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CNDJ - F11001110200020170453802ADJUNTA20211028100330-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170453802ADJUNTA20211028100330-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2161

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704538 02 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de suspensión de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. (Folios 228 a 241 c.o.). Salvamento de voto de la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 1 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por la señora Ana Elsa Cruz Daza, quien relató que contrató los servicios profesionales del abogado Julián Armando Sánchez Bautista, como representante legal del LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S., con el objeto contractual de realizar asesoría y ejecución legal para un trámite de sucesión ya sea por la vía judicial o ante notario de mutuo acuerdo. Ciñendo la quejosa su inconformidad con el profesional del derecho, por la ausencia de comunicación permanente con este, para el asesoramiento jurídico, presentación de informes por escrito de la gestión jurídica realizada, indicando que como consecuencia de lo anterior revocó el poder y requirió de este la entrega de paz y salvo, el cual ha sido renuente en su entrega. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.942.812, con tarjeta profesional No. 264.841, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado, en aplicación del Artículo 104 de la 2 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los referidos abogados, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 10 de diciembre de 2018, el Magistrado Instructor instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable Julián Armando Sánchez Bautista, donde el a quo ordenó la terminación de la investigación disciplinaria para con respecto al hecho rendición de informes, pero profirió cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Falta imputada a título de dolo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. Las allegadas con el escrito de queja, destacando los siguientes documentales: - copia de contrato de prestación de servicios. - recibo de pago honorarios parciales - copia de poderes - copia de correos electrónicos Decretadas por el despacho cognoscente de primera instancia: - Copias del proceso de sucesión del causante Senén Cruz Bulla (No. 2013.01279.00), allegada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. - Copia de consulta de proceso en página web oficial de la Rama Judicial. - Testimonio de la señora ANA ELSA CRUZ DAZA 3 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Versión libre. El disciplinable indicó que suscribió en representación de la sociedad Lawyers Associated Corporation S.A.S., de manera conjunta con los hermanos de la quejosa (Luz Marina, Aura Stella, Ana Elsa y Leonardo Cruz Daza), dos contratos de prestación de servicios profesionales y sus respectivos poderes, discriminados, así: El primero, para brindar asesoría y ejecución legal en la solicitud de tramite notarial de sucesión del causante Senén Cruz Bulla, pactando honorarios por $30'000.000.00 y $50'000.000.00 vía jurisdiccional, de los cuales la sociedad le ha pagado $5'000.000 (entre los 4 hermanos). Y, el segundo, para representarlos al interior de los procesos de liquidación de sociedad conyugal de los señores María Daza de Cruz y Senén Cruz Bulla, y sucesión de este último; pactando emolumentos de $50.000.000.00. En relación con la omisión de informes, manifestó que la queja contiene apreciaciones subjetivas sobre cómo ha marchado la relación contractual, pues de ninguna manera se ha incumplido el contrato conjunto firmado con ella y sus hermanos, toda vez que la gestión se está llevando de la mejor manera posible, teniendo en cuenta que hay más abogados y 7 herederos, sostiene que siempre ha convocado a la misma, a las múltiples reuniones conjuntas llevadas a cabo, ha estado

presto para resolver cualquier inquietud, así como se ha comunicado con los demás contratantes, resalta que creó un grupo de whatsapp para facilitar la comunicación, al cual la quejosa hizo caso omiso; de igual manera, siempre le fue informado todo lo relacionado con la gestión ya sea por el medio mencionado o por correos electrónicos. Frente a la firma y expedición del paz y salvo dijo que ha sido renuente, porque en ningún momento ha incumplido el contrato suscrito por ella y sus hermanos y de aportarlo estaría aceptando un hecho inexistente. 4 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Expone que en ningún momento la ha constreñido a cambio de la firma del paz y salvo y que sí renuncio al poder después que aquella se lo revocara, porque fue la quejosa quien en algún momento lo irrespetó, por faltar a la verdad sobre su desempeño como profesional, además las constantes inasistencias a las reuniones programadas con los demás herederos, la manifestación de voluntad por parte de ella para que dejara de representarla y en términos generales porque no facilitó el avance de las actuaciones correspondientes tanto judicial como extrajudicialmente. Reconoció, que hubo una ruptura del mandato y que la quejosa le solicitó el paz y salvo por un derecho de petición, en diciembre de 2016, que le respondió de inmediato, explicándole que no le podía dar el paz y salvo completo porque el contrato sigue, así que "hicieron la

