🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170425401ADJUNTA20220418090122-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170425401ADJUNTA20220418090122-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704254 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Aceptado el impedimento del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada Nidia Mercedes Díaz Torres, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la señora Luz Dary Acosta Cuevas contra la abogada Nidia Mercedes Díaz Torres, en la cual manifestó que el 11 de diciembre de 2013, le otorgó poder para que llevara a cabo el juicio de sucesión de su señora madre María Concepción Cuevas de Acosta, quien falleció el 25 de mayo de 2010. Indicó que la profesional radicó la demanda el 16 de diciembre de 2013, la cual le correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2013. 01280. 00 Refirió que el 8 de abril de 2014, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, y el 28 de abril de ese mismo año, se decretó el secuestro del inmueble, en consecuencia, el 9 de mayo de 2014, se elaboró y entregó el despacho comisorio No. 030, para realizar el secuestro, el cual fue retirado por ella. Mencionó que el 12 de mayo de 2014, acudió a la oficina de la disciplinable, para preguntarle cuándo se iba a realizar el secuestro de la casa y cuánto dinero costaba dicha diligencia, a lo que la abogada se negó, diciendo que para qué lo hacía, si el proceso no se

demoraba mucho, que eso era perder el tiempo y el dinero del 2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN secuestre, que mejor esperara a que sus hermanos se hicieran parte en el proceso. Adujo que el 30 de mayo de 2014, la investigada solicitó certificación del proceso para que fuera acumulado en el Juzgado 16 de Familia, bajo el radicado No. 201301136. 00, donde cursaba otro proceso instaurado por los demás herederos, agregando que no estaba de acuerdo con esa solicitud, sin embargo, la certificación se expidió el 1 de julio de 2017, siendo retirada por ella, y el 9 de julio de 2017, la abogada le entregó el memorial para solicitar la acumulación del proceso en el Juzgado 16 de Familia, a lo que se opuso rotundamente y al reclamarle a la profesional del derecho, esta le respondió que se equivocó. Dijo que a pesar de que le solicitó a la abogada, personal y telefónicamente, información referente a que cuándo iba a solicitar la partición para que no prosiguiera el curso del otro proceso, siempre le respondía que había que esperar a que los hermanos se hicieran parte en el proceso de sucesión. Añadió que el 10 de marzo de 2015, se decretó la partición y

adjudicación y la disciplinable fue designada como partidora. Que en repetidas ocasiones le solicitó a la abogada realizar el secuestro de la casa, a lo que esta se negaba, diciendo que era tiempo perdido. El 6 de agosto de 2015, el Juzgado dictó sentencia en su favor y aprobó el trabajo de partición; una vez protocolizada en la Notaría 14 de Bogotá, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Dijo que, como la abogada Nidia Mercedes Díaz Torres, por estar en 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN campaña política para la Alcaldía de Silvania, Cundinamarca, no la atendía y desatendió el proceso, presentó un oficio en nombre propio el 21 de agosto de 2015, donde solicitó al Juzgado, la entrega del inmueble, sin embargo, en auto de 17 de septiembre de 2015, el Juzgado la requirió para que actuara por intermedio de su apoderada. Aseveró que la abogada le dio un oficio el 25 de agosto de 2015, solicitando la entrega del inmueble al Juzgado 22 de Familia, frente al cual, mediante auto de 8 de septiembre de 2015, el Juzgado la requirió para que registrara la sentencia, informara el trámite dado al Despacho comisorio No .030. Relató que después de intentar en reiteradas ocasiones contactar a la profesional del derecho, tanto personal, como telefónicamente, la

