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CNDJ - F11001110200020170432001ADJUNTA20210727112616-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170432001ADJUNTA20210727112616-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704320 01 Aprobado según Acta de Sala No.44 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de la abogada Ilse Amira Ayala Lesmes, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en auto del 12 de julio de 2018. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora Gertrudis Teresa Castro de Cabrera, mediante escrito radicado 3 de agosto de 2017, por medio del cual señaló que la doctora Ilse Amira Ayala Lesmes, fue contrata para adelantar dos procesos judiciales, sin embargo, la investigada obró de forma desleal. Al respecto manifestó que todo inició, con el fallecimiento de su esposo el señor José Manuel Cabrera Martínez, el cual en vida

era acreedor de dos pensiones, como docente del departamento de Cundinamarca y con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), por este motivo, contrató los servicios profesionales de la abogada. Para esta gestión la investigada radicó demanda ordinaria laboral contra la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y contra la señora Blanca Inés Ortiz Saza, 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso que fue conocido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No.2016-00234, sin embargo la disciplinada no realizó una prueba grafológica a una agenda o diario del causante que había elaborado con su puño y letra, situación que perjudicó seriamente sus intereses. Finalmente refirió la quejosa que el 29 de septiembre de 2016, la disciplinable presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde renunciaba a las tres pretensiones solicitadas en la demanda, sin su previo consentimiento. Por otra parte, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual certificó que la doctora Ilse Amira Ayala Lesmes identificada no tiene sanción disciplinaria.2 Igualmente, se allegó el certificado expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Ilse Amira Ayala Lesmes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.689.544 se 2 Folio 9 del C.O. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desempeña como abogada con tarjeta profesional número 31993, vigente.3 Mediante auto del 31 de octubre de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló el 9 de abril de 20185. En dicha sesión se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas y se desarrollaron las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja. Por su parte la apoderada general de la quejosa, señaló que su abuela, la señora Gertrudis Teresa Castro (quejosa), contrató a la investigada con el fin de que iniciara un proceso laboral para acceder a la pensión de su difunto abuelo, el señor José Manuel Cabrera Martínez, no obstante, la togada no elaboró el contrato de prestación de 3 Folio 10 del C.O. 4 Folio 11 del C.O.

5 Folio 24 a 25 del C.O. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO servicios, lo que a su juicio configura en una indiligencia, terminó su intervención indicando que se ratificada en la queja impetrada. De la misma forma, se le otorgó la palabra a la abogada investigada y procedió a rendir su versión libre: señaló que efectivamente presentó en favor de la quejosa una demanda para obtener una pensión de sobreviviente, cuando la radicó pudo evidenciar que existían otras dos demandas, una de sucesión y otra de declaración de existencia de unión marital de hecho, dijo que la demanda que le tramitó a la quejosa, terminó de forma exitosa, pero el problema fue cuando le cobró sus honorarios, pues ésta no le quiso pagar y por este motivo interpuso una demanda ordinaria laboral contra su prohijada para obtener el pago de los mismos, sin que a la fecha se le haya cancelado la suma adeuda. Igualmente indicó que representó a la quejosa en dos asuntos laborales como tercero ad excludendum, los cuales fueron conocidos por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá con radicado No.2016-0234 y el Juzgado Sexto Laboral con radicado No.2016-0092, los cuales los dejó en trámites de audiencias porque la quejosa le revocó el poder. Sostuvo que frente a estos 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procesos debió iniciar incidente de regulación de honorarios, pues aproximadamente se le está adeudando por parte de la quejosa un total de $30.000.000.oo. Frente al contrato de prestación de servicios profesionales, refirió que previamente habían acordado que se los enviaría por correo electrónico para que lo firmara, pero su clienta no lo hizo, pese a ello, continúo con su gestión. Durante toda su versión libre fue insistente en indicar que nunca fue contratada por la quejosa para obtener pensiones, pues a ella la contrataron los hermanos Cabrera Castro. Mediante memorial radicado el 20 de junio de 20186, la apoderada de la quejosa presentó escrito denominado ampliación de queja, en donde sostuvo los mismos hechos expuestos en su escrito de queja. Adicionó que en lo referente al proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Señora Blanca Inés Ortiz Saza quién actúa como interviniente Ad excludendum, la togada cometió indiligencia debido a que le otorgaron diferentes pruebas como escritos y 6 Folio 51 a 57 del C.O. 6

