CNDJ - F11001110200020170451201ADJUNTA20220621150009-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170451201ADJUNTA20220621150009-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704512 01 Aprobado según Acta de la Sala No. 45 de la misma fecha
Referencia: Abogado Apelación Sentencia.
ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, al jurista ALVARO ENRIQUE SANDOVAL RODRÍGUEZ, imponiendo como sanción la de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño. Folios 128 a 132 Cuaderno Original Primera Instancia. Folios 128 a 132 Cuaderno Original Primera Instancia
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SUSPENSIÓN, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 10 de agosto de 2017, signado por al ciudadana Olga Lucía García Méndez, en calidad de administradora y representante legal del conjunto residencial Condado de Santa Lucía II segunda etapa, quien aseguró que otorgó poder el 10 de enero de 2017 al doctor Álvaro Enrique Sandoval Rodríguez con el fin de que realizara la revisión de un proceso en curso, acordando el pago de quinientos mil pesos ($500.000.oo) y luego el 4 de marzo de 2017 lo facultó para que tramitara dos procesos ejecutivos contra propietarios en mora de cancelar cuotas de la administración, pactando por ello la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) por cada uno. La libelista solicitó se investigara al profesional del derecho, debido a que, aunque lo requirió en varias oportunidades para que informase el estado de los trámites a él confiados, sin obtener respuesta y evidenciando que no había realizado actuación alguna, al considerar
que incurrió en una falta a la debida diligencia profesional por incumplimiento de la gestiones encargadas, así como por no informarle en forma veraz sobre las mismas. Agregó que en el primer documento contentivo de poder aparece como apoderado Álvaro Sandoval Estupiñan, la querellante indagó a su apoderado, quien le explicó que era su padre con quien trabajaba de esa manera, que no habría inconveniente porque quien estaría a cargo de la gestión sería él, el doctor Sandoval Rodríguez; por esta razón consideró que hubo una falta a la lealtad con el cliente toda vez que el jurista aceptó el proceso pero delegó a otro profesional al efecto. 2
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para demostrar sus aseveraciones aportó como pruebas, escrito dirigido al doctor Sandoval Rodríguez signado por la quejosa3, mediante el cual entrega documentación pertinente para la gestión encomendada; poderes, así como constancia de su presentación personal ante notaría, conferidos por la proponente de la queja al jurista4; cuentas de cobro emitidas por el conjunto residencial mencionado, en cuyo texto se observó la entrega de los dineros desembolsados a favor del abogado por concepto de asesoría y honorarios5, copias de impresiones de correos electrónicos remitidos al togado a efecto de que suministrara información sobre las gestiones a él encomendadas6 ; comunicación signada por la querellante de fecha 19 de julio de 2017 dirigida al
abogado, así como certificado de entrega por correo de la misma. En ese documento la poderdante le solicitó la devolución de la documentación y las sumas de dinero que le fueron entregadas para llevar a cabo el encargo, ante el incumplimiento del mismo7. La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el señor Álvaro Enrique Sandoval Rodríguez identificado con la cédula No.80727902, es abogado, portador de la tarjeta profesional número 285684 y que a la fecha en que se expidió la misma, 12 de septiembre de 2017, se encontraba vigente8. Acreditada la calidad de abogado, el magistrado instructor ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor Sandoval Rodríguez el 22 de septiembre de 20179 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 4 y 7 Cuaderno original de primera instancia 4 Folios 5,8 y 9 Ibídem. 5 Folios 6,10 y 11 Ibídem. 6 Folios 12 a 21 Ibídem. 7 Folios 22 a 24 Ibídem. 8 Folio 29 Ibídem. 9 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón Folio 31 Cuaderno original de primera instancia 3
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En auto oral del 6 de marzo de 201810 se dispuso vincular a la actuación procesal al doctor Álvaro Sandoval Estupiñan y se decretaron pruebas.