abogada le dijo que estaba muy ocupada en su campaña política y no tenía tiempo, por ello, el 21 de agosto de 2015, ella pasó en nombre propio un memorial al Juzgado, solicitando la entrega del inmueble, frente al cual la requirieron para que elevara las peticiones mediante su apoderada. Aseguró que en vista de que la profesional del derecho no la atendía y con el fin de cumplir lo ordenado por el Juzgado, mediante memorial a nombre propio, regresó sin tramitar el Despacho comisorio, sin embargo, el Juzgado la requirió para que actuara por intermedio de su apoderada. Agregó que, durante los 10 siguientes meses siguientes, la abogada Nidia Mercedes Díaz no la atendió, ni le dio una solución para la entrega del inmueble y no fue sino hasta el 4 de julio de 2016, cuando le dio un memorial, solicitando ordenar la "repetición" o la elaboración de otro despacho comisorio para realizar la diligencia de secuestro del 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN bien inmueble en controversia, solicitud que fue denegada el 26 de julio de 2016, por improcedente, como quiera que el proceso tenía sentencia ejecutoriada, se encontraba terminado, y decretado el levantamiento de las medidas cautelares. Dijo que el 30 julio siguiente le pidió a la disciplinable una solución al error de no querer hacer el secuestro, quien le contestó que cuando

tuviera tiempo veía que hacía y como solucionaba el pequeño inconveniente, aduciendo que también le pidió una solución a lo de la nulidad de la escritura de venta de derechos herenciales, con la que iniciaron el juicio sucesorio Leopoldo Quintero y Vianey Córdoba, a lo que la abogada le dio un derecho de petición para presentarlo en la Notaría 74. Explicó que con referencia al proceso 201301136 00, la disciplinable se negó a intervenir, basada en el hecho de que en el Juzgado 22 de Familia estaba más adelantado el pleito y con embargo, pese a que le indicó que la escritura presentada en ese proceso tenía una nulidad, por cuanto una de las herederas no podía acreditar parentesco. Dijo que la abogada le dio un memorial donde informaba al Juzgado 16 de Familia, sobre su derecho herencial y que Leopoldo Quintero y Vianey Córdoba intentaron hacerse parte en el mismo, sin solicitar el reconocimiento de ella como heredera. Señaló que el 25 de junio de 2014, el Juzgado 16 de Familia la reconoció como heredera, agregando que el 10 de julio de 2014, la investigada le dio un memorial para que el Juzgado 16 de Familia expidiera certificación secretarial sobre la existencia del proceso, para así allegarla al Juzgado 22 de la misma especialidad, certificación que fue autorizada por el juez. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, que para obtener ese documento la profesional del derecho le indicó que viajara a Bogotá, asumiendo el costo de la expedición. Mencionó que el 13 de abril de 2016, el Juzgado 16 de Familia dio por terminado el proceso por sustracción de materia. Manifestó que la disciplinable, pese a que fue partidora en el Juzgado 22 de Familia, al solicitarle que pasara un inventario adicional de unos lotes, le contestó que tenía que iniciar un nuevo proceso para ello y le exigió firmar un nuevo poder, a lo que se negó. Por último, indicó que todas las irregularidades le causaron un gran perjuicio económico y moral, teniendo que pagar a otro profesional del derecho, para que corrigiera los errores de la disciplinable, añadiendo que, en resumen, la abogada faltó a sus deberes y no cumplió la totalidad del mandato para el cual fue contratada. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Nidia Mercedes Díaz Torres, identificada con cédula de ciudadanía número 39.614.341, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 69.223 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 12 de febrero de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 22 de mayo, 21 de septiembre y 21 de noviembre de

20184, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Folio 47 del c.o. 4 Folios 63, 117 y 276 del c.o. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Historial de actuaciones dentro de los procesos de sucesión de la causante María Concepción Cuevas de Acosta, No. 2013 01136 00 y No. 2013 01280 005, como a su vez copia de dichos expedientes6. Oficio No. 2783 del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, informó que radicado No. 201301136 00 se encuentra archivado7. Declaración de Adriana Venegas Valera, dijo que es contadora y que por su profesión compartía oficina con la disciplinable los días sábados, en Silvania. Agregó que conoce los hechos que gravitan alrededor de los procesos sucesorales de marras, aclarando que frente a la mora no sabía a qué hacía relación la quejosa, quien "acosaba a las personas encargadas de darle trámite al proceso", así como a la abogada, para que le expidiera los oficios que se debían radicar, que incluso los hacía modificar, diciendo que ella conocía de las normas, por haber trabajado mucho tiempo con un abogado. Aseveró que dentro lo pactado entre la quejosa y la abogada