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documentos del difunto en más de 800 folios y la posibilidad de usar cinco testigos, pero que la investigada solamente decidió aportar algunos diarios, por este motivo considera que se vieron afectado los intereses de la señora Gertrudis Castro. Inspección judicial realizada por la primera instancia a procesos adelantados por la abogada investigada:

1. Proceso ordinario laboral No.2016-00092 de Blanca Inés Ortiz Saza contra la UGPP7. Obra demanda de intervención ad excludendum, presentada por la abogada investigada en representación de la quejosa, luego la quejosa le revocó el poder a la disciplinada y ésta última el 23 de octubre de 2017 presentó incidente de honorarios.

2. Proceso ordinario laboral No.2016-00234 de Gertrudis Teresa Castro de Cabrera contra Blanca Inés Ortiz Saza y el Departamento de Cundinamarca8. Obra demanda presentada por la abogada investigada en representación de la quejosa, luego mediante auto del 2 de agosto de 2016 se admitió la misma, vinculando a la señora Blanca Inés Ortiz Saza, como demandante ad excludendum. 7 Folio 47 del C.O. 8 Folio 48 a 49 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se evidenció por parte de la primera instancia que la investigada presentó reforma a la demanda renunciando a la misma respecto de la señora Blanca Inés Ortiz y desistió de

las pretensiones 3, 4 y 5 y de las pruebas trasladadas. El 8 de febrero de 2017 la abogada contestó dicha demanda siendo inadmitida y una vez corregida, se tuvo por contestada y se fijó fecha para audiencia de conciliación. El 31 de julio de 2017 la abogada requirió al Juzgado para que diera trámite a la petición de reforma a la demanda. Luego obra revocatoria del mandato a la investigada presentado por la quejosa a través de apoderada. Luego a finales del año 2017 la quejosa le revocó el poder a la disciplinada y ésta última el 17 de noviembre de 2017 presentó incidente de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto interlocutorio del 12 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de julio de 2018, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor de la abogada Ilse Amira Ayala Lesmes. Como sustento de la anterior decisión, la primera instancia refirió que una vez analizadas las pruebas allegadas al dossier se logró determinar que ninguna falta incurrió la abogada Ilse Amira Ayala Lesmes, pues su conducta se limitó a procurar que el proceso laboral se fallara en favor de la quejosa, como en efecto sucedió,

para lo cual presentó la demanda, realizó los actos idóneos tendientes a demostrar la responsabilidad de la entidad demandada. En virtud de lo anterior estimó el a quo que el proceder de la togada se ciñó a los lineamientos y al procedimiento aplicable al asunto motivo de queja, por lo que no se vislumbra ningún reproche en su conducta, toda vez que cumplió su deber legal de darle trámite formal y célere al asunto encomendado. En atención a que la abogada, renunció a las pretensiones 3, 4 y 5, junto con la prueba trasladada solicitada en la demanda, el a quo refirió que tal decisión la adoptó conforme a la autonomía que tenía como profesional del derecho para direccionar el proceso. En segundo término, señaló que dichas pretensiones 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contempladas en los numerales anteriormente descritos quedaban sin relevancia antes la convocatoria que hizo el juzgado para que la señora Blanca Inés Ortiz fungiera de demandante ad excludendum. Tanto fue así que se observó la contestación de la demanda – ad excludendum -, que hizo la investigada donde atacó uno a uno de esos puntos, explicando las razones por la cuales consideraba que no había existido ninguna unión entre la señora Blanca Inés Ortiz y el causante, que nunca habían convivido y en suma, que no tenía ningún derecho a percibir la pensión de sobreviviente, siendo estos mismos puntos los que se

