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CNDJ - F11001110200020170437101ADJUNTA20210702151245-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170437101ADJUNTA20210702151245-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704371 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha

Referencia: Abogado - Apelación ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2019 por el entonces

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se produjo la terminación del procedimiento en favor del abogado 1 En la Sala Unitaria estuvo el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ALVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ, al considerar que el disciplinado no cometió comportamiento que tuviese relevancia disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTESMediante escrito radicado el 1 de agosto de 20172, el doctor Ronald Fernando Guzmán Barahona formuló queja disciplinaria contra el abogado ALVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ, por cuanto en

desarrollo del proceso número 25000233600020150198500 que se adelantaba en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde el quejoso como apoderado especial de Payless Shoesource PSS de Colombia Ltda. (Payless) en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, representada entre otras entidades por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo apoderado especial era el abogado disciplinado y en desarrollo de la audiencia para pruebas, citada para el 2 de noviembre de 2016, el mencionado profesional no asistió, pero además presentó una excusa en la que manifestaba que para ese día y hora, se encontraba en otra diligencia, en la Subsección C de la Sección Tercera del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sin embargo no aportó 2 Folios 1 a 19 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el acta de la audiencia de conciliación a la que supuestamente había comparecido. Junto con la mencionada excusa aportó un acta de audiencia de conciliación de esa fecha, 2 de noviembre de 2016, realizada en el proceso radicado 250002326000200900010 y sin embargo a esta audiencia, tal como consta esa acta, no asistió. En la audiencia siguiente, realizada en el proceso 25000233600020150198500, el representante del Ministerio Público, expresó que, si bien esas circunstancias relacionadas con

PEÑARANDA no tenían efecto dentro de esas diligencias, toda vez que, de conformidad con el CPACA no era obligatoria la asistencia del abogado a la audiencia de pruebas, si podrían tener implicaciones disciplinarias. Finalmente expuso el quejoso que el abogado atentó contra la dignidad de la profesión, contra la recta y leal realización de la justicia, la lealtad con el cliente y el ejercicio de la profesión.3 Acompañó a su queja, los siguientes documentos: Copia del acta de 14 de septiembre de 2016, proferido dentro de las diligencias 250002336000201501985, en donde se fijó como fecha para audiencia de pruebas el 2 de noviembre de 2016, y en 3 Folios 1 a 6 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la misma estuvo y se notificó en estrados el abogado PEÑARANDA

ÁLVAREZ.4

Comunicación de PEÑARANDA a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en donde se disculpaba por no haber asistido a la audiencia desarrollada en el proceso 250002336000201501985, toda vez que a esa misma hora estaba interviniendo en otra diligencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el radicado 25000232600020090001001.5 Acta de la audiencia desarrollada en el radicado 2500023260002009001001 de fecha 2 de noviembre de 2016, en

donde no aparecía la participación ni la firma de PEÑARANDA

ÁLVAREZ.6

Como diligencia previa se ordenó acreditar la condición de abogado, y fue así como la directora del Registro Nacional de Abogados certificó que ALVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ se identifica con la tarjeta profesional 49806, la cual se encontraba vigente al momento en que el mismo se expidió, que fue el 16 de agosto de 2017.7 4 Folio 8 a 11 del c.o. 5 Folio 13 del c.o. 6 Folios 18 y 19 del c.o. 7 Folio 20 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Con proveído de 22 de septiembre de 20178, se profirió apertura del proceso disciplinario y se fijó el 28 de febrero de 2018 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de reprogramada, se fijó como nueva fecha de la audiencia el 17 de julio de 2018. A ella compareció el disciplinado PEÑARANDA ÁLVAREZ, quien expresó que para ese 2 de noviembre de 2016, se le presentaron las dos audiencias a las que se refería la queja y que como no era obligatoria su presencia en la audiencia de pruebas en el proceso que adelantaba Payless, de acuerdo con el artículo 181 del CPACA, optó por ir a la audiencia de conciliación del proceso 250002326000200900010, sin

embargo llegó tarde a esta diligencia y por esta razón no parecía registrada su presencia y entonces decidió presentarse a la otra audiencia, a la de Payless, pero ya se había terminado y entonces fue cuando presentó el escrito a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por deferencia, más no como excusa, toda vez que por ley no estaba obligado a asistir a ella audiencia, en donde se disculpaba por su no presencia en la misma; además expresó que junto con dicho escrito no acompañó documento o constancia alguna. 8 Folio 25 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente manifestó que la razón de la queja en su contra se pudo originar por una manifestación que él, PEÑARANDA, habría dicho en el sentido de expresar que afortunadamente los magistrados del Tribunal no estaban accediendo a las pretensiones que en aproximadamente 20 demandas que cursaban en contra del Ministerio y además en el hecho que en el caso concreto de Payless ya se había producido sentencia, en la cual se desestimaron todas las pretensiones y además por la condena en $5.000.000 por costas que se había producido.9 Dentro de las pruebas decretadas de oficio, el señor Magistrado ordenó se oficiará a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del escrito presentado por el doctor PEÑARANDA ÁLVAREZ el día 2

de noviembre de 2016, junto con los documentos que acompañó a ese documento. Como el proceso seguido por la firma Payless se encontraba en la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta entidad respondió el 21 de septiembre de 2018 y acompañó al memorial de 2 de noviembre de 2016, el documento de poder conferido a PEÑARANDA, lo mismo que la impresión del registro del proceso que extrajo del sitio web de la rama judicial.10 9 Folios 85 y 86 del c.o. 10 Folios 69 a 75 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia para el día 21 de marzo de 2019. En esta audiencia el señor Magistrado resolvió disponer la terminación anticipada del proceso en favor del abogado PEÑARANDA ÁLVAREZ, con la siguiente argumentación: de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de CPACA, el abogado no estaba obligado a asistir a dicha audiencia, y al no estar obligado ningún deber violentó al presentar la excusa de no haber asistido y por lo mismo los hechos objeto de la queja no encuadran dentro de alguna infracción disciplinaria.11 RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior, el señor apoderado del quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación y para tal efecto dio los siguientes argumentos, cuando el abogado PEÑARANDA presentó la excusa y dentro de la misma expreso que no había asistido a la

