CNDJ - F11001110200020170431001ADJUNTA20210513163114-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170431001ADJUNTA20210513163114-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704310 01 Discutido y aprobado en Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Beatriz Moreno y Luis Alfonso Quintana contra la decisión proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de junio de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado DONALDO ROLDÁN MONROY. HECHOS Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2017, los señores Beatriz Moreno y Luis Alfonso Quintana presentaron queja disciplinaria contra el abogado DONALDO ROLDÁN MONROY, indicando que le otorgaron poder en el año 2014, con el fin de que adelantara un proceso laboral solicitando la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida Sara Marcela Quintana Moreno. Señalaron que no habían firmado un contrato escrito pero que se había pactado el 30% de cuota litis. Manifestaron que se obtuvo un total de $90.000.000, de los cuales entregaron al abogado $34.500.000. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Afirmaron los quejosos que con posterioridad había quedado un saldo pendiente, y que, por consiguiente, contrataron al abogado para interponer un proceso ejecutivo, pero que, presentada la demanda, se negó el mandamiento de pago sin que impetrara recurso alguno.
Manifestaron que además el abogado retiró del proceso ordinario laboral un título judicial adicional de $8.800.000 correspondiente a las costas procesales, dinero que no le correspondía, por lo que solicitaron la devolución del mismo y el paz y salvo, negándose el inculpado a la entrega correspondiente. También refirieron presuntos malos tratos hacia ellos por parte del disciplinado cuando le fue solicitado el paz y salvo.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2018 a las 3:00 pm. En esa oportunidad, el encartado no asistió; sin
embargo, al presentar excusa, mediante auto del 14 de junio de 2018, 1 El profesional del derecho DONALDO ROLDÁN MONROY se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.052.697 y Tarjeta Profesional No. 71324, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 13 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS visible a folio 26 del cuaderno original, el Magistrado de instancia reprogramó la diligencia para el día 12 de septiembre de 2018.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018, con la asistencia de los quejosos, del abogado disciplinable, así como del agente del Ministerio Público. Inicialmente, una vez leída la queja, los querellantes se ratificaron en el contenido de la misma, refiriendo que el disciplinable había sido indiligente en la labor encomendada referente al proceso ejecutivo, aunado a que no les había suministrado recibos de sus pagos, los cuales requerían para efectos de la presentación de su declaración de renta. Acto seguido, se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinable, quien sobre los hechos materia de la queja manifestó que todos los
dineros allí referidos fueron recibidos por los querellantes, que el problema radicaba en que el señor Luis Alfonso Quintana era de muy mal genio y que trababa descortésmente a los empleados de su oficina. Indicó que una vez reclamaron los emolumentos, los querellantes le pagaron sus honorarios quedando un saldo pendiente de las agencias en derecho que fue reclamado por los aquí inconformes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, procedió el Magistrado de instancia con el decreto de pruebas, así: - Comisionar a la abogada asistente del despacho para que practicara inspección judicial al proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 20140214. - Descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso ordinario laboral No. 2013001068-00, seguido en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. - Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado. 2.2. Segunda sesión.
La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2018, con presencia de los quejosos, del disciplinable y del agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, se indicó que tras observarse en la consulta del proceso ordinario laboral No. 2013001068-00 que el mismo se encontraba archivado, se decidió oficiar a la coordinadora del archivo
central para que remitieran copias del mismo, pero que a la fecha no se había recibido respuesta por lo que el Despacho insistiría en la solicitud. Igualmente, se incorporó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado quien no contaba con ninguna sanción. Así mismo, se fijó fecha para practicar inspección judicial al proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 20140214, indicando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que la diligencia se realizaría el 19 de febrero de 2019 a las 8 de la mañana. 2.3. Tercera sesión.
La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 28 de febrero de 2019 en presencia de los quejosos, del encartado, así como del agente del Ministerio Público. Inicialmente, verificó el Magistrado que al proceso ejecutivo No. 201400214 se le había asignado un nuevo número de radicación correspondiente al 2017-00334, motivo por el cual ordenó que se oficiara al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se allegara el expediente. De la misma manera, se indicó que hecho lo anterior, la asistente del despacho procedería a practicar inspección judicial, lo que efectivamente ocurrió el día 6 de mayo de 2019, tal y como se observa a folios 60 a 61 del cuaderno original de primera
instancia. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escritural proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de junio de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado DONALDO ROLDÁN MONROY Inicialmente, consideró la primera instancia que el inculpado fue diligente dentro de la actuación que le fue encomendada por los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS quejosos, procediendo a presentar la demanda laboral respectiva, obteniendo un resultado favorable del cual sus clientes recibieron la suma de 90 millones de pesos haciéndole una entrega al encartado de $34.500.000 por concepto de honorarios. Posteriormente, al estar pendiente el pago de las costas procesales y agencias en derecho, se inició un proceso ejecutivo que tuvo como radicado el No. 2017-00334.
Encontró el a quo de la inspección judicial realizada al proceso que lo correspondiente a costas y agencias en derecho fue también entregado a los quejosos por un valor total de $9.600.000, de manera tal que el disciplinable no se quedó con ninguna suma de dinero adicional a sus honorarios. Frente a los supuestos malos tratos perpetrados a la disciplinable el fallador de instancia no los encontró demostrados.