trataban con las pretensiones excluidas en la reforma de la demanda. (fol. 184 y s.s. c. a). Asociado a ello, evidenció el a quo que la demanda se admitió únicamente contra la UPGG y se vinculó como demandante ad excludendum a la señora Ortiz Saza, es decir que el juzgado de conocimiento la excluyó como demandada para darle el grado de demandante. Además, la reforma de la demanda no tuvo ningún efecto, pues finalmente el juzgado nunca se manifestó al respecto, quedando el nuevo apoderado facultado para desistir de tal petición. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En atención al otro disenso de la quejosa como quiera que la investigada aportó a la demanda los diarios del pensionado fallecido, sin hacer el debido estudio grafológico, comprometiendo los intereses de su prohijada en el proceso laboral, al respecto indicó el a quo que ésta era una prueba improbable de lograr, como quiera que para realizar un estudio grafológico debe hacerse el cotejo, en este caso del diario a que hace referencia la quejosa, con una escritura presente de quien lo suscribió, lo que hacía imposible hacer valer dicha prueba, pues estaba fallecido. En esa línea de pensamientos consideró la primera instancia que la doctora Ayala Lesmes, no incurrió en falta disciplinaria, pues su conducta se limitó al asesoramiento, patrocinio, asistencia y

representación de su cliente conforme al mandato contraído con la misma, sin que se observe conducta irregular que amerite continuar la investigación disciplinaria, toda vez que la gestión de los abogados es de medio y no de resultado, y en dicho caso, si bien aún no se conocen los resultados de las pretensiones de la demanda, ello no puede aparejar responsabilidad disciplinaria, ya que las resultas del proceso no dependen exclusivamente de un profesional del derecho, sino de otra serie de factores, como la contestación de la demandada, las pruebas que ésta aporte, la 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO diligencia de las partes, en colaboración con el abogado y, finalmente la interpretación del operador judicial del caso particular. Por lo anterior y ajuicio de la seccional es evidente atipicidad de la conducta de la abogada investigada. Finalmente arguyó el a quo que, aunque no es el origen de la queja, tampoco puede aducirse que la abogada incurrió en falta al cobrar sus honorarios, pues lo que se evidencia con claridad es que gestionó y realizó todo lo necesario para lograr el recaudo material probatorio para presentar una demanda y desplegó todas las gestiones pertinentes para ello, por lo que tenía derecho a una remuneración conforme se había pactado con su cliente, así mismo la ley ha establecido mecanismos idóneos para que los contratantes que se consideren perjudicados en sus intereses económicos, accedan a la jurisdicción ordinaria en procura de

restablecer y salvaguardar sus derechos, tal y como se viene haciendo en esta caso en el que la abogada presentó un incidente de regulación de honorarios, por ello, la conducta objeto de queja presentada contra la doctora Ilse Amira Ayala Lesmes, no comporta la consumación de falta disciplinaria. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Por su parte la parte quejosa, se notificó el 9 de agosto de 20189 de forma personal de la decisión interlocutoria, por lo anterior el abogado de confianza de la quejosa presentó de manera escrita, el día 14 de agosto de 201810 recurso de apelación contra la decisión de terminación del 12 de julio de 2018. Escrito mediante el cual argumentó su alzada de la siguiente manera: a. Consideró que hubo ausencia de asesoría jurídica por parte de la investigada en favor de la quejosa. b. Señala en su alzada que el a quo no valoró todos los hechos expuestos en la queja, así como las pruebas aportadas al dossier. c. Estimó que la abogada cometió falta a la debida diligencia profesional, toda vez que no suscribió, con la quejosa un contrato de prestación de servicios. d. Refirió que no puede pasarse por alto el hecho de que la togada investigada no haya tachado de falso los testigos al interior del proceso ordinario, ni se opuso o tacho de falso