para adelantar la gestión, fue que la primera era la encargada de llevar y de recoger los oficios que se originaran en el proceso, sin embargo, que ni a ella, ni a la disciplinable, les entregó el despacho comisorio para el secuestro de un bien inmueble. Adujo que estuvo presente cuando la quejosa y la disciplinable se reunieron, y la abogada le dijo que la diligencia podía costar entre $2.000.000 y $3.000.000, frente a lo cual la quejosa le respondió "de manera grotesca que de dónde quería que sacara 5 Folio 83 al 85 del c.o. 6 Folios 274 y s.s. 7 Folio 130 del c.o. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN ese dinero, si sabía que ella vivía de la pensión del esposo". Agregó que en ningún momento escuchó que la disciplinable se negara a adelantar la diligencia de secuestro. Afirmó que la abogada le entregó inmediatamente la sentencia del proceso a la quejosa, para poder cobrar los honorarios y como se adelantaban dos procesos de sucesión, uno seguido por la quejosa y otro por otros hermanos, se hizo una acumulación de procesos, circunstancia por la cual la sucesión de la quejosa quedó paralizada por un tiempo, mientras se adelantaba la acumulación. Declaración de Luz Aurora Hernández, adujo respecto a los procesos de sucesión de marras, que la abogada le dijo que por

su falta de tiempo y al tratarse de casos en Bogotá, no podía estar pendiente todo tiempo, ni llevarle papelería. Entonces la quejosa se comprometió radicar los oficios, estar pendiente del proceso y darle informes a la abogada, quien iba únicamente a las audiencias a representarla. Agregó que, si bien la abogada hizo campaña política para la alcaldía en el municipio de Silvania, nunca cerró su oficina, ni dejó de atender los asuntos en su condición de abogada, sino que abrió otro despacho. Dijo que la quejosa fue a la oficina y a la sede política de la abogada disciplinable, que incluso la apoyaba en su aspiración política y puso un pendón en su casa. Y que una vez terminó la campaña política, la abogada continuó su trabajo como abogada litigante. Ampliación de la queja de la señora Luz Dary Acosta Cuevas, 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN refirió que hizo un contrato verbal con la disciplinable para la causa aludida en la queja, que de manera preliminar el proceso se adelantó de manera normal, se hicieron las comunicaciones, se notificaron a las contrapartes y que, en el transcurso del trámite de las notificaciones, se enteró del proceso que se adelantaba en su contra en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Indicó que ella efectuó el embargo del bien y al solicitarle a la

abogada que realizara secuestro del bien, indicó que no acostumbraba en procesos tan cortos realizar tal actuar, porque era una plata perdida, porque costaba $1.500.000. Como la abogada no cumplió con su carga de adelantar el trámite de secuestro, perdió la posesión del inmueble y la renta de la casa. Aseveró que tuvo una multa de casi $1.800,000, por no haber registrado la sentencia y que ella le aclaró a la abogada, que por el alto avalúo del bien inmueble, no tenía dinero para registrar la sentencia, por lo tanto si la profesional del derecho hubiera realizado el secuestro, tendría el dinero para poder hacer tal actuación procesal. Relató que el bien inmueble objeto sucesión era una casa de 5 locales comerciales, y un apartamento, que queda en Bosa, el cual está bajo la posesión del supuesto comprador de los derechos herenciales, que vendieron sus otros hermanos el 2 de octubre de 2013 y que de dicho negocio jurídico no tenía conocimiento cuando le dio el poder a la abogada. Aseveró que, si bien fueron notificados sus hermanos, y se intentaron hacer parte, no fueron reconocidos como tal al no aportar los registros de nacimiento. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que como la abogada es de Silvania, vivía en Granada, y el predio queda en Bogotá, se comprometió en tramitar todos los

