CNDJ - F11001110200020170434901ADJUNTA20210701161445-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170434901ADJUNTA20210701161445-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704349 01
Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Arnold Ariza Ariza, quien manifestó que luego de prestar servicio militar en la Infantería de la Marina por un lapso de 24 meses, lo mandaron a formarse en la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá, y al graduarse como patrullero, fue trasladado al Departamento de Arauca enfermándose mentalmente y propinándose un disparo en la cabeza. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201704349 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Refirió que, al salir de estado de coma, se acercó a la Institución Derecho y Propiedad para ser asesorado respecto del tema, donde el doctor JAIME ELIÉCER CHACÓN LASSO, lo tranquilizó, indicándole que todo saldría bien y a su juicio, evadiéndolo y violando así sus derechos.
Así mismo, afirmó que el informe prestacional por lesiones fue realizado por una teniente recién graduada junto con una persona “corrupta”, siendo necesaria la asesoría por parte de otro abogado teniendo en cuenta que la entidad Derecho y Propiedad nunca le dio información sobre el proceso ni asesoría alguna, señalando que debía esperar a la junta médica. Manifestó que acudió a dicha firma con el fin de que lo asesoraran para tramitar la pensión de invalidez derivada del incidente que tuvo con el arma de dotación oficial, anotando que los abogados habían sido negligentes en ese trámite administrativo y que por su mala actuación se le había liquidado incorrectamente la referida pensión. También manifestó que los togados no habían promovido unas acciones internacionales a su favor para proteger sus derechos y que tampoco lo habían representado en un proceso penal que interpuso por unas lesiones personales. Por lo anterior, en su escrito de queja, solicitó fueran investigadas las conductas de los doctores JAIME ELIÉCER CHACÓN LASSO y REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, por ser este último el representante legal de la empresa Derecho y Propiedad.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
1. Identificación del sujeto disciplinable: Se acreditó que el profesional del derecho REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’287.670 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 196.218, la cual se encontraba a esa fecha VIGENTE (fl. 44).
El Magistrado señaló que no se logró establecer la condición de abogado de JAIME ELIÉCER CHACÓN LASSO, quien supuestamente brindó asesoría al quejoso.
2. Apertura del proceso disciplinario: El asunto correspondió por reparto de fecha 15 de agosto de 2017, al entonces Martín Leonardo Suárez Varón, quien mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, procedió a la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de abril de 2018. 3.- El día 19 de abril de 2018, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del disciplinado, doctor REINALDO ARÉVALO ARÉVALO y de su apoderada de confianza, doctora Lilia Janeth Calderón Sáenz, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso.
Se dejó constancia del ingreso del quejoso a las 9:20 a.m. al recinto, a quien se escuchó en ratificación y ampliación de queja, indicando que luego del “accidente” que tuvo en el que trató de “suicidarse” con un arma de dotación oficial, se acercó a Derecho y Propiedad para obtener asesoría respecto de su caso, que lo atendió el “abogado” JAIME República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ELIÉCER CHACÓN LASSO, quien únicamente se limitó a decirle que debía esperar la calificación de la Junta Médica.
Afirmó que desde el 1° de noviembre de 2012, fecha en la cual concluyeron los tres meses de alta, recibía una mesada pensional por invalidez por parte de la Policía Nacional, correspondiente al 85% del sueldo básico de un patrullero, 1/12 parte de prima de servicios, 1/12 parte de prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de prima de navidad, que esto lo había logrado sin la intervención de los abogados de la firma referida. Aclaró que el abogado se llamaba JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, mas no Jaime. Posteriormente, tuvo la palabra el doctor REINALDO ARÉVALO ARÉVALO para rendir versión libre, indicando que era el Representante Legal de la empresa Derecho y Propiedad desde el año 2012, cuando
recibió el cargo al abogado Felipe Rodríguez Cárdenas. Afirmó que en la empresa laboraba el doctor JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, y para efectos de prueba, precisó que existía en la base de datos registro del proceso disciplinario No. 2009-0013 que se llevó en Arauca, por parte de los abogados de Derecho y Propiedad y copia del oficio donde se le informaba a la madre del querellante el resultado del proceso, por lo cual, procedió a adjuntar copia de lo anterior. Así mismo, adjunto copia del proceso penal adelantado en el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, donde fue representado por abogados de Derecho y Propiedad, copia de un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Municipal de Cajicá donde se le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS recuperó un dinero y copia de 9 consultas que se le atendieron al querellante.
