CNDJ - F11001110200020170451301ADJUNTA20220831102916-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170451301ADJUNTA20220831102916-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5314
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201704513 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA1 contrala sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo declaró a él y a la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, responsables de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolos con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. Asimismo, sería del caso realizar el estudio en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria contra la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, de no ser porque se evidencia que esta no es sujeto disciplinable en el caso particular. 1 Por medio de su defensor de confianza Andrés Felipe Martínez Sánchez. 2 Decisión proferida por la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Archivo digitalizado 02. SENTENCIA 20174513 P.C.S..pdf
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5314
Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2017, la señora MARÍA ESPERANZA ARNEDO VIGGIANI, presentó queja contra los abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló la quejosa que los abogados en mención la representaban en el proceso de Reparación Directa No. 20-001-23-15-000-20000734-00, en el que actuaba como demandante y en el que se obtuvo fallo favorable a las pretensiones el 12 de febrero de 2015.
Sin embargo, los abogados le suministraron datos falsos sobre su ubicación y evadieron todo tipo de comunicación en relación con el expediente. Agregó que el litigio duró cerca de 19 años, en donde la quejosa y su familia siempre tuvieron que buscar la información del desarrollo del proceso en otras fuentes, pues los abogados nunca los llamaron para comentarles el estado del pleito y que la situación se complicó desde marzo de 2016, cuando ya ni siquiera les contestaban el teléfono y no supieron más de los profesionales del derecho perdiendo comunicación con estos3. Con la queja fue allegada copia de los siguientes documentos: § Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora MARÍA
ESPERANZA ARNEDO VIGGIANI4.
§ Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar 3 Folio 1 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 4 Folio 2 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf P á g i n a 2 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta del 27 de mayo de 20045. § Sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo del 12 de febrero de 20156. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ARIEL LOZANO GAITAN, el día 22 de agosto de 20177, quien, mediante auto de 4 de septiembre de esa anualidad, solicitó acreditar la calidad de abogados de los disciplinados8. 3.- Acreditada la calidad de abogado de los disciplinables, mediante auto de fecha 12 de febrero de 20189,la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación y fijó edicto emplazatorio por tres (3) días desde el 18 de mayo de 201810. 4.- Ante la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba programada para el día 24 de mayo de 201811 y la imposible comunicación con la abogada QUINTERO GARCÍA, se fijó edicto emplazatorio por tres (3) días desde el 13 de junio de 201812 y con auto de fecha 18 de julio de 201813, la
magistrada de conocimiento declaró persona ausente a la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, en donde le designó defensor de oficio al abogado Andrés Felipe Martínez Sánchez14 y frente a la situación del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA, 5 Folios 3 al 12 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 6 Folios 13 al 54 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 7 Folio 55 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 8 Folio 56 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 9 Folios 61 – 62 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 10 Folios 70 - 71 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 11 Folios 73 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 12 Folios 75 - 76 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 13 Folio 79 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 14 Folio 80 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf P á g i n a 3 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta se advirtió que no se habían librado las comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó
a cabo los días 30 de octubre de 201815, 8 de noviembre de 201816,11 de febrero de 201917 y 1 de abril de 201918, en las cuales se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, el defensor de confianza del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA19 y el de oficio de la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, expusieron sus criterios jurídicos, se escuchó la ampliación de la queja, el testimonio del señor Luis Alirio Trillos y se decretó la práctica de algunas pruebas. En la última diligencia, la magistrada sustanciadora realizó un resumen de los hechos objeto de la queja, al igual que relacionó las pruebas que fueron decretadas y practicadas, para luego formular cargos contra los abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, por la posible incursión en las faltas que a continuación se indican: 5.1.- Por la presunta falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enmarcada en el verbo rector de omitir la rendición escrita de informes de la gestión, por el aparente desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Lo anterior porque los abogados no entregaron los respectivos informes a las partes, pues durante los casi 20 años que duró el 15 Folio 97 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 16 Folio 103 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 17 Folios 128 - 129 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf
18 Folios 182 - 183 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 19 Folio 96 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf P á g i n a 4 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta litigio, no tuvieron una comunicación constante con los poderdantes, conllevando a que estos tuvieran que desplazarse desde la ciudad de Valledupar a Bogotá y buscarlos para que les comentaran el avance y estado de su proceso. 5.2.- Por la presunta falta contra la honradez, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, enmarcada en el verbo rector no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible dineros, ante el aparente desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa se profirió fallo el 12 de febrero de 2015, en donde se ordenó el reconocimiento de una indemnización, pero pasados 2 años no se tenía conocimiento por parte de los poderdantes si este dinero ya había sido consignado o si se encontraba en trámite. Lo anterior, con el agravante contemplado en el artículo 45, literal C, numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que los clientes de los abogados eran personas humildes, sin educación, ni recursos, y se estaban aprovechando de la necesidad que
tenían. 6.- Obra certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA20 y ROBERTO QUINTERO GARCÍA21, en el que no registran sanción alguna. 7.- El 14 de mayo de 201922, la magistrada sustanciadora inició la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio de la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, el 20 Folios 133 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 21 Folio 134 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 22 Folio 202 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf P á g i n a 5 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta abogado de confianza del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA y la quejosa, realizándose las siguientes diligencias: 7.1.- Ampliación de queja de la señora MARÍA ESPERANZA ARNEDO23 quien manifestó que contrató los servicios de ROBERTO QUINTERO GARCÍA por recomendación de un conocido, por lo que procedió a firmar el poder y enviarlo por correo, pues nunca conoció al abogado. Agregó que se enteró del fallo favorable de segunda instancia, porque la hija fue y averiguó en el Palacio de Justicia de Valledupar y ahí fue en donde le entregaron copias de la sentencia. 7.2.- Testimonio de Luis Alirio Trillos24 quien indicó que no conoció
a los abogados ELIANA PATRICIA y ROBERTO QUINTERO GARCÍA, pero que les otorgó poder por recomendación de un tercero y agregó que se enteró del fallo de segunda instancia porque tuvieron que ir al Palacio de Justicia de Valledupar a averiguar personalmente. Agregó que, el 13 de mayo de 2019, había ido a la Policía Nacional para averiguar sobre el pago y le habían manifestado que a principios de junio podría estar saliendo, pero los abogados nunca le dieron información del tema. Afirmó que en reiteradas ocasiones llamó a la oficina de los abogados, hablaba con la secretaria, pero no le daba información, nunca habló con ellos y sólo una vez fue a la oficina de estos, pero no lo atendieron y sólo le dieron una tarjeta con la información de 23 Minuto 8:08 a 30:02 archivo digitalizado EQUIPO55_0514142336051 CD FOLIO 176. 24 Minuto 30:55 a 43:02 archivo digitalizado EQUIPO55_0514142336051 CD FOLIO 176. P á g i n a 6 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta la oficina. 7.3.- El defensor de confianza del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA25 presentó alegatos finales en los que afirmó que no había prueba alguna que demostrara que su defendido se había quedado con el dinero, porque si bien se demostró la existencia de una sentencia con el reconocimiento de una indemnización desde el año 2015, esto no quería decir que ya se hubiera realizado la
consignación por parte de la Entidad respectiva, por lo que se quedaba sin soporte el cargo endilgado a su defendido en relación con la falta a la honradez. Con respecto a la rendición de informes, el defensor expuso que las versiones de la señora MARÍA ESPERANZA y Luis Alirio resultaron contradictorios, pues el señor Trillos manifestó que, sí tenía conocimiento del desarrollo procesal tanto en primera como en segunda instancia, por lo mismo, solicitó que se absolviera a su defendido de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2º porque según las pruebas siempre mantuvo informados a sus clientes y cumplió con la gestión encomendada. 7.4.- Los alegatos finales del abogado de oficio de la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA26, estuvieron sustentados en los datos inconsistentes que obraban en el expediente, pues aseguró que la señora MARÍA ESPERANZA en su queja inicial dejó consignado que había tenido comunicación con los abogados hasta el año 2016, pero dentro de las versiones escuchadas manifestaron que no conocían a los abogados, generando duda frente a lo expresado por ellos. 25 Minuto 43:22 a 51:16 archivo digitalizado EQUIPO55_0514142336051 CD FOLIO 176. 26 Minuto 51:26 a 56:01 archivo digitalizado EQUIPO55_0514142336051 CD FOLIO 176. P á g i n a 7 | 41
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Adujo que, el abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA realizó las gestiones pertinentes para el cobro de la sentencia, pero no se le podía atribuir a este la demora en la cancelación por parte de la Entidad Estatal. Finalmente solicitó absolver a la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, puesto que no existía certeza probatoria para poder endilgar las faltas enunciadas. La magistrada sustanciadora informó que el expediente pasaba al despacho para proferir la correspondiente sentencia. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los abogados ROBERTO QUINTERO GARCÍA y ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37, agravada por la causal contenida en el literal c), numeral 7 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa27. La Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, recapituló las pruebas aportadas que dieron certeza para la imputación efectuada a los disciplinables en la formulación de cargos, así: Con respecto a la conducta señalada en el numeral 4 artículo 35 27 Folios 1 a 39 archivo digital 02. SENTENCIA 2017-4513 P.C.S.. pdf.