audiencia de pruebas porque se encontraba en otra audiencia, de conciliación y esta circunstancia al no resultar cierta, dicho profesional incurrió en una flagrante violación a la dignidad de la profesión, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente y al ejercicio de la profesión; lo anterior porque era 11 Folios 97 by 98 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inadmisible que un abogado presentara información que no era real. Además, solicitó que el abogado se rectificara de algunas afirmaciones realizadas contra el quejoso como que todo se originó por animadversión, por el hecho de ser contraparte en el proceso que originó la queja.12 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 13 de mayo de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 12 Folios 100 a 102 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con la queja se tiene que para el día 2 de noviembre de 2016 en la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), denominada audiencia de recaudo y práctica de pruebas, dentro de las diligencias identificadas con el número de radicación 2500023360002’0150198500 en donde aparecían como partes Payless Shoesource PSS de Colombia Ltda. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otras entidades estatales, y dicha diligencia se produjo sin la presencia del apoderado de dicho Ministerio.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el transcurso de ese día, el doctor PERÑARANDA ÁLVAREZ presentó un documento en donde les manifestaba a los magistrados de la Sección Tercera que les ofrecía disculpas por no haber concurrido a la audiencia de pruebas, pero que había tenido que concurrir a una audiencia de conciliación en el proceso radicado 25000232600020090001001, diligencias también adelantadas contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El apoderado de Payless, quejoso Roland Fernando Guzmán Barahona, en su escrito manifestó que no era cierto que PEÑARANDA hubiese dejado de asistir a la audiencia de pruebas por estar en desarrollo de la audiencia de conciliación y para el efecto aportó copia de esa audiencia y en ella no aparece que este abogado hubiese participado. Como consecuencia el abogado violentó uno de sus deberes, como era el proceder con lealtad y buena fe en sus actos. Como la instancia decidió que la irregularidad, fundamento de la queja, no era una conducta que tuviese consecuencias disciplinarias, dio por terminado el proceso en forma anticipada, contra esa decisión, interpuso el quejoso recurso de apelación y para tal efecto lo sustentó en el numeral 1º. del artículo 78 del CGP, que establece que son deberes de las partes y de sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; lo mismo en los numerales 5, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123, referidos a la dignidad y decoro

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la profesión, a obrar con lealtad y honradez, y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De entrada debe decirse que la audiencia a la que se refiere el artículo 181 de la Ley 1437 (CPACA), denominada de recaudo y práctica de pruebas, es de aquellas que al interior del contencioso administrativo, no exigen, como conditio sine qua non, la presencia de los apoderados para llevar a cabo su realización, es decir que la misma se realiza con la presencia del magistrado sustanciador, de tal manera que la no presencia del abogado PEÑARANDA ÁLVAREZ no trae consecuencia alguna disciplinaria, así se deduce del contenido de dicha disposición, a saber: “…Artículo 181. Audiencia de pruebas En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

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2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene…” El señor apelante, adicionalmente, edifica su argumentación sobre deberes establecidos tanto en el Código General del Proceso como en el Código Disciplinario del Abogado y esa circunstancia es completamente válida si se tiene en cuenta que la base de la antijuridicidad, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, es que la conducta afecte alguno de los deberes establecidos en la ley; pero ningún sentido tiene un deber afectado, si ello no se ve reflejado en una falta y ello porque de todas maneras el derecho disciplinario como parte del derecho sancionatorio, debe estar regido por el principio de legalidad, es decir que las faltas por más generales que sean, deben tener un basamento concreto, porque de lo contrario cualquier conducta serviría para construir la falta.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior quiere decir que revisadas las diferentes faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 y concretamente aquellas que tienen que ver con la debida diligencia profesional, en ninguna de ellas se adecua el comportamiento realizado del doctor

PEÑARANDA ÁLVAREZ.

En consecuencia, tal como lo concluyó la instancia disciplinaria, la conducta del abogado disciplinado no tiene relevancia disciplinaria y por lo mismo lo procedente es confirmar la decisión del 21 de marzo de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se dispuso terminar anticipadamente el proceso adelantado contra el doctor ÁLVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ Ahora bien, respecto de la solicitud para que el abogado PEÑARANDA ÁLVAREZ se rectifique de algunas expresiones utilizadas a lo largo de las diligencias como el origen de la animadversión de GUZMAN hacia el disciplinado, esta Instancia debe manifestar que las mismas no pueden entenderse fuera del contexto en que se produjeron. Así las cosas, cuando se le preguntó al abogado de cuál había sido la razón de la queja, dijo que era por animadversión, bien por unas expresiones referidas a los procesos adelantados en contra del Ministerio de Comercio y la forma como los funcionarios de la jurisdicción contenciosa administrativa estaban abordando esas demandas o que también podía ser porque en ese

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso en concreto no solamente se había absuelto al Ministerio de todas las pretensiones sino que además, al demandante se le había condenado en costas por el valor de $5.000.000; a eso se refería el abogado cuando se le pidió explicación del origen de la queja. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada del procedimiento proferida en favor del abogado ÁLVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 21 de marzo de 2019.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de

origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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