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CNDJ - F11001110200020170441701ADJUNTA20220426084325-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170441701ADJUNTA20220426084325-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3874

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704417 01 Aprobado según Acta No.30 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de un (1) año al abogado Reynaldo Luna Amaris, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704417 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada el 13 de julio de 20173 por el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado Reynaldo Luna Amaris, por cuanto pretendió actuar en las diligencias adelantadas contra Julio César Monroy Pava y Hernando Mariño Madrid, por el delito de extorsión, dentro del proceso penal

No.11001600013201703205 N.I 289215.

Con la compulsa se allegó la constancia suscrita por el escribiente del despacho, en la cual informó que el disciplinado, después de presentar su tarjeta profesional y cédula de ciudadanía, ante dicho estrado judicial, se corroboró mediante certificado del Consejo Superior de la Judicatura que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por un lapso de 4 meses, sanción que tuvo inicio el 15 de junio de 2017 hasta el 14 de octubre del mismo año. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado del 26 de septiembre de 2017 que el doctor Reynaldo Luna Amaris, identificado con cédula de ciudadanía número 19.346.426, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 32914 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente), para la fecha de expedición del documento4. Por su parte la Secretaría Judicial del entonces Consejo Superior de la

Judicatura, mediante certificado No.728611 del 26 de septiembre de 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 43 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2018, certificó que el doctor Reynaldo Luna Amaris, presentó la siguiente sanción disciplinaría5: Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, del 15 de junio de 2017 al 14 de octubre de 2017, dentro del expediente No.11001010200020140089101. La magistrada instructora mediante auto del 26 de septiembre de 20176, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 9 de abril y 24 de abril de 20187 oportunidad procesal, en la cual se allegaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: - Se allegó copia de algunas piezas de la actuación surtida al interior del proceso No. 2017-3205, acusados Julio César Monroy Pava y Hernando Mariño Madrid, por el delito de extorsión, tramitado en el Juzgado Séptimo 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. - Se procedió a reproducir el audio de la audiencia de 13 de julio de 2017, del Juzgado 7 Penal Municipal del Función de Conocimiento de

Bogotá dentro del proceso radicado No. 110016000013201703205. - Se recepcionó la versión libre y espontánea del disciplinado, quien fue interrogado por la magistrada y la agente del Misterio Público, indicando lo siguiente: "…básicamente señora magistrada soy consciente de la situación que se ha presentado con relación a la inhabilidad para el ejercicio de la profesión, me enteré de dicha situación fue el mismo 5 Folio 44 del c.o. 6 Folio 42 del c.o. 7 Folio 78 del c.o3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA momento en que supuestamente estaba ejerciendo la profesión, no tenía conocimiento, porque a mí no me notificaron personalmente del fallo que se había proferido en dicha época sobre dicha sanción, si sabía de la existencia de este (proceso) porque ya había acudido en varias oportunidades pero en ningún momento me había enterado a ciencia cierta hasta este momento mismo de la diligencia en donde supuestamente se suspendió el suscrito pudiera intervenir dentro de la misma”. A la pregunta formulada por la magistrada, sobre si el disciplinado había actuado dentro del proceso que se adelantaba en su contra en esta Corporación, el abogado contestó: " Sí señora como, no, yo manifesté, presenté pruebas, argumenté que el proceso por el cual yo no había asistido que fue la denuncia entablada por la Juez Primera 1 Penal para Adolescentes, para esa época yo me

encontraba en un municipio en Tame-Arauca, llevando a cabo una audiencia de defensa de un soldado que mató a otro soldado... para esa época yo me encontraba en esa diligencia.. o sea yo justifique ante el magistrado que le correspondió que efectivamente yo no pude asistir era porque no estaba aquí en Bogotá yo estaba en diligencia". Afirmó, que nunca fue notificado del fallo de segunda instancia y que no averiguó sobre el estado del proceso, pues tenía la certeza de que la sentencia iba a ser favorable, en atención a que había justificado su inasistencia ante la magistrada que adelantaba el proceso en el seccional, así mismo indicó que en el edificio donde él trabaja no hay personal de secretaria y que solo laboran dos personas encargadas de la puerta, por esa razón no tiene certeza de la llegada de la notificación del fallo de segunda instancia. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente se suspendió la audiencia con el fin de realizar el recaudo probatorio y se programó su continuación para el día 24 de julio de 2018. En esta última audiencia, se realizó la inspección judicial al proceso disciplinario con radicado No.1100101020002014008910, que se adelantó en el seccional contra el hoy investigado, evidenciando que, en fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2017, se confirmó la impuesta, luego, el 27 de febrero de 2017 se libraron las comunicaciones respectivas, visibles a folio 121 y subsiguiente del

citado expediente. Allí se evidenció que el investigado actuó como apoderado dentro del proceso penal 2017-3205, toda vez que de las piezas procesales obraba poder otorgado al disciplinado por los señores Meriño Madrid y Monroy Pava.

