CNDJ - F11001110200020170426701ADJUNTA20210917112600-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170426701ADJUNTA20210917112600-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704267 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2018 en la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación cursada contra el
abogado JOSÉ ÁLVARO LARA MANOSALVA2.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 10 de julio de 2017 por parte de la señora Martha Consuelo Venegas Sánchez contra el abogado JOSÉ ÁLVARO LARA MANOSALVA, quien siendo apoderado de la señora Julia Margarita Roa Riccardi, en calidad de compañera permanente del causante Luis 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Antonio Suarez Niño. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704267 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ángel Venegas ha intervenido dilatoriamente en trámite sucesoral bajo radicado No. 20040071000, de conocimiento del Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Indicó que las presuntas actuaciones dilatorias tienen cabida por cuanto, al abogado una vez acepta el poder otorgado el 30 de noviembre de 2016, presentó un memorial solicitando se reconociera un nuevo avaluador y se tuviera en cuenta un dictamen pericial con el propósito de actualizar los inventarios y avalúos, solicitado a su vez a la Superintendencia de Sociedades que dé cuenta del estado actual de la empresa Croydon; peticiones que fueron rechazadas en auto del 19 de diciembre de 2016, por lo que el letrado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo rechazados en auto del 23 de mayo de 2017 y no concediendo la apelación, por lo que en junio de 2017, el litigante solicitó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja, la cual fue igualmente rechazada el 9 del mismo mes y año. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ ÁLVARO LARA MANOSALVA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.312.652, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 74.677 del Consejo
Superior de la Judicatura (vigente)3. Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el referido abogado no registra antecedentes disciplinarios4. 3 Fl. 42 c.p 1ª instancia 4 Folio 41 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Magistrado instructor mediante auto del 25 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de enero y 23 de mayo de 20185, oportunidad procesal, en la cual se recaudó como elemento de prueba copia íntegra del expediente sucesoral bajo radicado No. 110013110007200400710 00 cursado en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá6. Asimismo, se escucharon las siguientes declaraciones: Versión libre: relató que en efecto él ha participado en el proceso objeto de queja, empero, su actuación se circunscribe desde diciembre de 2016 a julio de 2017, lapso en el cual por lo único que ha procurado es por la defensa de los intereses de su procurada, toda vez que los memoriales y recursos que promovió estuvieron encaminados a solicitar una actualización del avalúo a efectos de atender la realidad actual para ese entonces de los bienes
sucesorales. Adujo que no se advierte de su actuar ánimo dilatorio, máxime que ejerce su derecho de postulación hace unos meses, sin que sea su responsabilidad que el juicio continúe después de 14 años de haberse instaurado.
Ampliación y ratificación queja: la señora Martha Consuelo Venegas Sánchez sostuvo que es parte en el proceso aludido en la queja, en su condición de hija del causante, advirtiendo que el disciplinable ha dilatado el proceso, pues la interposición de los memoriales y recursos han entorpecido la causa, agregando que la cliente de este ostenta la 5 Folio 54-58 del c.o. 6 Cuadernos anexos.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO posesión de un inmueble de interés de ella y de sus hermanos, en consecuencia, señaló que la dilación beneficia esa posesión irregular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 23 de mayo de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación cursada contra el abogado JOSÉ ÁLVARO LARA MANOSALVA, tras considerar que su participación en el proceso no se tornaba dilatoria. Inició sus consideraciones reseñando las actuaciones más relevantes del asunto sucesoral bajo radicado No. 200400710 00, para luego
entrar en la materia y colegir que la actuación, aludida en la queja, desplegada por el investigado hizo tránsito a su derecho de postulación en el entendido que este simplemente empleó las herramientas jurídicas que el Ordenamiento Civil tiene previstas para la defensa e interés de quienes pretenden acceder a la justicia. Agregó que no vislumbró actuación encaminada a entorpecer el proceso y que los términos en los que se resolvieron las solicitudes elevadas por el encartado, de ninguna forma pueden ser atribuibles a él de forma negativa. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a los intervinientes, la quejosa dentro de la oportunidad respectiva promovió recurso de apelación contra la decisión adoptada en precedencia, argumentando que el abogado incurrió en la falta disciplinaria de que trata el artículo 33 numeral 8 de 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Ley 1123 de 2007, reiterando las mismas actuaciones expuestas en la queja inicial, dado que ninguna de ellas prosperó, desgastando a la justicia, “que permanece congestionada, para que tenga que estar estudiando y negando sucesivamente las improcedentes peticiones del abogado”7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ ÁLVARO LARA MANOSALVA, tras considerar que no había cometido ninguna actuación contraria a sus deberes éticos profesionales pues el reproche que hace la quejosa de este se encuentra justificado y se entiende que ejercicio su derecho de postulación respecto de la situación jurídica debatida en juicio. Al respecto la quejosa de conformidad al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 promovió recurso de alzada insistiendo que la actuación del abogado es irregular al no haber prosperado ninguna de sus solicitudes, lo que desencadenó en un desgaste a la 7 Folio 63 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO administración de justicia, pues era palmaria la improcedencia de las mismas. Es de recalcar que a criterio de la Comisión la tipificación de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 se materializa siempre y cuando se compruebe que un profesional en derecho proponga incidentes, recursos, oposiciones o excepciones
con el fin de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Para el caso concreto, esta Corporación advierte que la actuación del abogado disciplinable no se torna irregular por cuanto su interés conforme lo explicó en su versión libre fue la de actualizar el avalúo de la masa sucesoral objeto de partición, al considerar que no se incluyeron los valores reales de algunos bienes, por lo cual, una vez, aceptó el mandato otorgado por Julia Margarita Roa, reiteró en escrito del 3 de diciembre de 2016 las pretensiones de su mandante al interior del proceso sucesoral No. 2004-00710, las cuales en un principio habían sido despachadas de forma desfavorable a su cliente por carecer de derecho de postulación; por consiguiente, al reconocérsele personería jurídica para actuar el abogado extendió las solicitudes que a su criterio eran necesarias para el desarrollo del proceso, las cuales volvieron a ser negadas en auto del 19 de diciembre de 2016, esta vez por no resultar procedentes. Decisión que fue materia de recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero negadas en auto del 23 de mayo de 2017, y posteriormente fue rechazada en auto de 9 de junio de 2017 su solicitud de copias. 6
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Lo anterior, demuestra que la actuación del letrado estuvo encaminada a representar a su cliente y salvaguardar su participación en juicio y, si bien sus pretensiones no prosperaron en el asunto, ello no significa que haya incurrido en actuación contraria a sus deberes profesionales, precisamente porque el legislador ha dispuesto de dichos mecanismos legales para ejercer el derecho de postulación y por esta vía avalar el derecho al acceso a la administración de justicia. Escenario que a juicio de esta Superioridad denota la actuación atípica del togado, pues sus actuaciones no desbordan la autonomía profesional de este, la estrategia de litigio no se manifiesta irregular, como tampoco se advierte el abuso de las vías de derecho al relacionarse sus peticiones con el objeto de la litis. En consecuencia, esta Corporación concluye que los argumentos de la recurrente no cuentan con vocación de prosperar y por tanto, confirmará la decisión bajo análisis. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo en favor del abogado JOSÉ ÁLVARO LARA MANOSALVA adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2018, atendiendo las razones expuestas en este proveído. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 8
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 9