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CNDJ - F11001110200020170437401ADJUNTA20211202095151-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170437401ADJUNTA20211202095151-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2509

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020170437401 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Aprobada la manifestación de impedimento elevada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 9 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ISMAEL ENRIQUE MANJARRÉS REY, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º conducta agravada por el literal C del numeral 4º de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la misma Ley, respectivamente.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Jenny Carolina Tobo González, contra el abogado ISMAEL 1Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Carlos Arturo

Ramírez Vásquez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A 2509

RAD. No. 110011102000201704374 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN ENRIQUE MANJARRÉS REY, a quien el 14 de enero de 2017 le dio la suma de $7.900.000, para que asumiera el caso penal de su esposo y lo sacara de la cárcel el 14 de febrero de 2017, sin que lo hubiere hecho, motivo por el cual días después, le solicitó el regreso del dinero, recuperando solamente $1.500.000, afirmó, haberlo llamado y no volver a contestarle, la bloqueó del WhatsApp. Acudió a su oficina, donde le mencionaron que no permanece allá. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 9 de febrero de 2018, a través de certificado Nº43728 acreditó que el doctor ISMAEL ENRIQUE MANJARRÉS REY, identificado con cédula de ciudadanía Nº85467877, portador de tarjeta profesional de abogado Nº99275 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 12 de febrero de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para llevar a cabo

la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de mayo de 2018, en audiencia programada, se recibió la versión libre del investigado, quien manifestó haber pactado con la quejosa, la defensa de su esposo, por la suma de $15.000.000, de los cuales se le abonó la suma de $6.000.000. 2 Folio 7 del cuaderno original 3 Folio 22 del cuaderno original 4 Folio 13 del cuaderno original 2

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RAD. No. 110011102000201704374 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que su defendido tenía un prontuario de más de 6 procesos, por ello en el año 2016, recibió $1.500.000, para colaborarle en un proceso que tenía el mismo señor, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, el que se dictó sentencia ese mismo día y solicitó la domiciliaria, la cual fue denegada por tener otros antecedentes. Sostuvo, que el 7 de marzo de 2017, solicitó una nueva audiencia, a la cual, no acudió la Fiscalía y tiene los telegramas de citación los cuales aportó, con posterioridad informó a la quejosa que el caso iba a ser difícil, porque tenía más procesos. La pena por hurto calificado, fue de 2 años y medio. Empezaron una serie de llamadas donde la quejosa le exigió el retorno del dinero, porque a su criterio, él no hizo nada. Allí se solicitaron y denegaron las peticiones, empezaron amenazas en su

contra, que lo obligaron a realizar consignaciones para regresar el dinero. Dijo que consignó las sumas de $500.000 el 27 de julio de 2017, $1.000.000 el día 25 de mayo de 2017, $300.000 el 9 de julio de 2017 y la última el 9 de abril por valor de $100.000. Expuso, que la quejosa le recriminó porque él no hizo nada y quería que le regresara el dinero, luego ella se desapareció, añadió, que presentó el recurso de apelación, lo sustentó solicitando que el Tribunal reconsiderara, no pidió revocatoria, porque fue capturado en flagrancia. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 14 de noviembre de 20185, se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja quien manifestó, que contrató los servicios del 5 Folio 92 del expediente original. 3

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RAD. No. 110011102000201704374 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, para que le archivaran los procesos en contra de su esposo y le dieran libertad. Indicó, que el esposo de la quejosa, estaba privado de la libertad desde diciembre de 2016, porque tenía falsedad en documento y conoció al abogado, cuando se lo presentó un amigo de su suegra, quien lo consideraba un buen abogado. Él le dijo que le cobraba $6.000.000, por archivar todos los procesos, porque tenía muchas

formas y que él trabajaba en Paloquemao. Aseguró, que la actuación del abogado, fue solo en una audiencia, la del porte de armas, donde se elaboró la apelación, pero nada pudo hacerse y el disciplinable le manifestó que tenía personas conocidas que podían borrar eso, aunque no le constaba que hubiera hecho ninguna actuación como esa, además, dijo que el disciplinable le regresó la cantidad de $ 2.400.000. Seguidamente se profirió pliego de cargos al disciplinado por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la misma normatividad, en la forma de realización de la conducta por acción y en la modalidad sancionable de dolo, al recibir dineros supuestamente para borrar procesos; Así mismo, se le llamó a responder por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 4 de la misma Ley, por no entregar a su cliente y utilizar los dineros recibidos para las gestiones que no hizo, 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la cual se atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva y