Por consiguiente, consideró el a quo que el disciplinable no estaba inmerso en ningún comportamiento de orden disciplinario ordenando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a su favor. LA APELACIÓN La decisión de primera instancia fue notificada a los quejosos el 12 de junio de 2019, quienes el día 13 del mismo mes y año, dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, presentaron recurso de apelación, tal y como se observa a folios 71 a 73 del cuaderno original. En su recurso manifestaron que la queja no se había formulado por una retención de dineros por parte del abogado encartado, sino que enfatizaron que su inconformidad radicaba en que el disciplinable nunca quiso hacer entrega del paz y salvo correspondiente, lo cual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS correspondía a una falta grave. Igualmente, manifestó que el fallo del a quo pasaba por alto “el hecho que de un profesional del derecho, insulte, maltrate, amenace y ofenda directamente a sus clientes, dos personas de la tercera edad (quienes siempre han obrado de buena fe), vulnerando nuestros derechos y desdiciendo muchísimo como abogado, ya que, se entiende que son los profesionales del derecho los encargados y garantes de la ley y los derechos de las demás personas además actuando en contra del decoro y respeto interpartes que debe
existir por obligación legal dentro de toda actuación ejercida por estos”. (Sic a lo transcrito). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de agosto de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 9 de agosto de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 16-16-81-46 folios y3 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones:
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Apelación de autos interlocutorios.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1 de septiembre de 2017, donde consta que el señor DONALDO ROLDÁN MONROY se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 71324, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 2 Folio 13 C.1.P.I República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” La decisión de primera instancia fue notificada a los quejosos el 12 de junio de 2019, quienes el día 13 del mismo mes y año, dentro del término legal, presentaron recurso de apelación, tal y como se observa a folios 71 a 73 del cuaderno original, por lo cual procede la Comisión a su estudio.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión del 7 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De acuerdo con el recuento procesal descrito en precedencia, es menester señalar que la inconformidad en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia radica en dos aspectos: el
primero relativo a que el querellado no suministró el paz y salvo por los honorarios recibidos por virtud de la gestión profesional adelantada en nombre de los quejosos; en segundo lugar, indicaron en su alzada presuntos tratos irrespetuosos del togado hacia ellos. 4.1 No suministro el paz y salvo a los quejosos. Así las cosas, en cuanto a la primera inconformidad de los apelantes relativo a la no entrega del paz y salvo, lo cierto es que la primera instancia no desarrolló una investigación integral sobre esa situación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por consiguiente, al no haberse investigado por parte del a quo estos hechos, es necesario revocar parcialmente la decisión en cuanto a este punto, para que se estudie si, con la no entrega del paz, y salvo se pudo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS incurrir en un presunto comportamiento de índole disciplinario por parte
del inculpado, conforme lo regula el artículo 35 numeral 6°, ídem. 4.2. Presuntos tratos irrespetuosos del disciplinable hacían los quejosos. Por otra parte, en los que se refiere a presuntos tratos irrespetuosos del encartado hacia los quejosos, quienes sostuvieron que el fallo del a quo pasaba por alto “el hecho que de un profesional del derecho, insulte, maltrate, amenace y ofenda directamente a sus clientes, dos personas de la tercera edad (quienes siempre han obrado de buena fe), vulnerando nuestros derechos y desdiciendo muchísimo como abogado, ya que, se entiende que son los profesionales del derecho los encargados y garantes de la ley y los derechos de las demás personas además actuando en contra del decoro y respeto interpartes que debe existir por obligación legal dentro de toda actuación ejercida por estos”. (Sic a lo transcrito), es preciso señalar que ninguna de las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta de esta situación, la cual única y exclusivamente se encuentra soportada en la versión de los querellantes sin ningún medio de prueba que permita corroborar esa situación, versión que no solamente se puso de presente en la queja disciplinaria sino también en el recurso de alzada. Y es que a decir verdad, se encuentran enfrentadas las afirmaciones del inculpado y de los quejosos, por lo que siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, y al encontrarse enfrentada la prueba obrante dentro del plenario respecto a la eventual falta que se pudiera endilgar, es necesario dar aplicación al principio del "in dubio pro disciplinable", el cual nace del principio de la presunción
de inocencia que regula el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, pues esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS implica una actuación en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Así las cosas, y al encontrar que no existe fundamento alguno en este punto la Comisión considera necesario confirmar la decisión del a quo frente a la situación de presuntos tratos irrespetuosos del disciplinable hacía los querellantes, la cual fue puesta de presente en la queja y en el recurso de apelación. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Corporación que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.3. Conclusiones. Así las cosas, procederá la Comisión a revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo que concierne a la presunta no entrega del paz y salvo por parte del inculpado a los quejosos con el fin de que la
misma sea investigada por parte del a quo, ya que no solo es un argumento puesto de presente en la apelación sino también en el escrito de queja. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por otra parte, en cuanto a los presuntos tratos irrespetuosos del disciplinable hacía sus clientes, comparte la Comisión la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de esos hechos en concreto no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado DONALDO ROLDÁN MONROY, y que lo planteado por los apelantes no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo en este punto.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN de fecha 7 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado DONALDO ROLDÁN MONROY, para que se investiguen los hechos relacionados con la no entrega del paz y salvo a los quejosos por parte del disciplinado. CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás, tal y como se expuso en la parte
considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial