CNDJ - F11001110200020170427001ADJUNTA20211019145321-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170427001ADJUNTA20211019145321-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2077
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110011102000201704270 01
Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver por vía de CONSULTA la decisión proferida el 15 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 4º y omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por la señora ADRIANA PAOLA SIERRA contra el abogado CÉSAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, debido que, realizó un acuerdo de 1 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente), PAULINA CANOSA
SUÁREZ.
1 A 2077
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201704270 01
REF. ABOGADO CONSULTA pago dentro del proceso ejecutivo 2015-0026, iniciado en su contra por Clara Inés Cuellar Montilla, por el valor de $6.000.000, como pago total de la deuda, incluidas las costas, habiendo entregado al abogado un millón de pesos. Igualmente, indicó que, pese al acuerdo suscrito, el abogado solicitó el embargo de su cuenta de ahorros de donde le descontaron $ 6.309.662,17, por lo anterior, aportó el acuerdo al juzgado y le solicitó al abogado que cumpliera lo pactado, sin haber recibido respuesta. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.329.124 y posee la tarjeta profesional número 47.369, vigente.2 En el mismo sentido, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 20173, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. El día 16 de abril de 2018, se intentó llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el disciplinado no
2 Folio 13 C.O. 3 Folio 16 C.O. 2 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA compareció y tampoco justificó su inasistencia; así las cosas, el 23 de mayo de 2018 se fijó edicto emplazatorio siendo desfijado el día 25 de mayo de 20184. Mediante auto del 25 de junio de 2018, se declaró persona ausente al abogado investigado, por lo cual, se designó defensora de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, esta se inició el día 24 de abril de 2019, con la comparecencia de la defensora de oficio del abogado disciplinado; oportunidad donde este procedió a la apertura de prueba, por lo tanto, la defensora de oficio, indicó que, no pudo establecer comunicación con el disciplinable y por ello no conoce los hechos, así mismo, explicó que, en cuanto al decreto de pruebas no cuenta con ninguna para aportar en ese momento. De la misma manera, el Despacho decretó las siguientes pruebas: - Comisionar a la abogada asistente del despacho de la doctora Nubia Peña Villalobos, para que hiciera inspección del proceso ejecutivo radicado N°2015-0260, que se encuentra en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, seguido contra ADRIANA PAOLA SIERRA fin de determinar las actuaciones del abogado
CESAR AUGUSTO HURTADO. - Ordenó obtener el historial web del proceso anteriormente referido para determinar su estado y ubicación. - Ordenó citar a la señora CLARA INES CUELLAR MONTILLA, por intermedio de la quejosa, a fin de que se manifieste obre los hechos objeto de la queja y aporte todos los documentos que tenga relevantes para esta investigación. - Allegar los antecedentes del investigado. 4 Folio 32 C.O. 3 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA En sesión llevada a cabo el 13 de agosto de 2019, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y la no asistencia de la quejosa; agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a formular PLIEGO DE CARGOS contra el abogado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, la presunta omisión de los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 4° de la mencionada ley, a título de culpa, consistente en “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que están cobrando judicialmente”. Lo anterior, por omitir el deber legal de informar al juzgado sobre el abono realizado por la demanda, según acuerdo suscrito, al parecer, con el apoderado de la demandada, el doctor Hurtado Molina, pues
según se evidencio a través de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo N° 2015-0026, el abogado presentó el 9 de marzo de 2017, la liquidación del crédito, sin hacer ninguna referencia a los abonos entregados por la demandada, como tampoco lo hizo al momento de solicitar la entrega de títulos que fue autorizada por el juzgado en la suma de $6.309.662. En el mismo sentido, indico el a quo, que independientemente de que al final el acuerdo se cumpliera o no, lo cierto era que el proceder del abogado no se encontraba justificado, pues resultaba evidente que no había informado al juzgado respecto del abono realizado por la demandada. En diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2019, la defensora de oficio del 4 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA investigado, sostuvo que no le fue posible establecer comunicación con el disciplinable, por tanto, no cuenta con el conocimiento del caso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 13 de febrero de 2020, la defensora de oficio procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Señaló que su asistido carece de antecedentes disciplinarios, además, la quejosa, indicó que, su cuenta fue embargada el 2 de marzo de 2017, por lo tanto, la notificación por aviso fue el 10 de diciembre de
2015, lo que demuestra que la quejosa tenía conocimiento del proceso adelantando en su contra cuando firmó el acuerdo de pago, por tanto, no es válido aducir que el embargo se realizó después del acuerdo, pues la medida cautelar fue ordenada antes de éste. En el mismo sentido, explicó que, la quejosa no presentó excepciones dentro del proceso y que el embargo decretado en su contra se hizo efectivo el 2 de marzo de 2017, de tal manera que el dinero ingresó a la cuenta de Davivienda, cuando ya esta se encontraba embargada. Así mismo, adujo que, la quejosa debió haber actuado dentro del proceso. Igualmente, indicó que, en las conversaciones de Whatsapp, la quejosa uso palabra desafiantes contra el abogado, en consecuencia, el profesional del derecho le indicó que, ella podía dirigirse al juzgado, radicar el acuerdo y desplegar su defensa. Por último, señaló que, como se evidenció en diligencia de inspección judicial, no había anexo dentro del proceso de abonos o acuerdos 5 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA surtidos entre las partes. Finalmente puso de presente que la quejosa nunca se presentó a este proceso disciplinario y no se ha podido conocer como tal versión de ella para tener clara la situación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 15 de mayo
de 2020, sancionó al abogado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 4º y omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, en tanto, estableció que el abogado recibió de la señora ADRIANA PAOLA SIERRA, demandada ejecutivamente dentro del proceso N° 2015-00260, adelantado en su contra por CLARA INES CUELLAR, la suma de un millón de pesos, en dos contados de $500.000 cada uno, como abono a la deuda contraída por la quejosa. Así mismo, indicó que, el abogado no informó al juzgado sobre dicho abono, habiendo elaborado la liquidación del crédito por la totalidad de la acreencia y sus intereses, sin incluir en ella el abono realizado y aprobado a través del recibo obrante a folio 2 del cuaderno original de este proceso disciplinario. En relación con lo expuesto, el a quo consideró que estaba plenamente comprobada la materialidad de la conducta del togado, la 6 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA Sala no acogió el argumento aducido por la defensora de oficio,
aunque es cierto que el embargo fue anterior al presunto acuerdo realizado entre la quejosa y el abogado investigado, pues las cautelas se presentan de manera concomitante con la demanda, por lo tanto, así ocurrió en dicho caso, pues el auto que ordenó fijar caución para efecto del decreto de las mismas, se dictó el mismo día que se libró mandamiento ejecutivo, esto es el 6 de mayo de 2015. No obstante, tal hecho no desvirtúa la responsabilidad del abogado, pues lo cierto es que recibió dinero destinado a que fuera abonado a la obligación que la quejosa había adquirido con la señora Clara Inés Cuellar, misma que había dado origen al ejecutivo en contra de la quejosa y no informó al juzgado sobre el mismo, incluso, elaboró una liquidación de crédito, sin hacer mención del abono, lo que sin duda demuestra que incurrió, sin ninguna justificación, en la falta disciplinaria que se le imputó en el pliego de cargo. Igualmente, la primera instancia explicó que, tampoco resulta de recibo que se pretenda evadir la responsabilidad del abogado, aduciendo que la quejosa no se pronunció dentro del proceso ejecutivo excepcionando, dicha situación no varía el hecho de que el abogado investigado recibió dinero y no lo reportó dentro del proceso ejecutivo, además en el asunto no se cuestiona la conducta de la quejosa, que optó por guardar silencio dentro del ejecutivo, sino la del togado que recibió el dinero y omitió el deber legal de informar al juzgado al respecto y de incluir la suma como abono dentro de la liquidación del crédito. En el mismo sentido, el Seccional de instancia adujo que, en cuanto al
