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CNDJ - F11001110200020170451601ADJUNTA20210922143849-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170451601ADJUNTA20210922143849-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 04516 01 Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Hugo Armando Restrepo García, declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Paulina Canosa Suárez en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada, al no asistir a las audiencias que se programaron en el juicio penal surtido contra su defendido, Juan Andrés Villabón Forero, por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 10 de agosto de 2017 la señora Diana Carolina García Forero3 quien expresó que el abogado Hugo Armando Restrepo García se había encargado de dilatar el proceso penal identificado con radicación n.° 1100160000152015 02174, debido a que presentaba de manera reiterada e injustificada, solicitudes de aplazamiento de las diligencias programadas, con la finalidad de obtener la libertad de su defendido en virtud del vencimiento de los términos.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de enero de 20186. 3.2. El abogado Hugo Armando Restrepo García, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.418.591 y tarjeta profesional n.° 70.677 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 26 de septiembre de

2017, no compareció a notificarse, motivo por el cual se cumplió con la notificación por edicto emplazatorio que fuera desfijado el 6 de marzo de 20187. 3 Folios 1-2 del archivo «01. Proceso original 2017-4516 PCS» ubicado en la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. 4 Acta individual de reparto visible a folio 4, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 9, ibidem. 7 Folio 16, ibidem. P á g i n a 2 | 20 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 06 de febrero de 20198, y 4 de julio de 20199, con asistencia de la defensora de oficio designada10, en ausencia del disciplinado en cada una de las convocatorias. En esta última sesión se formularon cargos, así: Imputación fáctica: el abogado Hugo Armando Restrepo García dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días 14 de abril, 25 de mayo, 26 de agosto, 14 de octubre de 2016, 7 de febrero, 9 de junio, 9 de agosto, 7 de noviembre de 2017, y 17 de enero de 2018, actos procesales programados en el proceso penal con radiación n.° 110016000015 2015 02174, en el cual estuvo correctamente convocado y en condición de asistir, sin prueba sobre alguna circunstancia que justificara su ausencia.

Imputación jurídica: se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de

2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Folios 54-55, ibidem. 9 Folios 87-88, ibidem.

10 Daniela Rojas Obregón. P á g i n a 3 | 20 3.4. Como prueba relevante, encontramos que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia parcial de la actuación, piezas entre las que se destacan las solicitudes de aplazamiento, los autos que les dieron trámite y las actas de audiencias fallidas, correspondientes a las fechas en mención11. Por su parte, reposan en el expediente penal 2015 02174 las citaciones a audiencia que libraron al abogado Hugo Armando Restrepo, las cuales fueron recibidas en su residencia y a través del correo electrónico hrestrepog@yahoo.es y hurestrepo@defensoria.edu.co12.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 8 de agosto de 201913, con la presentación de alegatos de conclusión por la agente del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable. 3.6. La sentencia de primera instancia fue emitida el 9 de septiembre de 202014, decisión que se notificó por correo electrónico al representante legal del ministerio público15, al disciplinable16, y a la defensora de oficio17. La defensora de oficio presentó recurso de apelación18 que fue concedido mediante auto del 15 de diciembre de 202019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró al abogado Hugo Armando Restrepo García responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 11 Folios 75, 76, 92, 93, 117, 122, 124, 159, 161, 163, 192, 196, 216, 217, 219, 222, 224, 225, 245 y 245 del archivo «239189-Cuaderno1» ubicado en la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. 12 Folios 72, 116, 158, 190 del archivo «239189-Cuaderno1» ubicado en la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. 13 Archivo «CD FOLIO 85 CP:0808093206514» 14 Archivo «02.Sentenciasancionatoria 201704516» 15 Gamo56@gmail.com, folio 1 del archivo «NOTIFICACIONES PROCESO 2017-4516» 16 hrestrepo@yahoo.es, folio 2 del archivo «NOTIFICACIONES PROCESO 2017-4516»