en la modalidad sancionable de dolo. El 6 de marzo de 20196, se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se recibió el testimonio de Jefferson Francisco Merchán, esposo de la quejosa, manifestó que el disciplinable le ofreció colaborarle en un proceso por un porte de armas, pero, no hizo nada, solamente lo asistió en una audiencia y lo visitó en la Cárcel Distrital, donde le propuso hacerle archivar el proceso, le firmó un contrato autenticado ante Notaría y le hizo firmar el poder ante la URI de Kennedy, dijo, que está privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2016. La representante del ministerio público presentó alegatos de conclusión, indicó que el disciplinable ofreció conseguir la libertad para el sindicado, cuando en su contra, se adelantaban casi 7 procesos penales, con antecedentes y cumpliendo condena por falsedad en documento, siendo lo anterior reprochable para el comportamiento de un abogado, añadió, que de alguna forma, el disciplinable aceptó el error cometido, regresando parte del dinero por porciones, incluso, entregó a la quejosa, el mismo día de la audiencia, otra porción, sin que se sepa su monto. Finalmente, solicitó se impusiera sanción al investigado debido a que tuvo la intención de causar el daño, por acción y por omisión, al no realizar en debida forma su actividad, al no regresar los dineros en el momento oportuno. La defensora de oficio consideró que el contrato de mandato se entendía como una obligación de medio y no de resultado. Esta teoría

fue ratificada por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 6 Folio 163 del expediente original. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Justicia, donde se infiere que las actuaciones derivadas de la profesión, se deben atender, con diligencia, cuidado y pericia, sin que esto implique que se asegure el resultado. Mencionó que el testimonio de Jefferson Merchán, acreditó la existencia de un contrato de prestación de Servicios, celebrado en la URI de Kennedy y que no reposaba en el expediente tampoco fue valorado por el Despacho, además, argumentó que no era claro, respecto de las obligaciones adquiridas por el disciplinado pues, de sus respuestas solamente hizo referencia al archivo, sin especificar, qué tipo de casos, ni delimitar cuáles fueron los servicios ofrecidos por el inculpado, motivo por el cual no se cuenta con elementos probatorios suficientes para, delimitar, cuál fue la falta cometida por el disciplinable, solicitó al Despacho, tener en cuenta los folios 41 al 45, donde no se reportan antecedentes del disciplinado, ni sanción vigente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 9 de septiembre de 20197, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ISMAEL ENRIQUE MANJARRÉS REY,

tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º conducta agravada por el literal C del numeral 4º de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la misma Ley, respectivamente. 7 Folio 171 del expediente original 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Consideró el a quo, que el disciplinable se comprometió a obtener una libertad condicional, sin saber cuáles eran los requisitos para obtenerla, que no son los mismos que una sustitución de una medida intramural, por una medida domiciliaria o el beneficio del padre cabeza de familia que el disciplinable argumentó. Sostuvo, que las personas no contratan un abogado para que lo haga condenar y para luego pedirle la unificación de los procesos, añadió, no hay ninguna prueba, de que él hubiere recibido poderes para intervenir en ninguno de esos procesos, así mismo, que no podía el disciplinable tener dineros recibidos para una gestión que no iba a hacer, debiendo entregárselos a la quejosa. Expuso, que bien que el disciplinable, hubiera querido hacer el ejercicio de un ilícito, ante las oficinas respectivas para desaparecer las anotaciones que tenía el señor o bien que fuera la obtención para beneficio propio o de un tercero, se le atribuyó ese criterio de

agravación, porque de los dineros recibidos solamente regresó $2.400.000, situación que tuvo en cuenta como un atenuante. A las dos faltas se les atribuyó el criterio de agravación del artículo 45 C numeral 7, al encontrarse acreditado que se aprovechó de las condiciones de ignorancia e inexperiencia o necesidad del afectado, pues la quejosa no tiene conocimientos del derecho, apenas su grado de bachiller, era quien sostenía el hogar, con un problema de salud en su cara que le impedía en ese momento obtener una remuneración y tenía enferma a su señora madre. Atribuyó las conductas en la modalidad dolosa, ya que el inculpado como profesional del derecho, convenció a la quejosa de la necesidad 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de entrar dinero para realizar unas gestiones en favor de su esposo que al final no existieron. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones del 30 de agosto de 20198, se notificó la decisión de primera instancia a los intervinientes en el presente proceso. Así mismo, se fijó edicto el 8 de octubre de 2019 y desfijado el 10 de octubre de 20209, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. El 19 de octubre de 201910, el apoderado de confianza del investigado interpuso recurso de apelación contra de la providencia del 9 de septiembre de 2019, el cual fue concedido por medio de auto del 12