Para efectos de prueba, se decretó solicitar a la empresa Derecho y Propiedad que certificara si obraban en los archivos constancias de atención al señor Arnold Ariza Ariza, en virtud del contrato de afiliación No. 54791 del 28 de junio de 2008, conceptos, poderes, actuaciones, respuestas a peticiones y demás archivos que demostraran el trámite a sus solicitudes de asesoría y defensa judicial; así mismo, certificara si
personas de nombre Jaime o Jorge Eliécer Chacón Lasso, laboraban en la empresa, indicando dirección e identificación del mismo. Así mismo, se decretó solicitar a la Fiscalía 192 Local de Bogotá, que certificara el objeto, estado y partes del proceso penal No. 201313196, especificando si los abogados REINALDO ARÉVALO ARÉVALO y JAIME O JORGE CHACÓN, actuaron como representantes del señor Arnold Ariza Ariza, y oficiar a la Policía Nacional para que certificara si se estaba pagando pensión de invalidez, salario o alguna prestación al señor Arnold Ariza Ariza, suma y por qué concepto, remitiendo acto administrativo. Finalmente, se ordenó vincular al trámite al abogado JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, suspendiéndose la audiencia y programando la fecha de continuación para el 27 de septiembre de 2018. 4.- Se acreditó que el profesional del derecho JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’426.487 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 127.506 respectivamente, la cual se encontraba para la fecha en estado VIGENTE. (Flio. 157). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 5.- Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación
disciplinaria en contra el doctor JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre siguiente. 6.- En la referida fecha, el magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del quejoso y de los abogados disciplinados, REINALDO ARÉVALO ARÉVALO y su apoderada de confianza, y del doctor JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Acto seguido, el H. Magistrado concedió el uso de la palabra al abogado investigado, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, quien manifestó que en el año 2008 llegó a la oficina el querellante para la asesoría de su caso, asignándosele a la abogada Shirley Mercado, quien le sustituyó a la doctora Luz Estela Tico González, y lo defendió de un proceso penal y otro disciplinario en Arauca, procesos que fueron archivados a favor del señor Arnold Ariza Ariza. Así mismo, afirmó que al quejoso nunca se le prestó asesoría respecto de la pensión de invalidez solicitada; que acudió para la representación en varios procesos, pero en ese específicamente no. Finalmente, aclaró que nunca el querellante le otorgó poder alguno para la representación de algún proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Para efectos de prueba, el magistrado de instancia decretó de oficio las
siguientes pruebas:
1. Teniendo en cuenta la respuesta de la Fiscalía 106 Seccional en la que indicaba encontrarse en la búsqueda de la carpeta al tratarse de un proceso inactivo ubicado en la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, se ordenó dar seguimiento a la solicitud tendiente a certificar objeto, estado y partes del proceso penal No. 2013-13196, especificando si los abogados investigados actuaron como representantes del señor Arnold Ariza Ariza ante dicha autoridad, indicando desde y hasta cuándo, y si incurrieron en omisión o actuación relevante, allegado copia de los poderes otorgados y de las decisiones relevantes adoptadas en el trámite.
2. Solicitar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, que certificara la existencia de procesos administrativos promovidos por el señor Arnold Ariza Ariza contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, especificando el despacho de conocimiento y la radicación del mismo, para lograr de este el estado, objeto, partes, indicando qué profesional del derecho ejerció la representación del señor Ariza Ariza, remitiendo copia de lo actuado.
3. Oficiar a la Tesorería General para que certificara hasta cuándo se efectuaron descuentos por afiliación a la firma Derecho y Propiedad de la nómina mensual del patrullero retirado Arnold
Ariza Ariza. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia el 2 de abril de 2019. 7.- En la referida calenda, el magistrado instaló la audiencia registrando la comparecencia del quejoso, del doctor JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, de la apoderada de confianza del doctor REINALDO ARÉVALO ARÉVALO y de la Representante del Ministerio Público, doctora Luisa
Fernanda López Díaz. La Representante del Ministerio Público, solicitó declaración de la madre del querellante, quien se encontraba presente acompañándolo en audiencia, teniendo en cuenta que, en ampliación de queja, el señor Ariza Ariza afirmó que incluso su progenitora en alguna oportunidad se había presentado a Derecho y Propiedad para solicitar información sobre el estado del proceso referido, por lo cual, el magistrado autorizó practicar dicha prueba. Así las cosas, señaló la señora Luz Evelia Ariza Vargas, madre del quejoso, que asistió a la oficina de Derecho y Propiedad para recibir asesoría por parte de los abogados respecto del caso de su hijo en el año 2008; sin embargo, siempre que iba a solicitar información le ponían un profesional distinto, actuando indiligentemente y de mala fe. Así mismo, afirmó que nunca se otorgó ningún poder a los abogados investigados para que la representaran en algún proceso, que
simplemente le dieron asesoría, y que efectivamente, fue notificada del archivo de los procesos llevados a cabo en Arauca, los cuales favorecieron a su hijo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Para efectos de prueba, teniendo en cuenta las impresiones de consulta en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio a folios 299 y 301, decretó el magistrado oficiar a las Fiscalías 126 y 106 Seccional de esta ciudad, para que certificaran objeto, estado y partes dentro del proceso penal No. 201313916, especificando si los abogados investigados actuaron como representantes del quejoso ante dicha autoridad, señalando desde y hasta cuándo, y si incurrieron en omisión o actuación relevante, allegando copia de lo anterior; así mismo, reiteró la solicitud enviada a la Tesorería General de la Policía Nacional para que certificara desde y hasta cuándo se efectuaron descuentos por afiliación a la firma de abogados Derecho y Propiedad, en la nómina mensual del patrullero
retirado Arnold Ariza Ariza. Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación, el 3 de diciembre de 2019. 9.- En la aludida fecha, el magistrado instaló la audiencia registrando la comparecencia del quejoso, de los disciplinados, de la apoderada de confianza del doctor REINALDO ARÉVALO ARÉVALO y del