Formulación de cargos: Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado, realizó actividades durante el periodo que se encontraba vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de febrero de 2017 y que no existen elementos exculpatorios para adelantar dicha conducta. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento: Se realizó el 31 de agosto de 2018, diligencia en la que se incorporaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: La Juez 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio No. 1022 de primero de agosto de 2018, informó que el día 13 de julio de 2017, se dejó constancia de la no realización de la audiencia

preparatoria a la cual acudió como defensor el investigado, diligencia en que se constató que el citado profesional del derecho se encontraba sancionado. Por lo anterior, la juez ordenó la compulsa para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, con el fin de que se investigaran las posibles faltas en que pudo haber incurrido el entonces defensor. Ese mismo día, el 13 de julio de 2017, se ofició a la Defensoría del Pueblo, para que asignara nuevo defensor para la continuación del trámite correspondiente y el abogado Reynaldo Luna Amaris, fue retirado del asunto y por ende no tuvo actuación posterior dentro del proceso. Acto seguido el doctor Luna Amaris, rindió sus alegatos en donde manifestó que: ...él si era consciente de que se adelantaba una investigación disciplinaria en su contra, por lo que en determinado momento acudió al proceso, con el fin de hacerse presente dentro de las diligencias, sin embargo el día en que fue a representar a los señores Julio César Monroy Pava y Hernando Mariño Madrid, en el proceso penal No.110016000013-2017-03205, para aquella época no tenía conocimiento de que había sido sancionado debidamente, en dicho momento fue que se dio cuenta que había cometido un error, del cual no tenía conocimiento o de que se había dictado la sentencia correspondiente que le imponían la sanción de los 4 meses”. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Indicó que no fue notificado de la providencia, que cuando rindió la versión libre expuso cuáles fueron las causas y los motivos por los cuáles no se enteró de dicha decisión en razón a que en el edificio en que él trabaja los telegramas siempre son recibidos en portería y mucho tiempo después es que se los informan a las personas para efectos de que comparezcan a las diligencias, considera que dicha situación fue la que le aconteció, pues no le informaron de dicha situación y mucho menos que el fallo que salía en dicho proceso era sancionatorio por la labor que desempeña. Expuso que vivía de su profesión y que no ha actuado con mala intención. Por su parte, el agente del Ministerio Público, rindió sus alegatos, en donde manifestó: “una vez verificado la totalidad del proceso, debe solicitarle de manera respetuosa se declare disciplinariamente responsable al profesional del derecho, en razón a que de acuerdo con la prueba que se practicó y se incorporó, está demostrada la existencia de la falta y su responsabilidad dentro de ella, (…) cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, según la sanción que había sido impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por un lapso de 4 meses desde el 15 de junio de 2017, hasta el 14 de octubre de la misma anualidad. Se cuenta dentro de este diligenciamiento con las pruebas que así lo acreditan, telegrama de 27 de julio de 2017 del Juzgado Séptimo 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y acta de 1307-2017, en la cual consta que

el abogado se hizo presente dentro de la audiencia que allí se adelantó a representar los intereses de Julio César Monroy Pava y Hernando Mariño Madrid. Por consiguiente, existen pruebas suficientes para emitir sentencia condenatoria en materia disciplinaria que respetuosamente se depreca". 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de un (1) año al abogado Reynaldo Luna Amaris, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. El a quo indicó que, el disciplinado, fungiendo como apoderado de los señores Julio César Monroy Pava y Hernando Mariño Madrid, se presentó para la defensa técnica de los acusados en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de julio de 2017, sin observar que sobre él se presentaba una sanción disciplinaria de suspensión, constituyendo su conducta en una clara violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, es así que ejerció