9 Folio 65 del C.O. 10 Folio 67 del C.O. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los documentos allegados por la contraparte, ni pidió pruebas trasladadas de un proceso a otro. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Advirtiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO atacado, dado que se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se notificaron las decisiones correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la doctora Amparo Patiño Martínez contra la decisión de terminación y archivo adoptada en auto interlocutorio del 12 de julio de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la abogada Ilse Amira Ayala Lesmes. En este sentido, la imputación de la parte quejosa está direccionada a sostener que la investigada aparentemente fue indiligente en dos aspectos: el primero por no suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y segundo porque no los representó jurídicamente de forma adecuada en los asuntos laborales a ella encomendados. Así las cosas, la Comisión anunciará desde ya que confirmará en su integridad la decisión apelada, al encontrarla ajustada, toda vez que el recurrente no presentó argumentos contundentes que 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO permitan desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo,

sino que se limitó a enunciar los mismos razonamientos expuestos en el escrito de la queja y adicionó asuntos que no fueron valorados en su momento procesal por parte de la primera instancia. Procede entonces, esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, la cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en

la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social Esta Colegiatura evidenció con el material probatorio allegado al dossier que evidentemente la doctora Ilse Amira Ayala Lesmes, fue contratada por la quejosa para tramitar una pensión de sobreviviente en favor de la misma, asunto que se finalizó de manera favorable para la quejosa y que NO fue objeto de queja, en virtud de lo anterior ésta última le encomendó dos gestiones, las cuales fueron objeto de la presente investigación disciplinaria, veamos:

1. Proceso ordinario laboral No.2016-00234-01 de Gertrudis

Castro de Cabrera contra Blanca Inés Ortiz. De acuerdo a la inspección judicial que realizó el a quo se observó las siguientes actuaciones: 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - A folio 1 obra demanda presentada por la abogada investigada. - A folio 6 el poder otorgado por la quejosa. - El 2 de agosto se admite la demanda y se ordenó la notificación de Blanca Inés Ortiz. - El 26 de septiembre se tuvo por contestada la demanda, en tiempo. - A folio 79 obra reforma a la demanda, renunciando a la misma, respecto de la señora Ortiz Sasa, se desistió de las pretensiones 3, 4 y 5 y de las pruebas trasladadas. - Luego, se anexó la demanda modificada por la togada, de acuerdo a la reforma solicitada.

  • A folio 96, obra demanda de intervención ad excludendum de la señora Ortiz Saza. - El 29 de noviembre de 2016 el Juzgado inadmite la demanda ad excludendum, la cual es subsanada y admitida con auto del 24 de enero de 2017, ordenando correr traslado a la quejosa. - El 8 de febrero de 2017, contesta la demanda ad excludendum. - El 1 de marzo de 2017, se reconoce a la investigada como apoderada de la quejosa dentro de la demanda ad

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO excludendum, se inadmite y el 8 de marzo de 2017, la investigada corrigió la demanda. - Con auto del 24 de marzo de 2017, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para audiencia de conciliación. - El 31 de julio de 2017, la investigada requirió al juzgado para que le diera trámite a la petición de la reforma de la demanda. - A folio 398 obra revocatoria del mandato a la investigada, presentada por la quejosa a través de apoderado. - Luego obran actuaciones del nuevo apoderado de la quejosa. - A folio 420, obra incidente de regulación de honorarios, promovido por la investigada. - A folio 422, obra auto del 17 de noviembre, mediante el cual se ordena correr traslado del incidente.

  • A folio 428, obra auto del 8 de febrero de 2018, donde se ordena la designación de un perito para la cuantificación de honorarios. - A folio 440 obra el dictamen, que fijó como honorarios la suma de $4.693.902.