17 Danielaro1229@hotmail.com, folio 3 del archivo «NOTIFICACIONES PROCESO 2017-4516» 18 Archivo «03. RECURSO DE APELACIÓN» ubicado en la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. 19 Archivo «06. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN» ubicado en la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 4 | 20 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el a quo precisó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente penal identificado con radiación n.° 2015 02174 se podía advertir que desde el 13 de abril de 2016 el abogado Hugo Armando Restrepo García asumió la defensa del señor Juan Andrés Villabón Forero dentro del proceso penal que se encontraba en etapa de juicio. Después de esta fecha, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá programó en diferentes oportunidades la audiencia de juicio oral, y convocó al profesional del derecho para que ejerciera la representación de su cliente, sin que hubiese asistido en las distintas fechas que programó el despacho. En segundo lugar, resaltó que la información aportada permitía establecer que el abogado fue convocado en debida forma en cada una de las fechas programadas por el juzgado penal: 14 de abril, 25 de

mayo, 26 de agosto, 14 de octubre de 2016, 7 de febrero, 9 de junio, 9 de agosto, 7 de noviembre de 2017, y 17 de enero de 2018, sin que existiera justificación válida para no comparecer, pues si bien presentaba solicitudes de aplazamiento, estas no lo excusaban para cumplir con el deber profesional adquirido, máxime cuando los argumentos planteados en las solicitudes no evidenciaban una situación de fuerza mayor o caso fortuito. En tercer lugar, la primera instancia explicó que, en aquellos eventos en donde los abogados no pueden justificar su inasistencia a diligencias judiciales debidamente programadas y notificadas, deben acudir a la suplencia, la sustitución o a la renuncia de los poderes, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. P á g i n a 5 | 20 En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Primero. Expresó que a pesar de la no comparecencia del abogado Hugo Armando Restrepo a las audiencias, el disciplinado obró de buena fe en el desarrollo de su actividad profesional, debido a que presentó con antelación las justificaciones correspondientes, en los excepcionales

casos en los que no pudo prever la contingencia. Segundo. Afirmó que varias de las inasistencias del profesional del derecho, obedecieron al cumplimiento del ejercicio profesional como defensor, el cual coincidía con las audiencias programadas al interior del proceso penal; razón por la cual argumentó que «nadie está obligado a lo imposible».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 20 de mayo de 202120, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante auto del 30 de junio de 202121 se declaró impedido para conocer del mismo. 20 Archivo «01 1100111020002010451601» ubicado en la carpeta de «segunda instancia» del expediente digital. 21 Archivo «2017-4516-01 Remite expediente por impedimento» ubicado en la carpeta de «segunda instancia» del expediente digital.

P á g i n a 6 | 20 Así las cosas, a través de proveído del 11 de agosto de 2021 la corporación aceptó el impedimento del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente proceso disciplinario22. Por lo expuesto, el proceso de la referencia fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole en esta oportunidad al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 17 de agosto de 202123.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 22 Archivo «imp Dr. Ramírez 201704516-01» ubicado en la carpeta de «segunda instancia» del expediente digital. 23 Archivo «ACTA 2017-4516» ubicado en la carpeta de «segunda instancia» del expediente digital. P á g i n a 7 | 20 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos Analizada la fecha de cada una de las conductas que configuraron la infracción profesional, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La conducta del abogado Hugo Armando Restrepo García, al no asistir a la audiencia del juicio oral que tuvo lugar los días 14 de abril,