de noviembre de 201911. El apelante solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas. Fundamentó el recurso de alzada, basado en que el 5 de marzo de 2019, el disciplinado le otorgó poder para que lo asistiera como defensor de confianza en la presente diligencia disciplinaria, indicó, que el poder fue radicado en la secretaría del antiguo Consejo Seccional de la judicatura. Añadió, que el mismo 5 de marzo de 2019, conjuntamente con el poder solicitó a la Primera Instancia, el aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento debido a que con mucha anterioridad para la misma fecha y hora se le programó diligencia penal en el Juzgado Penal Municipal del Municipio de Madrid, Cundinamarca. 8 Folio 215 y ss. del cuaderno original 9 Folio 220 del cuaderno original. 10 Folios 221 del cuaderno original. 11 Folio 229 del cuaderno original. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Además, que se configuró un caso de fuerza mayor, ya que era un imposible estar en las dos audiencias al tiempo, así mismo, indica que es procedente la declaratoria de la nulidad del proceso en razón a la violación al derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en virtud del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la queja radicada por Jenny Carolina Tobo González, contra del disciplinado en la cual mencionó, que el 14 de enero de 2017, le entregó sumas de dinero para que asumiera el caso penal de su esposo y lo sacara de la cárcel, sin que lo hubiere hecho, motivo por el cual días después, le solicitó el regreso del dinero, recuperando una suma parcial, afirmó, haberlo llamado sin obtener respuesta, la bloqueó del whatsapp y al acudir a la oficina del inculpado le mencionaron que no permanece allá. 12 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado ISMAEL ENRIQUE MANJARRÉS REY, fue declarado disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º conducta agravada por el literal C del numeral 4º de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la misma Ley, respectivamente. El argumento del recurso de alzada interpuesto, sostiene i) que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas por existir violación al derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en virtud del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente al argumento de violación del derecho a la defensa, esta Colegiatura encuentra que el razonamiento expuesto por el recurrente, no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la solicitud de aplazamiento elevada, no es de forzoso acatamiento para el director del proceso, máxime, cuando el apoderado no contaba con el reconocimiento de personería adjetiva para actuar, además, al interior del expediente se puede apreciar que el disciplinable contaba con la representación de un apoderado de oficio durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, sin que se observe que el defensor

asignado al disciplinado hubiese sido relevado del cargo. Así mismo, no le asiste razón al recurrente en el entendido de que no es posible determinar la ocurrencia de la fuerza mayor, cuando existe previsibilidad de los acontecimientos, al caso en específico, es evidente que para la fecha de aceptación del poder por parte del 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN doctor Luis Ernesto Suárez Paiba, para asumir la representación del inculpado en calidad de apoderado de confianza, esto es, 5 de marzo de 2019, se tenía conocimiento de la fecha de realización de la audiencia de juzgamiento, 6 de marzo de 2019 pues, la misma fue programada por en auto del 4 de febrero de 2019, debidamente notificado, por tal motivo pudo sustituir o renunciar al mismo para efectos de ejercer la gestión encomendada. Respecto de la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, el apelante no indica la forma en que se configura esta causal del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en ese sentido, carece de fundamentación el argumento de alzada, por lo tanto, será despachado de forma desfavorable, pues no se acreditó el contenido del artículo 100 de la misma norma, debido a que no se indicaron las razones en que se funda la solicitud de nulidad incoada.

Requisitos para sancionar: Para proferir fallo sancionatorio se requiere

la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 84 de la misma norma. Con fundamento en lo anterior, no encuentra esta Corporación limitación a la competencia en segunda instancia diferente a la consagrada en el artículo 82 de Ley 1123 de 2007; para realizar pronunciamiento frente a la valoración de las pruebas y el resultado de las mismas en cada actuación del proceso, con base en ello esta Comisión revocará la decisión de Primera Instancia para para en su lugar absolver de responsabilidad disciplinaria al investigado, conforme con las siguientes apreciaciones. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Debe tenerse en cuenta, que en primer lugar no existe prueba alguna que soporte la comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en segundo lugar, no se percibe más allá de toda duda razonable, el acto o actos fraudulentos realizados por el disciplinable, por el contrario, señala el a quo, que la conducta desplegada por el inculpado se asemeja con mayor riqueza descriptiva a las faltas contra la debida diligencia profesional que reposan en la misma normatividad. Esta conclusión luego de escuchadas las declaraciones de la quejosa y su esposo quien acudió al proceso como testigo pues, cada uno