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2. Proceso ordinario laboral No.2016-0092-01 de Blanca

Inés Ortiz contra la UGPP. De acuerdo con la inspección judicial que realizó el a quo se observó las siguientes actuaciones: - A folio 57 obra demanda de intervención ad excludendum presentada por la investigada en representación de la quejosa. - A folio 61 obra poder de la quejosa a la disciplinada, del 11 de junio de 2016. - A folio 88 obra contestación de la demanda. - A folio 125 obra escrito de la investigada poniendo de presente al juzgado que había presentado la demanda ad excludendum, la cual no había sido calificada. - Auto del 15 de febrero de 2017, se le reconoce personería a la investigada y se admite la demanda. - A folio 143 obra revocatoria del mandato a la investigada, del 18 de agosto de 2017, por parte de la quejosa a través de apoderada general. - A folio 157 obra escrito de incidente de regulación de honorarios de la investigada. 20

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que la abogada Ilse Amira Ayala Lesmes, haya descuidado su gestión encomendada, toda vez que de acuerdo con lo anteriormente descrito, lo que observa esta Comisión es que le dio el impulso procesal correspondiente, mientras duro su mandato. Evidencia esta Corporación que la disciplinada se limitó al ejercicio del mandato, realizando los actos idóneos tendientes a proteger los derechos de su cliente, por lo dicho, el argumento expuesto por el recurrente en atención a la ausencia de asesoría jurídica por parte de la togada, no está llamado a florecer, como para revocar la decisión del a quo. Esta Comisión, comparte el argumento del a quo, al indicar en el auto que hoy se apela, que los contratantes estuvieron de acuerdo en la cifra pactada por el cobro de honorarios, como quiera que los mismos fueron previamente concertados y aceptados, razón por la cual la quejosa no puede pretender que por intermedio de la jurisdicción disciplinaria se proceda a desconocer honorarios a un profesional del derecho, que ha actuado de forma diligente. 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Referido lo anterior, se logró demostrar que la disciplinada prestó

un acompañamiento jurídico a su cliente, por lo tanto, pretender que las gestiones realizadas por la profesional fuesen realizadas de manera gratuita, sería un despropósito para el ejercicio de la abogacía, por lo tanto, los hechos denunciados no constituyen una falta disciplinaria. Es claro entonces, que ningún abogado está obligado a recibir un mandato, si es que estima que la contraprestación que se le ofrece no satisface sus pretensiones, de allí la justificación de la norma en comento, que fue concebida con criterios de justicia material frente a la comprobación de abusos de la posición dominante que de manera regular ejercen los abogados ante sus clientes. Esta Superioridad comparte la decisión de la primera instancia, considerando que la misma se encuentra ajustada a los lineamientos del Estatuto Deontológico Disciplinario, pues en una valoración probatoria atendiendo las reglas de la sana critica, pero en especial de la lógica, no pueden acogerse, los argumentos de la recurrente. 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, el recurrente indicó que la primera instancia no valoró todos los hechos expuestos en la quejosa. Al respecto debe indicar esta Comisión que dicho argumento no prosperara, en atención a que de manera diligente y cuidadosa la primera instancia analizo cada uno de los disensos expuestos en la quejosa y tomo la presente decisión conforme a las pruebas legalmente obtenidas. En atención a que la togada cometió falta a la debida diligencia

profesional por no suscribir un contrato de presentación de servicios con la quejosa, debe decir esta Colegiatura que conforme a la versión libre rendida por la disciplinada todo se acordó de manera verbal y mutuo consentimiento y de esta manera también surgen las obligaciones del mandato. En relación con el no llamado de la quejosa a rendir ampliación de queja, esta Colegiatura debe indicar que este argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el magistrado de primera instancia en calidad de director del proceso, puede o no, llamar a ampliar la queja, si a bien lo considera, pues no es una etapa procesal obligatoria que consagre la Ley 1123 de 2007, sin embargo la apoderada general de la quejosa rindió ampliación de queja en audiencia del 9 de abril de 2018 y mediante escrito del 23

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 20 de junio de 2018, por ello ese argumento tampoco será tomado en favor del recurrente. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio no se materializó una transgresión a ninguno de los deberes éticos de los abogados, pues es claro para esta Comisión que la investigada cumplió con el mandato conferido. Por lo expuesto, tal y como lo expuso la primera instancia, no se evidencia una conducta que merezca reproche disciplinario. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en

precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de la abogada Ilse Amira Ayala Lesmes, por 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704320 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto del 12 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el

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