25 de mayo, 26 de agosto, 14 de octubre de 2016, 7 de febrero, 9 de junio, 9 de agosto, 7 de noviembre de 2017, y 17 de enero de 2018, estuvo revestida de justificación, y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia? 2. ¿La sanción impuesta responde a los criterios de graduación establecidos para tal efecto en el estatuto disciplinario de los abogados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Restrepo García no encuentra justificación en los argumentos que esbozó la defensora de oficio, además, constituyó una relevante afectación al deber de diligencia profesional. 24 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 20 En relación con la sanción impuesta, esta corporación la disminuirá con el objeto de salvaguardar la necesaria proporcionalidad aplicable a instancia de la dosificación. 7.2.1. Prescripción parcial como cuestión preliminar Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725 precisa tres (3)

formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—26 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, la imputación fáctica por la infracción al deber de diligencia profesional consistió en «dejar de hacer» las diligencias propias de la gestión encomendada. Específicamente, el cargo consistió en no comparecer a las distintas fechas en las que fue citado el abogado para instalar la audiencia del juicio oral en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, entre ellas, las que se convocaron para los días 14 de abril, 25 de mayo, y 26 de agosto de 2016. En este sentido, conforme a la imputación que hiciera la primera instancia, se trata de varias conductas de ejecución instantánea que 25 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] 26Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 20

se materializan en forma individual, con cada omisión del disciplinable para atender las convocatorias que libró el despacho penal. Así las cosas, las conductas investigadas de ejecución instantánea tuvieron lugar en las siguientes fechas: (i) 14 de abril de 2016, (ii) 25 de mayo de 2016, y (iii) 26 de agosto de 2016; luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria respecto de estas fechas en particular, desde el (i) 14 de abril de 2021, (iii) 25 de mayo de 2021, y (iii) el 26 de agosto de 2021. Cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 17 de agosto del corriente año27, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de las dos primeras conductas, y faltan apenas 9 días para fenecer la tercera. Aclarado lo anterior, procederá esta corporación a dar solución a los dos problemas jurídicos planteados; en primer lugar, se abordará la justificación como parte integral de uno de los elementos la responsabilidad disciplinaria, seguidamente se resolverá el caso en concreto y, por último, se analizará el tópico de la proporcionalidad de la sanción. 7.2.2. La justificación entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de

27 Archivo «ACTA 2017-4516» ubicado en la carpeta de «segunda instancia» del expediente digital. P á g i n a 10 | 20 contenido, precisa agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»28. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por la apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. En reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29 se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad, para precisar que este concepto no encuentra límite en

el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional. 28 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 29 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. P á g i n a 11 | 20 La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por

parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. Al resolver caso concreto, la Comisión definirá si las pruebas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse afectado el deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en forma injustificada. 7.2.3. Caso concreto. En resumen, la imputación fáctica, consistió en dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional encargada, en concreto, asistir a las diligencias programadas para los días 14 de octubre de 2016, 7 de febrero, 9 de junio, 9 de agosto, 7 de noviembre de 2017, y 17 de enero de 2018, pendientes de celebrarse en el proceso penal tantas veces referido. P á g i n a 12 | 20 En el caso sub examine, no se discutió la representación que ejerció el abogado Hugo Armando Restrepo García en el proceso penal adelantado en contra del señor Juan Andrés Villabón Forero. Las pruebas fueron suficientemente ilustrativas sobre el otorgamiento de poder que hizo el señor Villabón Forero al disciplinable, con el fin de que lo representara en la etapa del juicio oral que, por el tipo penal de

acto sexual en menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se adelantaba en su contra. Tampoco se sometió a discusión la ausencia del disciplinable en las diligencias programadas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los días 14 de octubre de 2016, 7 de febrero, 9 de junio, 9 de agosto, 7 de noviembre de 2017, y 17 de enero de 2018, pues las respectivas actas de audiencia incorporadas al plenario, dejaron fiel registro de cada uno de estos hechos. Establecidos estos puntos, para resolver el problema jurídico y, con ello, confirmar si fue acertado el análisis de la primera instancia en punto a la antijuridicidad del comportamiento del abogado Restrepo García, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si las pruebas legalmente practicadas sustentan alguno de los aspectos que la defensa alude como justificantes del comportamiento típico. Ahora bien, en cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio profesional y el artículo 37 establece las faltas que sancionan la actuación descuidada del abogado. P á g i n a 13 | 20 Encontramos que la primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad y es que en el ejercicio profesional se agencian intereses ajenos, en manos del abogado se encuentra el

destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios. En consecuencia, la omisión de atender con corrección el desarrollo el mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En el caso concreto, la primera instancia no sólo acreditó la afectación del deber en razón a la omisión de asistir a las citadas audiencias. Adicionalmente, brindó suficientes razonamientos sobre el fundamento para concluir que no se atendió «con celosa diligencia» el encargo profesional, pues las múltiples solicitudes de aplazamiento se encontraron motivadas en «justificaciones inaceptables», tales como, estar en otra audiencia, tener viajes pendientes o situaciones personales. En ese orden de ideas, la primera instancia resaltó que ninguno de los argumentos planteados por el abogado Restrepo García podía ser aceptado, debido a que no indicaban una fuerza mayor o caso fortuito, ni la programación de audiencias fue un hecho imprevisto e imprevisible, en consecuencia, era su deber asistir y representar en debida forma los intereses de su cliente. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que, no comparecer a dicha diligencia traería consecuencias negativas para el acusado, verbi gratia, mantenerse en el tiempo indefinida su situación penal e, incluso, abordar la defensa con un nuevo profesional del derecho. Ahora bien, en cuanto a la justificación, encontramos que la defensora de oficio invocó que, a pesar de la no comparecencia a las audiencias, el disciplinado obró de buena fe en desarrollo de su

P á g i n a 14 | 20 actividad profesional, debido a que presentó con antelación las justificaciones correspondientes, entre ellas, el cumplimiento del ejercicio profesional como defensor, el cual coincidió, en varias oportunidades, con las audiencias programadas por el juez penal. Al respecto considera menester la Comisión precisar que el legislador dispuso una serie de deberes profesionales que corresponde observar a las personas que ejercen la abogacía, entre ellos, el de atender con celosa diligencia el encargo que les ha sido confiado. En desarrollo de este mandato, se dispuso que corresponde al abogado hacer todas las tareas propias de la gestión encomendada, entre otras, la de asistir a las diligencias judiciales a las que sea convocado. En ese orden de ideas, aún cuando el abogado Hugo Armando Restrepo García presentó diversas justificaciones, entre las que se destacan, tener viajes pendientes, asuntos personales y otras diligencias programadas con anterioridad, para solicitar el aplazamiento de la pluricitada audiencia en más ocho (8) oportunidades, a juicio de esta corporación, ninguno de los argumentos planteados lo exime de la responsabilidad adquirida en virtud del poder otorgado por el señor Juan Andrés Villabón Forero, más aún cuando se advierte que se trataba de una conducta reiterativa. Así las cosas, independientemente de que las excusas fueran ciertas y debidamente soportadas, lo que se reprocha en el asunto de marras fue la forma sistemática en que estuvo solicitando aplazamientos el apoderado del acusado, dándole más importancia a otros asuntos, frente a los cuales igualmente pudo presentar excusa o sustituir el

poder. En síntesis, el aspecto invocado como justificación por la defensa, con el cual se pretendía derruir el pilar de la antijuridicidad, no es de recibo para la Comisión, ni desdibujan el juicio de valoración que en forma P á g i n a 15 | 20 acertada hizo la primera instancia, en consecuencia, se desestimarán todos los argumentos de la apelación. 7.2.4. Proporcionalidad de la sanción. En el caso sub judice encuentra la Comisión que la sanción impuesta al disciplinable no se ajustó a los criterios para su graduación, establecidos por los artículos 1330 y 4531 de la ley 1123 de 2007. En primer lugar, para imponerla se atendieron dos (2) de los cinco (5) criterios generales de graduación. En este caso, se encuentra fuera de toda discusión la trascendencia social de la conducta, relacionada con el deber de diligencia profesional y el perjuicio causado al acusado, quien vio diferida en el tiempo la definición de su 30 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 31 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

P á g i n a 16 | 20 responsabilidad penal, en ausencia del defensor

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