terminación completa para expedirlo". Aclara que no puede actuar en contra de su integridad económica, pues requiere un documento declaratorio de que están recíprocamente a paz y salvo, empero, si lo expide por el cumplimiento total de la misma, él sigue obligándose por un contrato que no está pudiendo cumplir porque no tiene un mandato, incurriendo en un incumplimiento contractual. Además, que la ley 1123 de 2007, le exige la entrega de un recibo de honorarios, que nunca le ha negado a la quejosa y que nunca le pidió. Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el abogado Julián Armando Sánchez Bautista por presuntamente haber trasgredido el 5 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la precitada norma, en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto el abogado Julián Armando Sánchez Bautista, presuntamente incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez,

representado ello en "...no expedir el documento en cual conste el pago que le realizaron los herederos, entre ellos la quejosa, una vez finalizada la relación contractual", esto es "no expedir concretamente el paz y salvo de manera deliberada". La conducta se calificó a título de dolo, pues el abogado en tal calidad debía conocer los deberes que le eran inherentes y sin embargo los desconoció. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 17 de julio de 2019, con la presencia del abogado investigado, procediendo al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa material para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor Julián Armando Sánchez Bautista, sostuvo que no podría actuar en 6 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA contra suya, dado que las manifestaciones de la quejosa era que él estaba incumpliendo un contrato, que es conjunto y está vigente, así que en ese sentido no puede expedir un paz y salvo, por eso le rogó

que terminaran la relación contractual y lo que expidió después de unas conversaciones fue un recibo de pago en el cual adujo que aquella le pagó hasta cuando la representó y fue anexado al expediente. Indicó que no constriñó a la quejosa, simplemente le manifestó que para quedar a paz y salvo en la relación contractual, debían terminar el contrato. Aclara que si le expide paz y salvo y ella dice que incumplió el contrato, tiene una facultad para demandarlo contractualmente y era lo que quería evitar; máxime que el contrato se cumplió a cabalidad. El doctor Francisco Bernate Ochoa, actuando como defensor del disciplinable en sus alegatos de conclusión señaló que una vez revisada la actuación no encuentra causal legal o constitucional que inhabilite el procedimiento de decisión. Destaca que el asunto tiene su inicio en el mes de agosto de 2017, cuando la quejosa refiere dos puntos específicos de inconformidad con su prohijado, basada en un supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales falta de informes de gestión y un presunto constreñimiento para expedir paz y salvo; sobre el primero se terminó el procedimiento disciplinario, pero se formuló cargos por el segundo. Afirmó, que el mandato es compuesto (son varios hermanos); contrato que se mantiene con los demás contratantes, dando cuenta de su buena gestión. Otra cosa es que como usuario de un contrato, uno quisiera que le respondieran tres mensajes efectuados en 48 horas, pero eso no es lo que se juzga en el disciplinario, sino la relación entre el cliente y su abogado y es una realidad que ésta no es una relación 7 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA en la que uno como abogado entregue su intimidad, su dignidad y se convierta en una especie de esclavo que debe contestar tres mensajes en 48 horas incluido uno a las 10 de la noche y si no lo hace terminé expuesto. máxime que dentro de los términos en que se radicaron las peticiones por la quejosa, permitían ver a su representado que iba a terminar en un proceso disciplinario donde se pone en riesgo no sólo el buen nombre de su representado, sino su derecho a ejercer el trabajo, a la tranquilidad. Agrega que, para los momentos en que se interponían esos derechos de petición sucesivos, se encuentran una serie de transcripciones de las conversaciones de la aplicación WhatsApp que se creó un grupo, donde están los diferentes intervinientes, así que pide se observe cómo el abogado va contando paso a paso lo que sucede. Destaca la complejidad de la administración de Justicia respecto al avance de los procesos, lo que se advierte forma parte de las conversaciones entre los meses de mayo y junio de 2016, lo que empieza a deteriorar la relación con la quejosa y se aprecia cómo para tal fecha comienzan los derechos de petición. Plantea los artículos 10 y siguientes de la ley 1123 de 2007, el artículo 29 Constitucional, el 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para sustentar que nadie puede ser juzgado sino conforme