argumento de la defensora de oficio, donde indicó que, la quejosa pudo radicar el acuerdo realizado, señalo que, no existe evidencia de dicho acuerdo, pues incluso, según quedó consignado en la diligencia 7 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA de inspección judicial, la quejosa aportó escrito en el cual dio a conocer la existencia de ese, pero sin allegar prueba del mismo, tampoco aportó prueba de ello con la queja presentada; pese a la existencia o no del acuerdo de pago, no tiene mayor relevancia, pues lo que si se halla es que el 21 de enero de 2017, el abogado investigado recibió la suma de $500.000 de parte de la quejosa (demandada) sumados otros $500.000, que según consta en el recibo obrante a folio 2 del C.O., de este proceso disciplinario, habían sido entregados por la deudora el 17 de diciembre de 2016, por lo que la presentación de acuerdo por parte de la quejosa al juzgado, o el no haberlo hecho, en nada varían que el togado no reportó dichos abonos, pese a que dentro del recibo dejo claramente determinado que dicho dinero se había entregado por la deudora “por concepto de abono a la deuda con la señora Clara Inés Cuellar”, sin hacer ninguna mención al presunto acuerdo suscrito. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena comprobación que el abogado disciplinado transgredió en el proceso
puesto de presente el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 4o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la suspensión de (4) cuatro meses en el ejercicio de la profesión, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica, debido que, no hay evidencia de que el abogado con posterioridad haya informado sobre los abonos, debiendo tenerse en cuenta el perjuicio que ocasionó a la demandada pues confió en que el togado iba cumplir con el compromiso de reportar los abonos, compromiso que como quedo visto, brilló por su 8 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA ausencia, con el consiguiente perjuicio para la quejosa, que se vio abocada a una liquidación que no se compadecía con la deuda real.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4° y 59 de la Ley 1123 de 2007. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra 9 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido 10 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma
Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.
En consecuencia, notificada por telegrama No. 51120174270 el 17 de junio de 20205, la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensora de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 15 de mayo de 2020, mediante la cual sancionó con 4 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus 5 Folio 176 C.O 11 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las
audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas notificaciones, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el togado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” De la tipicidad.
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REF. ABOGADO CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de
forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en
materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. Para esta Comisión, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que, la conducta desplegada por él consistió en omitir el deber legal de informar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, sobre los abonos que hizo la quejosa (demandada) a la deuda que tenía con la señora Clara Inés Cuellar (demandante). Como se evidenció dentro del acervo probatorio obrante, la quejosa (demandada) le entrego al togado un millón de pesos, en dos contados uno el 17 de diciembre de 2016 por el valor de $500.000 mil
pesos y otro de $500.000 mil pesos el 21 de enero de 2017, dicho dinero fueron entregado por con concepto de abono a la deuda que tenía con la señora Clara Inés Cuellar (demandante), igualmente, el abogado presentó ante el juzgado una liquidación de crédito, sin informar que demandada había abonado a la deuda que tenía con la demandante. De la antijuridicidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 15 A 2077
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REF. ABOGADO CONSULTA “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a
la Sala determinar si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
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REF. ABOGADO CONSULTA contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado CESAR AUGUSTO HURTADO MOLINA, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues omitió el deber legal de informar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, sobre los abonos que hizo la quejosa (demandada) a la deuda que tenía con la señora Clara Inés
Cuellar (demandante). Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Sala el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte del disciplinable. Culpabilidad Conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario y supone la evidencia de un actuar típico, antijurídico y culpable. Desde el punto de vista de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que 17 A 2077
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704270 01
REF. ABOGADO CONSULTA en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”12, esto con apego al
principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las mo
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