El día 8 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de la siguiente manera: se escuchó a la proponente de la queja quien se ratificó de la misma; los disciplinables rindieron sus descargos respecto a los supuestos fácticos relatados en la queja; se decretaron pruebas. En desarrollo de esta sesión el doctor Sandoval Rodríguez, en versión libre11 manifestó que, respecto a la primera gestión encomendada, tendiente a la revisión de un proceso ejecutivo en curso cumplió este mandato porque luego de observar la actuación procesal asistió a una asamblea de propietarios y del consejo de administración, en esta les informó el estado en que se encontraba el caso y prestó asesoría consistente en recomendar la iniciación de un nuevo litigio, toda vez que la parte demandante no presentó contestación sobre las excepciones, el juez se pronunció respecto a unos cobros, entonces podrían iniciar acción frente a las cuotas que no fueron objeto de decisión judicial; también los orientó precisando que aconsejó a la administradora no emitir paz y salvo hasta que el propietario cancelara la totalidad de la suma adeudada; también le recomendó no acceder a las presiones del tenedor del apartamento quien estaba pretendiendo una indemnización y una condonación. Por esa gestión le fueron pagados quinientos mil pesos ($500.000.oo). En relación con las otras dos gestiones encomendadas, el disciplinable aceptó su responsabilidad por no haber llevado a cabo gestión alguna después de que fuera emitido y aceptado el poder, esto es que, no 10 Folio 41 Ibídem. 11 Folio 77 Cuaderno original Primera Instancia CD :13:23
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA instauró o inició ningún proceso ejecutivo tendiente al cobro por vía judicial de las sumas adeudadas por concepto de cuotas de administración, a él encomendados. El magistrado realizó las prevenciones de ley, exponiendo los requisitos y las consecuencias que acarrea la confesión, a lo cual el togado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria, frente a la falta de gestión profesional en los dos eventos mencionados. El día 06 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que se procedió a realizar la calificación de la actuación disciplinaria. El magistrado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, resolvió disponer la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor Álvaro Sandoval Estupiñan manifestando que continuaría exclusivamente contra el doctor Álvaro Enrique Sandoval Rodríguez, formulando pliego de cargos en su contra por la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 debido a su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem., En modalidad culposa, por omisión por negligencia, al dejar de hacer la gestión encomendada. Se formularon cargos con atenuación de la sanción disciplinaria prevista
en el artículo 45 literal B numeral 1, considerando que el doctor Sandoval Rodríguez aceptó responsabilidad disciplinaria. El magistrado sustanciador culminó la diligencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El 11 de abril de 201912 la Instancia produjo la sentencia de rigor. Analizando el caudal probatorio el a quo determinó que el 4 de marzo de 2017, la administradora del conjunto residencial Condado de Santa Lucía II Segunda Etapa, encomendó al abogado Álvaro Enrique Sandoval Rodríguez para que efectuara cobro jurídico para recaudar los dineros adeudados por concepto de cuotas de administración, respecto a dos de los propietarios de inmuebles ubicados en ese complejo residencial, otorgándole poder para que iniciara y llevara hasta su culminación procesos ejecutivos. La poderdante requirió en varias oportunidades, a través de correos electrónicos y llamadas al jurista, en el período comprendido entre marzo y julio de 2017, a fin de que le informara el estado de los litigios, los números de radicado de éstos, así como los despachos judiciales en donde se tramitaban, sin recibir respuesta alguna. Hubo una citación para una reunión para tratar el tema que se llevaría a cabo en el mes de junio pero a la cual el
profesional del derecho no asistió. El 19 de julio de esa anualidad mediante escrito la quejosa procedió a pedirle al disciplinable que realizara la devolución de los valores cancelados para la ejecución de la gestión encomendada, que ascendían a novecientos mil pesos ($900.000.oo); además le manifestó que luego de efectuar consulta a la página web de la Rama Judicial encontró que no había registro alguno de que se hubiera entablado demanda alguna de las a él encargadas. En atención a lo expuesto, la magistratura decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado Sandoval Rodríguez al 12 Sala dual integrada por los H. M. Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suarez Niño. Folios 128 a 132 Cuaderno Original Primera Instancia. 6
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, al no cumplir con los deberes que le eran propios, emanados del mandato otorgado por la representante del conjunto residencial. Consideró el a quo que dicha conducta atentó contra el deber de diligencia profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que le era exigible atender celosamente el encargo de su cliente cuya finalidad era la procura de sus intereses con la promoción de dos procesos ejecutivos, lo cual fue
frustrado, toda vez que el disciplinable dejó de hacer la gestión a él encomendada; dicha conducta fue atribuida a título de culpa al haber obrado con negligencia. En consecuencia se impuso al doctor Sandoval Rodríguez sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; teniendo presente lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo presente el criterio de atenuación que concurría al haber confesado el procesado, la comisión de la falta, así como el hecho de no registrar antecedentes. Esta sentencia fue notificada personalmente al disciplinable quien dentro del término de ejecutoria interpuso el recurso de apelación13. RECURSO DE APELACIÓN 13 Folio 139 a 147 Cuaderno Original Primera Instancia 7
