solicitó pruebas con base en el poder otorgado por la precitada. Respecto a estas solicitudes, el mismo día el juez accedió a reprogramar la audiencia señalando como fecha el 20 de abril siguiente y el 28 de marzo siguiente, le reconoció personería a la abogada como apoderada del demandado y rechazó de plano la nueva solicitud de aceptar como tercero coadyuvante a la señora Naranjo Rivera reiterándole a la abogada que “el proceso que aquí se tramita es de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que no se admite la intervención de terceros coadyuvantes, pues los únicos legitimados en la causa son los cónyuges para el caso de marras los señores Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago” y que el demandado debió esgrimir los argumentos allí esbozados en la oportunidad procesal pertinente, con lo que surge notorio que la abogada se valió de improcedentes intervenciones de terceros para presentar argumentos a favor del demandado pretendiendo revivir debates de etapas procesales fenecidas. Por otro lado, también mediante auto separado de 28 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento reiteró el requerimiento a los arrendatarios para que
dieran cumplimiento a la orden de poner a disposición del despacho el valor del canon de arrendamiento y ordenó remitir copia de la actuación contra la doctora 9 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DÍAZ DE LOS RÍOS con destino a esta Corporación para investigar su posible incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007. Finalmente, en un tercer auto de la misma fecha se advirtió la existencia de una solicitud presentada directamente por el demandado requiriendo copias de 2
CDS obrantes en el plenario, no obstante, se le advirtió que debía actuar a través de su apoderada. El 31 de marzo de 2017 la disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos de 28 de marzo presentándose no solo como apoderada del demandado, sino también de Lucila Naranjo, Gina Paola Bermeo y Luis Francisco Pineda Suarez manifestando su disenso con la negativa de expedición de copias de los CDS solicitados por el señor Romero Mesa y el informe disciplinario en su contra, alegando que la decisión trasgredió el derecho de defensa del demandado y que la remisión de copias desconoce que ella solo desplegó actuaciones ajustadas al régimen procedimental y aún estaba por ser resuelta la apelación contra el auto con el que el despacho negó la intervención de terceros coadyuvantes. El 28 de abril siguiente el despacho resolvió el recurso
manteniendo incólume el auto atacado toda vez que no se negó la expedición de copias al demandado, solo se le requirió actuar a través de su apoderada y se reiteró la remisión de copias de la actuación contra la abogada, negando la apelación por improcedente. Para ese momento procesal se evidenció que a la abogada le eran indiferentes las órdenes del despacho, ya que, para el 20 de abril, antes de resolverse el último recurso de reposición y apelación subsidiaria que incoó, hizo llegar una nueva relación de pagos de arrendamientos por parte de los señores Pineda Bermeo y Pineda Suarez al demandado, desconociendo por completo la orden vigente del despacho en el sentido que esos pagos debían efectuarse a órdenes del Juzgado. Notoria resulta la conducta dilatoria asumida por el demandado y la disciplinable puesto que el Juzgado 15 de Familia de Oralidad certificó que aunado a las actuaciones ya reseñadas, para el 6 de abril de 2017, la abogada presentó solicitud de recusación a fin de evitar la realización de la audiencia inicial prevista para el 20 del mismo mes y año, lo cual logró, al mismo tiempo que el señor Hermes Romero Mesa presentó queja disciplinaria contra la titular del despacho que se adjuntó al escrito de recusación. 10 A 2435
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Cabe señalar que la recusación fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Bogotá sancionado al demandado y su apoderada con una multa de 5 SMLMV a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el 18 de agosto de 2017 la disciplinada requirió por segunda vez se reconociera a Lucila Naranjo Rivera como tercero coadyuvante, posteriormente recurrió en reposición y apelación el auto con el que se fijó audiencia inicial para el 9 de abril de 2018, siendo encargada nuevamente su solicitud y rechazados de plano los recursos impetrados; finalmente Romero Mesa presento acción de tutela, negada en las dos instancias”. De lo que acaba de esbozarse, surge con carácter evidente para la Comisión, que hubo una dilación del proceso de parte de la togada, pues desde el primer acto contradictorio propuesto por ella, se reitera el entorpecimiento del asunto en cuestión, pues su intención primaria es vincular a un asunto a terceros sin intereses, planteamiento que a pesar de ser resuelto tanto en primera como en segunda instancia continua siendo materia de censura por parte de la letrada, quien desconociendo las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales persiste en ejercer actuaciones contrarias a la recta administración de justicia en aras de entorpecer el proceso. De tal manera, es claro que los mecanismos legales utilizados por la jurista, se desplegaron con el único propósito de dilatar y entorpecer el trámite judicial, lo cual logró al reprogramarse la audiencia fijada para el 20 de abril de 2017. Por lo mismo no tiene razón la recurrente cuando manifiesta que sus
diferentes intervenciones tuvieron como única finalidad propender por los intereses de las personas a quienes representaba. En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por la abogada y la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la 11 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA justicia y los fines del Estado que poseen todos los profesionales de derecho, en tanto sin justificación alguna fueron propuestos recursos, solicitudes, recusaciones y una acción de tutela manifiestamente encaminadas a entorpecer el proceso. Así las cosas, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá en lo que respecta a esta falta se confirmará en sede de tipicidad su responsabilidad. No puede la Comisión entrar a discutir las diferentes estrategias que adopten los abogados al interior de las actividades judiciales, pero en donde sí interviene la jurisdicción disciplinaria es en aquellos eventos en donde se observa el abuso de las vías de derecho en procura de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, como en el presente caso. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la
existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad , la gravedad de la conducta – toda vez que la conducta tiene trascendencia social ya que afecta de manera grave la imagen de la profesión-, como la trascendencia social de la conducta, dada la credibilidad que pierde la profesión con la decisión de colegas que prefieren ejercer su actividad obstaculizando el normal desarrollo de los procesos y no debatiendo posturas por los cauces legales como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el perjuicio causado no solo a la 12 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA imagen de la profesión de abogado y por supuesto a las partes en el proceso, principalmente al demandante a quien se le obstruyó el derecho a una justicia rápida, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, pues como profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses a
la implicada, de conformidad al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora DÍAZ DE LOS RÍOS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad por cuanto la actuación de la abogada se adecuó a la falta 13 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019
mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARÍA DEL ROCIO DÍAZ DE LOS RÍOS tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15 A 2435
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16