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta de la Ley 1123 de 2007, referente a la falta a la honradez, la magistrada de conocimiento dio aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y absolvió a los disciplinados ante la ausencia de pruebas que permitieran demostrar que los disciplinables recibieron el pago correspondiente a la indemnización y se quedaron con ese dinero. Para lo anterior, se tuvo en cuenta principalmente el testimonio del señor Luis Alirio Trillos, quien manifestó que de manera personal se acercó a la Policía Nacional para averiguar por el estado de la cuenta de cobro, y le informaron que efectivamente la cancelación de los montos producto de la sentencia de segunda instancia no habían sido girados y que posiblemente el giro se realizaría en el mes de julio. Ahora bien, en relación con la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual estaba fundamentada en la no presentación de informes de gestión, ni del estado del proceso por el cual habían sido contratados, manifestó que los abogados incurrieron en la falta endilgada, pues se demostró que la señora MARÍA ESPERANZA ARNEDO VIGGIANI tuvo que trasladarse en varias oportunidades hasta las oficinas de los abogados, porque estos no le informaron inicialmente de la decisión proferida en el año 2015, en la cual se hacía el reconocimiento de una indemnización ni mucho menos de los
trámites que estaban realizando para el respectivo cobro, generando todo tipo de incertidumbre frente al reclamo de lo concedido. Agregó la magistrada de instancia que, si bien la gestión de los abogados frente al desarrollo del proceso había sido satisfactoria, P á g i n a 9 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta pues obtuvieron una decisión favorable para sus representados, dicha conducta no los eximia de la obligación de mantener informados a sus clientes de los avances y estado del litigio, pues se pudo observar que en los casi 19 años del proceso, quienes siempre tuvieron que averiguar fueron los poderdantes y nunca recibieron por parte de los profesionales del derecho un informe que les permitiera tener conocimiento de la situación del proceso. Argumentó la directora del proceso que, a la falta endilgada se le atribuía el criterio de agravación contenido en el artículo 45.C.7., porque la conducta se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de la afectada, puesto que la quejosa era una señora con corto grado de educación, con escaso patrimonio y con mucha necesidad, la cual se vio obligada a realizar sacrificios para trasladarse a la ciudad de Bogotá con la finalidad de obtener alguna información del proceso, puesto que los abogados no le contestaban el teléfono ni se comunicaban con ella. Con fundamento en lo anterior, para la dosificación de la sanción la Sala de instancia tuvo en cuenta la modalidad de la falta cometida, el hecho de que los disciplinados no rindieran los
respectivos informes de la gestión realizada a sus poderdantes y el no contar con antecedentes disciplinarios, por lo que consideró procedente imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de los abogados por el término de tres (3) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En el resuelve de la providencia, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se apelara la decisión. Por lo que es necesario puntualizar que, contra la anterior P á g i n a 10 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta decisión, el defensor de confianza del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA interpuso recurso de apelación; y ante el silencio de la doctora ELIANA QUINTERO GARCÍA, procederá esta Comisión a estudiar lo que corresponde a la consulta. DE LA APELACIÓN El 5 de octubre de 202028, Camilo Andrés Rojas Castro, abogado de confianza de ROBERTO QUINTERO GARCÍA, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2020, en los siguientes términos: Argumentó que, se oponía totalmente a la falta endilgada en atención a que, la magistrada de instancia sólo había tenido en cuenta lo expuesto por la quejosa frente a la rendición de informes, desconociendo que la comunicación se había establecido con el señor Luis Alirio Trillos, quien también era parte dentro del proceso
y que el abogado desconocía la situación emocional presentada con la quejosa. Agregó que cuando se desarrolló la audiencia de juzgamiento, el señor Luis Alberto Trillos sí tenía la información de las resultas del proceso y del trámite de cobro de la condena pues a pesar de su separación marital con la quejosa, este seguía frecuentando la vivienda y que le contaba del desarrollo del proceso a las hijas que tienen en común, lo cual desestimó la magistrada bajo el argumento que el abogado debía rendirle informe a cada una de las partes, cuando desde el principio el señor Luis Alberto Trillos quedó como enlace con los demás poderdantes. 28 Folios 1 a 13 archivo digitalizado 04. RECURSO DE APELACIÓN 2017-4513. pdf P á g i n a 11 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta Enfatizó que, su representado sí había rendido los informes pertinentes del desarrollo del proceso, pues estuvo pendiente a las decisiones adoptadas y a las actuaciones que se ordenaron en el mismo, al punto que, frente a una decisión adversa, presentó recurso de apelación y, posteriormente, obtuvo resultado favorable a los intereses de los clientes. Insistió en la presunción de inocencia de su defendido, pues dentro de sus extensos argumentos enfocados a la falta de certeza probatoria, manifestó que la magistrada fundó su reproche en lo expuesto por la quejosa, omitiendo el acervo existente en el proceso. Finalizó sus argumentos manifestando que la magistrada no tuvo