a una falta y a la observancia del debido principio de legalidad, de tipicidad objetiva y de ilicitud sustancial; por lo que pide se termine la actuación, pues no se aprecia que su defendido haya incurrido en los hechos que se le endilgan. Lo mismo sucede con el presunto constreñimiento para expedir paz y salvo, que no fue materia de formulación de cargos, como consta en el numeral 2° de la parte 8 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA resolutiva del acta de la audiencia evacuada el 10 de diciembre de 2018. Indica además, que de las probanzas, en el pliego, no se observa que su representado haya constreñido, entendido ello, como acudir a la violencia física o verbal a fin de obtener un comportamiento determinado por algún ciudadano; lo que se observa es una relación que en cuestión de un mes se deterioró, pues si bien como usuario se quiere que el abogado, al que se le ha pagado, le conteste a las 10:02 de la noche, como aquí se hizo sin saber si ese era un día festivo feriado domingo, sábado, lo que generó el temor en su representado, lo cierto es que debió tomar sus cautelas desde la mejor buena fe y menos deliberada de causar daño, para pedir a la quejosa que la entrega del paz y salvo, requiere de un corte de cuentas donde quede claro que todo está bien elaborado como lo dicen sus 4 hermanos,

clientes actuales de aquel en la sucesión. Entonces de las pruebas respectivas y de la realidad procesal, no se infiere la comisión de ninguna de las faltas disciplinarias atribuidas, por lo que solicita el archivo de las diligencias. Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 15 de Octubre de 2019, la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en 9 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la falta consagrada en el Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado JULIÁN ARMANDO

SÁNCHEZ BAUTISTA le fue otorgado poder por parte de la señora Ana Elsa Cruz, para que adelantara los procesos de filiación y petición de herencia, que en el aludido proceso adelantado en el Juzgado de Familia, le fue reconocida personería para actuar como apoderado de la quejosa y pese a habérsele revocado poder y a que mediara renuncia aceptada de igual manera, éste se ha negado a hacer entrega de paz y salvo para que obre al interior del aludido proceso, situación que permite establecer que el desplegó comportamiento irregular por no expedir el documento en cual conste el pago que le realizaron los herederos, entre ellos la quejosa, una vez finalizada la relación contractual. Súmese que, no se puede pasar por alto que de manera voluntaria el disciplinado asumió no querer entregar el paz y salvo y si bien alega que lo expedirá una vez concluyan con la quejosa la relación contractual, lo cierto es que, una cosa es el contrato y otro el mandato, que le impone como deber profesional, que reconocida per se la terminación de la relación, le expida el paz y salvo del mandato, porque otra cosa, es que aquel pueda ejecutar el acatamiento del contrato accionando por sus honorarios. 10 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En el pliego de cargo se le recrimina al disciplinable el "no expedir

concretamente el paz y salvo de manera deliberada", pese a la revocatoria del poder y a que mediante renuncia al mismo, para que obre al interior del proceso de sucesión, por lo cual se le imputó como falta la descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, lo que en manera alguna sustenta que lo fue por un presunto constreñimiento para expedir paz y salvo. Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado, la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia del comportamiento desplegado es de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, de personas en muchos casos, legas en conocimientos en derecho; olvidando que de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso, que los profesionales del derecho han de cumplir con una misión o función social. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación, quien inicialmente, hace un recuento de la providencia apelada, para luego fijar sus argumentos de disenso con la referida sentencia, fijando su pretensión de resolución en dos postulados uno principal, al cual refiere como “revocatoria de la sanción impuesta” y una subsidiaria

que nombró “atenuación de la sanción impuesta”. 11 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Frente al primer postulado indicó que acudirá a los mismos argumentos que se encuentran en el salvamento de voto presentado por la H. Magistrada Elka Vanegas Ahumada, quien señaló que los hechos atribuidos a su representado no encajan dentro de la norma que establece la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el investigado. Refiriendo que en la sentencia se incurrió en dos defectos en su argumentación, esto es, por defecto sustantivo por violación del principio de legalidad y un defecto procedimental por no valoración de una prueba. Frente al primer defecto recordó la norma por la cual fue investigado y sancionado el abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el fundamento del cargo es porque el investigado no hubiera expedido y a favor de la quejosa un paz y salvo, lo cual es reiterado a folio 12 de la providencia recurrida, el reproche a su representado se realiza por "no expedir concretamente el paz y salvo de manera deliberada" pese a la revocatoria del poder y a la renuncia al mismo y a folio 11 cuando señala que su representado "se ha negado a hacer entrega de paz y salvo para que obre al interior del aludido proceso de sucesión".