actos de apoderado, teniendo en cuenta que solicitó la suspensión de la audiencia, en atención a que sus defendidos no podían hacerse presentes. Fue así que el a quo estimó que del análisis de las pruebas se evidenció que al investigado sí se le notificó en debida forma el fallo sancionatorio de primera instancia, pues contra este interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el día 16 de marzo de 2016 y confirmado en segunda instancia, tal como se evidencia de las comunicaciones libradas que obran a folios 121 y subsiguientes, del cuaderno original del proceso No. 2014-00891, de los que incluso, contaba con la asistencia de una abogada de confianza, tal como se demostró en el telegrama No.8097 del 5 de junio de 2017, remitido a la doctora Rubiela Consuelo Palomo Torres. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Indicó el seccional que a folio 16 del expediente investigativo se evidenció que el poder le fue conferido el 23 de marzo de 2017, por lo que no resultó aceptable para el a quo el planteamiento esgrimido por el disciplinado al momento de presentar sus alegatos finales, en cuanto a que no existió prueba que demostrara que había sido notificado de la sanción, por cuanto, a consideración del a quo todo proceso disciplinario establece un régimen de convocatoria a juicio, garantista de los principios de publicidad y contradicción, así como del derecho al debido

proceso y de defensa connaturales a todo reo disciplinario, que permiten que tales garantías se hagan prevalecer, en caso de declaratoria de persona ausente, por intermedio de un defensor de oficio, quien velará por los intereses del investigado, siendo además, el conducto mediante del cual se surte todo acto de enteramiento de las decisiones producidas en la actuación disciplinaria, de tal forma que no pueda verse socavado el principio de publicidad y los efectos que de él se derivan. Finalmente, consideró el seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderado el correctivo impuesto, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía edicto el 22 de noviembre de 20188.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8 Folio 96 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.9

Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de un (1) año al abogado Reynaldo Luna Amaris, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía edicto el 22 de noviembre de 2018 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese

orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contrarían al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, que solicitó la suspensión de la audiencia de preparatoria del 13 de julio de 2017, en atención a que sus defendidos no podían hacerse presentes, es decir, ejecutó la defensa de los acusados, sin observar que sobre él se presentaba una sanción disciplinaria de suspensión. Se encuentra probado que el togado si fue notificado debidamente del contenido de la sentencia que lo sancionó, tanto así que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido el 16 de marzo de 2016 y confirmado en segunda instancia,

siendo debidamente notificado a él y a su defensora de confianza, como quedó demostrado en telegrama No.8097 del 5 de junio de 2017, quedado debidamente ejecutoriado, demostrándose con ello su responsabilidad disciplinaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que lejos de abstenerse de asumir mandatos y en general de ejercer actuaciones propias de la abogacía, estando en el periodo de suspensión de su ejercicio profesional, desarrolló una actuación procesal, en pro de los acusados al interior del proceso penal, denotando así un incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando, por consiguiente,

la decisión que la jurisdicción disciplinaria impartió. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas endilgadas corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”; deber inherente a los profesionales del derecho. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuáles deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no existió un perjuicio grave, ni un desgaste considerable para la administración de la justicia

pues el mismo 13 de julio de 2017 se ordenó a la Defensoría se designara nuevo defensor al interior del referido proceso penal, por ello la Comisión considera que no se debe sostener la sanción, en ese sentido se DISMINUIRÁ la sanción de suspensión de 1 año a 8 meses, es así que si no se cumple con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, no se justifica la sanción disciplinaria impuesta al togado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. El principio de razonabilidad va íntimamente ligado con la función disciplinaria, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, en este sentido la justificación de la sanción impuesta al disciplinando debe ser ajustada a los criterios de graduación de la misma. Es así que esta Comisión considera que la sanción impuesta por el a quo, no fue proporcional en atención a que el asunto continuó con su curso normal y tanto el cliente como la administración de justicia no se 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA le ocasionó perjuicio alguno, pues al día siguiente fue designado un nuevo defensor. En consecuencia, la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la ley 1123 de 2007, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, no fue ajustada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de un (1) año al abogado Reynaldo Luna Amaris, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del aludido profesional en derecho respecto de la falta prevista en el artículo 39 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. - REDUCIR la sanción de suspensión del ejercicio profesional de un (1) año a ocho (8) meses, de conformidad con los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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