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El único disenso del apelante se derivó de la sanción impuesta por el a quo, pues consideró que fue desproporcionada y que deberá ser modificada para en su lugar imponer censura, pues no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación, su ausencia de antecedentes y la confesión de la falta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia14, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, todo ello en cumplimiento de lo normado en el parágrafo del articulo 105 ejusdem. Caso concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado doctor Álvaro Enrique Sandoval Rodríguez contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, por medio de la cual lo encontró responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado,imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 14 Inciso quinto del artículo 257 A C.P” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 15 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño. 8
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Advertido lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, entrará la Comisión a resolver su alzada. En ese sentido, el profesional del derecho manifestó en su recurso de apelación que no estaba conforme con la decisión de primera instancia al considerar que la sanción impuesta no cumplió con el principio de la proporcionalidad el cual considera no fue desarrollado motivadamente por lo que solicitó se ajusten los criterios dosificadores acorde con la conducta objeto de reproche. En consecuencia de lo anterior deprecó se revoque la decisión del a quo modificándose la sanción e imponer la de censura. En atención a la determinación de la sanción el a quo señaló16: “El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación allí contenidos. En el presente asunto concurre el de atenuación consistente en que el abogado confesó la comisión de la falta. En este evento la norma señala que la sanción no puede ser la exclusión siempre y cuando el disciplinado carezca de antecedentes, caso aplicable al abogado SANDOVAL RODRÍGUEZ (f.30 c.o). Fue entonces, solo una la falta por la cual será sancionado y la misma no tiene mayor trascendencia entre las que pueden incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasa el ámbito en que se desarrolla la relación con el cliente; además, su comportamiento fue calificado a título de culpa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la falta se predica respecto a dos asuntos, en los que se buscaba la reclamación de pago de deudas, cuya
inacción deriva en eventuales perjuicios para el cliente. En consecuencia, el profesional del derecho será sancionado con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, en tanto es un castigo proporcional a la falta y cumple las funciones de corrección y prevención de la sanción.” 16 Folio 132 cuaderno Original Primera Instancia 9
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En primer término cabe señalarse que al analizar la decisión proferida por la primera instancia se observa que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, que describe como uno de los criterios de atenuación que deben tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción, la confesión de la falta, la cual en el evento objeto de pronunciamiento tuvo lugar antes de la formulación de cargos, al tener presente que la calificación jurídica de la actuación procesal ocurrió en audiencia del 6 de febrero de 2019, mientras que el procesado admitió la comisión de su proceder irregular en la sesión efectuada el día 8 de agosto de 2018. En segundo lugar se consideró que el togado no registraba antecedentes disciplinarios y el hecho de que el proceder irregular fue atribuido a título de culpa. Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 13 de la Ley 1123 del 2007, para la graduación de una sanción deben ser considerados las demarcaciones de la norma en concreto, los cuales deben ser acordes
con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para esta Comisión la sanción de censura cumple fines del poder sancionatorio del Estado, frente a los disciplinables cuando con su actuar vulneran el prestigio y credibilidad en la profesión de la abogacía. Uno de los objetivos de esta sanción es tener por objeto la prevención particular, haciendo surgir en los abogados una advertencia, esto para disuadirlos de que en sus posteriores actuaciones desplieguen conductas configuradas como faltas, propendiendo para que en su actuar profesional observen la responsabilidad social que conlleva esta profesión. Frente a la sanción de suspensión impuesta por la primera instancia, y teniendo presente circunstancias como la lesión y el daño causado con el comportamiento observado por el abogado, el cual no fue de una mayor entidad toda vez que como lo argumentó el impugnante sin que fuera 10
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA desmentido su dicho acorde con el material probatorio obrante, se evidenció que la administración del conjunto dio poder a otro jurista para que retomara las acciones del caso contra los propietarios morosos, esta magistratura considera que existen varias sanciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, siendo la más leve la censura, que como se dijo anteriormente es un llamado de atención para que se rectifique a priori el ejercicio de la profesión, de menor gravedad que la suspensión con la cual se agrava de manera considerable la situación del
disciplinable, quien además actuó, como se dijo al momento de proferir los cargos a título de culpa dada la negligencia de su proceder. Debe aclararse que no es únicamente en atención a la circunstancia de que el abogado admitió su falta, la razón por la que esta Corporación encuentra razonable disminuir la sanción impuesta por una menos gravosa, esto es la CENSURA, sino además en atención al principio de proporcionalidad, acorde con los hechos probatoriamente demostrados en el curso de este proceso. Por lo anteriormente reseñado, son de recibo las razones expuestas por el disciplinable en el memorial de impugnación. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado Álvaro Enrique 11
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Sandoval Rodríguez, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, para en su
lugar: CONFIRMAR la responsabilidad de la falta endilgada, anteriormente mencionada. REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses a CENSURA, por las razones anteriormente descritas.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable. Ser presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 13
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 14
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