en cuenta el análisis a los criterios para la graduación de la sanción, pues se limitó a efectuar la enunciación de las normas alusivas, sin exponer de manera clara la decisión de la sanción. DE LA CONSULTA Tal como se indicó anteriormente, la Comisión advierte que, la apelación fue presentada por el abogado de confianza de ROBERTO QUINTERO GARCÍA; sin embargo, el abogado de oficio Andrés Felipe Martínez Sánchez, quien representaba a ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, no impugnó la providencia. Así mismo, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 27 de octubre de 2020 concedió el recurso de apelación respecto al disciplinable ROBERTO QUINTERO P á g i n a 12 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta GARCÍA, y ordenó su remisión en los términos de Ley al superior para lo de su cargo, pero guardó silencio respecto a la disciplinable ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, la cual se encontraba representada por el abogado de oficio Andrés Felipe Martínez Sánchez, y quien no presentó recurso alguno, por lo que al ser desfavorable el fallo respecto a sus intereses y atendiendo al principio de economía procesal y en aras de salvaguardar el debido proceso, esta Comisión también resolverá el grado jurisdiccional de consulta en relación a la doctora ELIANA PATRICIA.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El 6 de abril de 2021, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Ponente29. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo 29 Folio 1 archivo digitalizado 01 110011102000201704513 01 pdf – SEGUNDA INSTANCIA 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 13 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1631.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632
y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado y también para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200734, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. P á g i n a 14 | 41
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Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta Ley 270 de 199635. 2.- De los disciplinables. Se acreditó la calidad de abogada de ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, mediante certificación No. 43684 de fecha 9 de febrero de 201836, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue identificada con cédula de ciudadanía No. 39.686.639 y la tarjeta profesional de abogado número 96.801 expedida por el C.SJ., la cual para el momento de expedición de los certificados se encontraba vigente. Se acreditó la calidad de abogado de ROBERTO QUINTERO
GARCÍA, mediante certificación No. 43683 de fecha 9 de febrero de 201837, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue identificada con la cédula de ciudadanía número 3.020.763 y la tarjeta profesional de abogado número 35.190 expedida por el C.S.J., la cual para el momento de expedición de los certificados se encontraba vigente. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 36 Folio 57 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf 37 Folio 59 archivo digitalizado 01. CUADERNO ORIGINAL 2017-4513 PCS.pdf P á g i n a 15 | 41
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Abogado - En Apelación – En Consulta 29 de mayo de 2020, fue notificada por correo electrónico al abogado defensor el 30 de septiembre de 202038, y el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el 5 de octubre de 2020, de manera oportuna39. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200740. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a los disciplinados se le formularon cargos por que presuntamente transgredieron los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia presuntamente incurrieron en las faltas contra la honradez del abogado y la debida diligencia 38 Folio 3 archivo digitalizado 03. NOTIFICACIONES 2017-4513. pdf 39 Folios 1 a 13 archivo digitalizado 04. RECURSO DE APELACIÓN 2017-4513. pdf
40 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 41
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5314
Radicado No. 110011102000201704513 01 Abogado - En Apelación – En Consulta profesional, señaladas por el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo y numeral 2 del artículo 37, ibidem, a título de culpa, conducta agravada de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45, literal C, numeral 7, ibídem. Por su parte, la Sala de Primera Instancia absolvió a los abogados de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pero los sancionó por la falta estipulada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que los abogados omitieron la rendición escrita de informes de la gestión a sus poderdantes, incumpliendo el deber de descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
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