De suerte que señala que mientras la norma reprocha la no expedición de recibos de pagos de honorarios, a su representado se le está suspendiendo por una situación fáctica diferente, cual es la de no expedir un paz y salvo, por lo que concluye que bajo ese precepto se está trasgrediendo el principio de legalidad y se acude a la analogía para sancionar una conducta que no está expresamente tipificada en 12 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la regla como hecho reprochado, vulnerando las garantías y los derechos propios del procesado. Refiere que en este asunto se le está juzgando a su defendido por una falta consistente en no expedir recibos de los pagos que se realizan en desarrollo de la relación cliente abogado, cuando lo que se le ha reprochado en el fallo y en la actuación es la no expedición de un paz y salvo, circunstancias totalmente diferentes. Advirtiendo que se trata de hechos sustancialmente diferentes, pues, una situación es que cuando termine la relación contractual el apoderado deba entregar un paz y salvo y otra, lo que se reprocha normativamente, es recibir pagos a lo largo de la relación contractual sin expedir los correspondientes recibos. Afirmando que la providencia materia del presente recurso, no especifica cuales fueron los pagos respecto de los cuales no se generaron los recibos ordenados legalmente, de que fechas, de que

valor, sino que, por el contrario, una y otra vez señala que lo realizado por mi prohijado consistió en no expedir un paz y salvo al término de la relación contractual, pero, paradójicamente, al final de la decisión se termina condenando por algo que no es materia de desarrollo en la misa, como lo es la no expedición de un recibo de pago. Concluyendo que la norma por la que se juzgó y sancionó a su asistido no hace referencia a la no expedición de un paz y salvo, sino al evento en que no se expiden recibos contra los pagos que se reciben y se está aplicando en este caso una norma sancionatoria a un supuesto de hecho no previsto en la ley, con lo que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la legalidad en materia disciplinaria, por lo que considera que el comportamiento es atípico. 13 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En lo que corresponde al defecto procedimental por no valoración de una prueba indicó que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta el recibo de pago entregado por el investigado 28 de abril de 2016 con el número 57, donde se relaciona la constancia de recepción parcial de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. Y respecto a la solicitud subsidiaria considera que de mantenerse la declaración de responsabilidad disciplinaria por parte del superior se evalúe la sanción impuesta la cual considera que es

desproporcionada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 14 de febrero de 2020, en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. 14 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 A 2161

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Radicado N. 110011102000201704538 02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. Expuesto lo anterior, se plantean dos tópicos argumentativos principales y uno subsidiario que atacan la decisión de primer grado, con respecto a los principales, señala el primero un presunto desconocimiento del principio de legalidad, soportado en un presunto defecto sustancial, que armonizando el instituto jurídico del recurso de apelación, se tiene que el argumento se sustenta en un presunto error in iudicando, entendido como errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea y un segundo tópico principal un error facti in judicando consiste en una defectuosa apreciación o no valoración de elemento probatorio arrimado al proceso disciplinario y finalmente aduce como subsidiario la individualización de la sanción disciplinaria impuesta la cual considera como desproporcionada.

1. Error i in judicando y el error facti in iudicando.

El defensor del abogado disciplinado en su recurso señaló que el Seccional basó su argumento sancionatorio en un comportamiento que no se adecua a la norma que se fijó en la calificación jurídica, refiriendo que el seccional al señalar que la imputación objetiva que se

le endilgó bajo la modalidad de conducta dolosa en el pliego de cargos, se funda en que el abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, presuntamente incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez, representado ello en "...no expedir el documento en cual conste el pago que le realizaron los herederos, entre ellos la quejosa, 16 A 2161

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA una vez finalizada la relación contractual", esto es "no expedir concretamente el paz y salvo de manera deliberada". Adecuando ese componente fáctico en el presunto quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de "8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales" (art. 28.8 Ley 1123/07), que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas a la honradez del abogado, particularmente, la de "6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos". falta imputada a título de dolo. El “precepto legal” se refiere a la ley que es aplicada por el juez para resolver el caso o la cuestión llevada a su conocimiento, empero cuando de ella se plasma una inobservancia o una errónea aplicación de la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, violación o defectuosa

aplicación de la ley, consistente en lo que conocemos como error in injudicando. Este defecto se produce, si se aplica una norma que no corresponde al cuadro fáctico acreditado en la investigación y delimitado por el a quo, o cuando, no obstante, se aplica la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido

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