Representante del Ministerio Público, doctor William Cediel Cuéllar. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor de los abogados investigados.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En proveído de 3 de diciembre de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho REINALDO ARÉVALO ARÉVALO y JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, con ocasión de la queja formulada por el señor Arnold
Ariza Ariza. Indicó el Seccional de instancia que cualquier actuación de los disciplinables, como integrantes de la firma Derecho y Propiedad, en cuanto a los hechos descritos en la queja, se encontraba cobijada con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de una posible incursión en la falta de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la actuación en lo que respecta a una presunta indiligencia en la solicitud de pensión de invalidez
para el quejoso en la que fue representado por la empresa Derecho y Propiedad, se consumó con la Resolución No. 100 de fecha 22 de enero de 2013, razón por la cual operaba la figura de la prescripción. Por otra parte, indicó el magistrado que el quejoso manifestó que los togados habían sido indiligentes dentro del asunto No. 20130013916, en el cual se le había reconocido la calidad de víctima, y que también fueron negligentes frente a unas supuestas acciones internacionales que debían adelantar a su favor. En cuanto a este tópico, sostuvo que, en ningún momento, ni los abogados encartados ni la firma Derecho y Propiedad, se habían comprometido a prestarle esa asistencia jurídica al denunciante, por lo que no podía predicarse indiligencia de ningún tipo. En lo que concierne a la presunta indiligencia dentro del proceso penal No. 201313916, referido por el quejoso, con lo obrante en el plenario, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS concluye que a los togados investigados nunca les fue otorgado poder para actuar en este asunto. Por ende, no podía predicarse falta disciplinaria alguna frente a este tema.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de los togados encartados. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de
apelación contra la decisión emitida dentro de la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2019, refiriendo que los abogados investigados actuaron de mala fe, que con conductas fraudulentas permitieron que sus derechos fueran vulnerados por la Policía Nacional, al quedar mal calificado en el informe prestacional por lesiones. Que los mismos tenían una responsabilidad frente al ejercicio profesional, y que no estuvieron atentos a las actuaciones que debían adelantar en procura de lograr mayores beneficios. Por consiguiente, deprecó que se revocara la decisión del a quo para que se sancionara a los profesionales del derecho, quienes en su concepto habían actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 14 de enero de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 4 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 5-5-33 (334 a 416) folios y 5 cd,
de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con
el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinables.
Se acreditó que el profesional del derecho REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’287.670 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 196.218, la cual se encuentra en estado VIGENTE (fl. 44). De igual forma, se acreditó que el profesional del derecho JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’426.487 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 127.506 respectivamente, la cual se encontraba para la fecha VIGENTE (fl. 157). República de Colombia Rama Judicial
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3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera
instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto en la misma audiencia en la que se decretó la terminación del procedimiento y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el archivo de las diligencias, por lo que procede la Comisión a su estudio
de fondo.
4. Del caso concreto.
Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO Y REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente debe señalarse que la actuación en lo que respecta a una presunta indiligencia en la solicitud de pensión de invalidez para el quejoso en la que dice fue representado por la empresa Derecho y Propiedad, se consumó con la Resolución No. 100 de fecha 22 de enero de 2013, fecha a partir de la cual cesó la conducta aparentemente omisiva por ser esa la única gestión administrativa aparentemente a realizar, razón por la cual operó la figura de la prescripción, tal y como lo indicó la primera instancia, se reitera, pues el reproche del quejoso se centró en señalar que por la mala asesoría de los togados dicha pensión no se había liquidado correctamente. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, en lo que a esa puntual 2 Decisión adoptada por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conducta omisiva se refiere, es imperativo para la Comisión confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho investigados, por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. A su turno, en cuanto a los otros dos asuntos que fueron puestos de presente por el Magistrado de primera instancia, referentes a una presunta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS indiligencia por parte de los togados dentro de la asistencia al quejoso en un proceso penal en calidad de víctima en el que nunca tuvieron poder, y también frente al no adelantamiento de acciones internacionales para proteger sus derechos, esta Comisión considera que aunque se trataría de conductas de carácter permanente, no hay claridad alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, ya que todo parte de un dicho del denunciante, de tal manera que esta Colegiatura avala la postura del a quo en el sentido de indicar que no puede predicarse falta disciplinaria alguna en este punto, toda vez que no se demostró que a los encartados se les haya otorgado mandato alguno para esas gestiones, ni tampoco ello hacía parte de la asesoría que la firma Derecho y Propiedad le prestó al querellante, aserto que corroboró la testigo Luz Evelia Ariza Vargas, madre del quejoso al sostener que no medió poder para tales asuntos.
Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el magistrado de primera instancia, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS diligencias desestimando los argumentos puestos de presente por el apelante.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje
de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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