papeles o radicar memoriales y obtener copias de lo que profiriera el Juzgado, así como de los edictos, de las publicaciones, de pagar las notificaciones y que para ello tenía una autorización de la abogada. Añadió que retiró el Despacho comisorio del Juzgado, pero la abogada le dijo que tenía que preguntarle con tiempo, si tenía o no espacio para acudir a la diligencia de secuestro, resaltándole que ella no acostumbraba a hacer esas diligencias porque el proceso demoraba máximo 6 meses después de la diligencia de inventarios y avalúos. Frente al retiro del despacho comisorio, dijo que fue ella quien lo retiró, pues así lo acordaron y la responsabilidad era de ella, pero al reclamarle el que hicieran el secuestro, para poder reclamar los arriendos y prevenir el deterioro de la casa, la profesional del derecho indicó que no era necesario. Aseveró que, al salir la sentencia, se dio cuenta de que aparecía como heredera única, lo cual le generó un perjuicio, porque quedó como si quisiera robar a sus hermanos, lo cual no era así. Relató que sus hermanos fueron a la diligencia de inventarios y avalúos que se adelantó en el Juzgado 22 de Familia, con la cédula de ciudadanía, pero no presentaron sus registros civiles de nacimiento, sin que se pudieran hacer parte. Aseveró que ella regresó al Juzgado, el despacho comisorio sin cumplir y frente a eso el Juzgado le indicó que todas sus actuaciones debían ser por intermedio de la apoderada y la 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN requirió para que registraran la sentencia, diciéndole que primero debían cumplir con esa carga procesal y luego le daba respuesta sobre la entrega del bien, situación que le comentó a la abogada y que por eso ella le entregó un nuevo oficio solicitando el secuestro, a lo que el Despacho le indicó que no era posible, pues al dictar sentencia aprobatoria del trabajo de partición, se levantaron las medidas cautelares. Relató que la sentencia fue dictada el 6 de agosto de 2015, y ella el 15 de septiembre de 2015, regresó el Despacho comisorio y que la abogada pidió la entrega del inmueble dentro de la sucesión en septiembre o en octubre (sin mencionar el año), a lo cual el juez contestó que no podía realizar la entrega, porque no se había registrado la sentencia. Aclaró que la inconformidad con la abogada, fue por no haber realizado secuestro y generarle pérdidas económicas, como fue dejar de recibir renta, además, el deterioro del inmueble, al estar en manos de los supuestos compradores. Añadió que el 26 de agosto de 2015, la abogada le entregó el oficio solicitando la entrega del inmueble, luego de ejecutoriada la sentencia y que ese mismo día, lo presentó en el Juzgado. Aseveró que no radicó el despacho comisorio para el secuestro, porque la profesional del derecho le dijo que no lo hiciera, bajo el argumento que era inútil. Que no registró la sentencia porque no

tenía dinero, lo cual no hubiere ocurrido si se hubiere secuestrado el bien, pues así se contaría con los dineros de las erogaciones que generaba el mismo. Iteró que la indiligencia de la disciplinable, quedaba en evidencia 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN al comparar la fecha de la sentencia, esto fue 06 de agosto de 2015, y la fecha de la queja, esto fue el 11 de julio de 2017, interregno en el que no hizo nada para materializar lo dispuesto en la sentencia proferida en su favor. Aseveró que la disciplinable, nunca le informó que tenía que registrar la sentencia, para poder reclamar la entrega, que eso era responsabilidad de la disciplinable, ante su ausencia de conocimiento del derecho. Dijo que la sentencia que aprobó la partición se registró en enero de 2018, y que no se solicitó la entrega del inmueble, porque el proceso ya estaba archivado. Memorial de la disciplinable, autorizando a la quejosa para que se le entregaran oficios y en general para la expedición de oficios8. Por otra parte, se recibió versión libre de la disciplinable: afirmó que no eran ciertos los hechos objeto de investigación, resaltando que pactó a cuota litis sus honorarios con la hoy quejosa, desde el inicio de sus actuaciones, hasta que adjudicó inmueble de marras, en sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 22 de Familia.