sostuvo lo siguiente, La quejosa indicó: “Los procesos que él tenía ya se los iban a bajar… o sea borrarlos… él fue el que me dijo que tenía unas personas donde borraban los procesos… o sea como si no tuviera nada13” En declaración Jefferson Francisco Merchán dijo: “el caballero me dijo que él me podía solucionar el, o sea el proceso que yo tenía que él me lo podía solucionar… hasta el sol de hoy no hizo nada… pues el me dijo que me iba a colaborar ahí como a archivarme el proceso… que él de pronto podía cuadrarme el proceso. PEGUNTÓ LA MAGISTRADA: Pero ¿qué es cuadrarme el proceso?, CONTESTÓ: archivarlo, archivar el proceso, PEGUNTÓ LA MAGISTRADA: ¿y cómo iba a archivar el proceso? CONTESTÓ: pues yo no sé14. Igualmente, obra en el expediente acta de declaración con fines extraprocesales15, la cual en su literalidad dice: 13 Folio 92 del cuaderno original, récord 0:34:11. 14 Folio 164 del cuaderno original, récord 0:36:18. 15 Folio 4 del cuaderno original. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “En mi calidad de abogado en ejercicio… voy a llevar el proceso penal del señor Jefferson Francisco Merchán Alfonso… que se lleva en su contra, para solicitar libertad condicional, para tales efectos se acordaron los honorarios de $15.000.000 con un adelanto por valor de $6.000.000 el día

de hoy y el saldo cuando recobre la libertad.” En relación con lo mencionado hasta el momento, no se puede establecer con claridad suficiente la configuración de un acto fraudulento, además, no se evidencia dentro del plenario, prueba que pueda más allá de toda duda razonable, demostrar la existencia de la falta endilgada. En tercer lugar, en lo referente a la comisión de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de la Ley 1123 de 2007, la misma acta de declaración con fines extraprocesales, documental que no fue tachada de falsedad, sino que por el contrario, fue tenida en cuenta al momento de emitir fallo de Primera Instancia, contempla que el pago recibido por el disciplinable fue por concepto de honorarios por la función encomendada en favor de su poderdante mas no, para realizar alguna clase de entrega en virtud de la gestión profesional, es decir, la inconformidad radica en el incumplimiento del contrato realizado entre la quejosa, su esposo y el investigado, lo cual debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria y no por esta. No es congruente el fallo de Primera Instancia, ya que producto de una indebida valoración probatoria, se calificó erróneamente la conducta frente a la tipicidad y respecto de la modalidad de la culpabilidad. Como consecuencia de esta indebida valoración probatoria la exposición realizada por el a quo, invocó para la primera conducta, 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN como descripción fáctica, la falta de diligencia por cuenta del inculpado, para encuadrarla posteriormente, en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, como lo es la contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, que literalmente indica: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, lo cual revela una inconsistencia notable, lo que restringe la posibilidad de entender el motivo de la calificación de la modalidad de las conductas a título de dolo, debido a que no se realizó una descripción acorde de los elementos del mismo. Ahora bien, para la segunda conducta se endilgó al disciplinable la comisión de la falta a la honradez del abogado, de que trata el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, sin que obre al interior del plenario prueba que soporte la decisión pues, como se explicó los dineros entregados por la quejosa claramente constituían pago de honorarios, los cuales incluso fueron parcialmente regresados por el disciplinado tal y como la misma primigenia Instancia lo expuso en la providencia recurrida, sin que se indicaran adecuadamente los elementos constitutivos de la modalidad de la conducta impuesta a título de dolo en dicha providencia. En este sentido, la Comisión no encuentra satisfecho el contenido de

los numerales 3º y 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, como se indicó el análisis de la prueba no conduce a la certeza sobre la comisión de las faltas y la calificación de la culpabilidad realizada. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el apelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, proferida por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ISMAEL ENRIQUE MANJARRÉS REY, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º conducta agravada por el numeral 4º de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la misma Ley, respectivamente, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme con lo expuesto en la parte

motiva de este proveído. TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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