Manifestó haber cumplido con el encargo profesional, pues logró la adjudicación del inmueble. Relató que cuando conoció a la quejosa, le indicó que no llevaba el proceso, porque ella solo litigaba en la zona del Sumapaz. Sin embargo, la quejosa le indicó que ella se comprometía en hacer todas las diligencias, de llevar y traer documentos, acordando que la disciplinable asistiría a las diligencias programadas. 8 Folio 281 del c.o. 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Añadió que la quejosa, al estar al tanto del proceso realizó actuaciones, sin consultarle previamente. Adujó que una vez inició el proceso de sucesión, la quejosa le dijo que se estaba adelantando otra sucesión en el Juzgado 16 de Familia, por lo cual insistió en la acumulación del proceso, sin embargo, se hicieron algunas actuaciones entre ambos Juzgados, para saber dónde se acumularían. El proceso que se adelantaba en el Juzgado 16 de Familia, lo iniciaron familiares de la quejosa, sin embargo, solicitaron que se acumulara en el Juzgado 22 de Familia, porque las diligencias iban más avanzadas. Sostuvo que el 28 de abril de 2014, se decretó el secuestro inmueble, librándose despacho comisorio, el cual fue retirado por la hoy quejosa, toda vez que ella era la encargada de llevar dicho documento a la

inspección competente, pues eso fue lo que acordaron cuando aceptó el poder conferido. Aseveró que ella no podía indicar la fecha de cuándo se iba a llevar a cabo la diligencia de secuestro, mencionándole a su entonces cliente los gatos de dicha actuación procesal. Indicó que en la sentencia no se ordenó la entrega del bien inmueble, pues tal como lo dispone el artículo 614 Código Procedimiento Civil, se solicita una vez se registra la sentencia y que, para registrarla, debían cancelar las medidas cautelares. Añadió que el Juzgado la requirió para que registrara la sucesión, lo cual le correspondía a la quejosa, por cuanto a ella fue a quien le adjudicaron, por tanto, la disciplinable no tenía que hacerlo. Iteró que quien se comprometió en radicar el Despacho comisorio para 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN adelantar la diligencia de secuestro era la quejosa, sin que obrara prueba que demostrara que hubiere cumplido con esa carga, pues si bien lo retiró, no lo quiso registrar para su trámite ante la Inspección de Policía, para asistir a la diligencia en la fecha que se señalara. Añadió que por solicitud de su clienta solicitó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble y que ella actuó siempre bajo las represalias a que tomara en su contra. La quejosa le dijo que no tenía plata para

la diligencia de secuestro, más aún cuando los honorarios fueron pactados a cuota litis, sin que quedara establecido que tuviera que asumir los gastos del proceso. Resaltó que la quejosa fue hasta su oficina y le dijo que ya estaba la sentencia, y ahí le hizo un oficio para solicitar la entrega, dentro del término legal, pero, al parecer, la denunciante no lo entregó, resaltando que era ella quien se había comprometido en adelantar tal actuar. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral y 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, dejar de hacer el secuestro y solicitar oportunamente entrega del inmueble dentro del proceso de sucesión de autos, en la forma de realización de la conducta por omisión, y en la modalidad sancionable de culpa por negligencia. Asimismo, se terminó de forma parcial la investigación respecto de los otros hechos presuntamente irregulares efectuados por la profesional investigada. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 13 de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se

escucharon los siguientes testimonios: Declaración de María Gladys Acosta Cuevas: manifestó que no conocía a la abogada disciplinable y que no fue sino hasta en esa audiencia de juzgamiento cuando la profesional del derecho la contactó y le indicó que fue la apoderada de su hermana, hoy quejosa, dentro del trámite del proceso de sucesión. Ante las preguntas de la abogada disciplinable, dijo que la hija de la quejosa vivió con su mamá, en el inmueble objeto de sucesión, hasta el día de su fallecimiento, pero que a los pocos días se fue a vivir con otra mujer. Aseveró que su madre falleció el 25 de mayo de 2010. Ella vendió los derechos y acciones herenciales del bien inmueble objeto de sucesión y que en el momento no vivían en ese domicilio los hijos de la quejosa, toda vez que la negociación se hizo en agosto de 2013, pero la escritura se realizó en octubre de 2013, y el comprador pidió que le entregaran la casa totalmente desocupada, resaltando que allí vivían inquilinos y vivía su hermana Priscila, con sus hijos. Resaltó que, para la entrega de la casa a los nuevos propietarios, lo cual se hizo en octubre de 2013, no se sacó a nadie de la casa, todo fue de manera voluntaria y que en ese momento no vivían los hijos de la quejosa en ese inmueble. Iteró que la quejosa tiene 2 hijos y 1 hija, y que todos son mayores de edad. Agregó que la quejosa no tenía ninguna renta dentro de la casa objeto de sucesión, sin embargo, le autorizaron

15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN reclamar el canon de un arriendo, pero con el compromiso que tenía de arreglar cuentas cada 3 meses con los demás hermanos, pero como no lo hizo, le suspendieron esa autorización y como la empresa que ocupaba ese local, lo entregó, la quejosa no volvió a recibir dinero, desde agosto de

2013. Añadió que la quejosa fue dependiente judicial de una hermana que es abogada.

Declaración de Angie Julieth Stefanía Achury Acosta, hija de la quejosa, quien conoció a la abogada disciplinable, en abril de 2014, toda vez que, junto con su progenitora, fueron a su oficina que queda en Silvania, para que ella le llevaba el proceso de una casa en la localidad de Bosa, sin saber qué actuaciones hizo la abogada. Añadió que vivió con su abuela en ese inmueble, por un lapso de 12 años y que la casa constaba de 5 locales arrendados. El 25 de mayo de 2010, falleció su abuela, por lo cual se fue a los 6 meses de inmueble donde vivía y nunca pagó arriendo, y que lo único que recordaba que sus tíos vendieron el inmueble. Aseveró que la casa la desocuparon en octubre de 2013 y que en ese momento los nuevos propietarios desalojaron a los arrendadores de los locales, a la señora del chance, que le pagaba el arriendo a su mamá, hoy quejosa.

Declaración de Dairo Alejandro Achury Acosta, quien señaló que no conocía a la abogada disciplinable y sobre el trámite de sucesión iniciado por la hoy quejosa madre de aquel, dijo que nunca se hicieron parte los herederos y el juez emitió una sentencia, pero no se pidió perito avaluador de la casa, ni el secuestro del inmueble. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Luego de incorporarse las pruebas arrimadas por los intervinientes, se escuchó en alegatos conclusivos a la investigada y su defensa técnica. La disciplinable indicó que fue llamada a responder disciplinariamente porque no ejecutó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de adjudicación en la sucesión de marras, ni radicó dentro del término legal, la solicitud de entrega del inmueble adjudicado. Sin embargo, podía colegir de lo allegado al plenario, estaba probado con lo manifestado en el escrito de queja y en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, que, entre la quejosa y ella, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se comprometió en tramitar hasta el final el proceso de sucesión mencionado, lo cual cumplió, terminando con sentencia y para ello aportó el registro del folio de matrícula inmobiliaria. Aseveró que entre las partes se pactó que al tratarse de un proceso que se tenía que adelantar en un domicilio diferente al de ella, su

mandante, interesada en las resultas del proceso, se comprometía y era su responsabilidad adelantar las diligencias de trámite y ser dependiente de ella, ante el Juzgado 22 de Familia, donde se surtían esas diligencias, para lo cual expidió autorización, a fin de que fuera considerada como dependiente, lo cual estaba permitido por el artículo 123 del Código General del Proceso. Vistas, así las cosas, la quejosa podía actuar dentro del proceso, retirar y presentar oficios, y así lo permitió el Juzgado. Agregó que, según lo indicado por la quejosa, ese fue su compromiso, el de revisar el proceso, retirar y presentar oficios, así como tramitar el Despacho comisorio, quedando con la obligación de informarle la fecha de la diligencia, para ella asistir. 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3805

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704254 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Añadió que es imposible que se diga que ella fue culpable o que tiene responsabilidad en la no realización de la diligencia de secuestro, por no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, al no controlar la labor de la persona encargada de realizar las diligencias en el Juzgado, pues ella confió en el cumplimiento cabal y responsable de la interesada en el trámite sucesoraI, máxime si ella siempre manifestó tener experiencia en esos trámites, toda vez que fue asistente de varios abogados, y además las obligaciones derivadas del acuerdo verbal celebrado, las violó, porque no atendió con diligencia el

asunto encomendado, dada su condición de interesada y beneficiada del resultado del proceso, por tanto, el incumplimiento de un tercero, no se le podía adjudicar a ella. Por otra parte, la de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...