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CNDJ - F11001110200020170457001ADJUNTA20220524145253-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170457001ADJUNTA20220524145253-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4167

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704570 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa doctora Clara Cecilia González contra la decisión de terminación anticipada, adoptada en pronunciamiento del 15 de mayo de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado MANUEL JOSÉ

GAMBOA SERRANO.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Tuvo origen la presente actuación disciplinaria, mediante queja2 suscrita por la ciudadana Clara Cecilia González, radicada el 18 de agosto de 2017,en la cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor Manuel José Gamboa Serrano, a quien aseguraba haber visto 1 Ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez -Folio 59 a 65 Cuaderno Original 1º. Instancia. 2 Folio 1 Ibídem. 1

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RAD. No. 110011102000201704570 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS en tres ocasiones y nunca haberle dirigido, la palabra basando su inconformidad en el hecho de que el togado, en calidad de apoderado de la doctora Jacqueline Álvarez Bermejo, con quien había tenido inconvenientes relacionados con el usufructo de consultorios ubicados en el Centro Comercial Chicó Centro PH., donde ambas ejercían como psicólogas, instauró en su contra el día 14 de marzo de 2017, querella policiva consecutivo No.051, contentiva de aseveraciones, a su modo de ver injuriosas, además de aportar pruebas que según su parecer son irregulares. La quejosa aseguró que el jurista Gamboa Serrano continuó con “sus comentarios injuriantes” como sucedió en diligencia de conciliación realizada el 7 de junio de 2017, la cual fracasó. Luego de acreditar la condición de abogado3 del investigado, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 31 de octubre de 20174 de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La accionante señora González, presentó libelo radicado el 20 de noviembre de 20175, en el cual expuso que el investigado omitió cumplir sus deberes profesionales, actuando de mala fe cuando presentó una querella policiva el día 14 de marzo de 2017 basada en hechos falsos,

asegurando que las pruebas allegadas por el disciplinable son posteriores a la queja, además se extractaron de las cámaras ubicadas en las zonas comunales de la edificación, sin haber obtenido 3 Certificado N.º 238321, en el que consta que Manuel José Gamboa Serrano, identificado con la Cédula de ciudadanía No.19091080, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional de abogado número No.14691 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Folio 25 Cuaderno Original 1 instancia. 4 Folio26 IbídemDoctor Mauricio Martínez Sánchez 5 Folio 27 Cuaderno Cuaderno Original 1 instancia. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS previamente autorización de la copropiedad o de la administración, agregando que los testigos por él convocados faltaron a la verdad. Para demostrar sus aseveraciones la ciudadana Clara Cecilia González allegó: escrito signado por el jurista indagado, del 10 de abril de 2011, dirigido a la Policía de Chapinero,6 dos libelos contentivos de derecho de petición7 suscritos por ella, de fecha 28 de febrero y 21 de marzo de 2017 dirigido al administrador del centro comercial donde se encuentra ubicado su consultorio; copia de la Resolución No.7269 expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá mediante la cual

refrendan el título que la autoriza para ejercer la profesión de psicóloga8, copia de formato de recepción de querella policiva radicada ante la Policía Metropolitana de Bogotá, con consecutivo 051 del 14 de marzo de 20179, signada por la señora Jacqueline Álvarez Bermejo, escrito de la quejosa dirigido al comandante de la Estación 2ª. de Policía de Chapinero de fecha 4 de julio de 201710 . Mediante escrito de ampliación de queja, aportó como evidencia tres cd uno de los cuales es contentivo de hechos que tuvieron lugar el 17 de marzo de esa anualidad11, mismo que es referido por el doctor Gamboa y a su criterio, su contenido no demostró el acoso u hostigamiento, agresiones físicas o verbales, o la comisión de daño en bien ajeno y de otros comportamientos a ella atribuidos. La primera instancia realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de abril de 201812, en desarrollo de la cual se escuchó 6 Folios 5 a 9 Cuaderno 1 7 Folios 10 a 12 y 16 a 18 Ibídem. 8 Folio 13 Ibídem. 9 Folio 14 Ibídem. 10 Folio 18 Ibídem. 11 Folios 27,29,30 y 32 Ibídem. 12 Folio 50 - 52 Ibídem. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS

INTERLOCUTORIOS la ampliación de la queja, donde la denunciante reiteró su dicho, insistiendo que no realizó agresión verbal alguna, comentando que fue denunciada ante la Secretaría de Salud, pero luego de rendir entrevista ante esa entidad le fue refrendado su título de psicóloga. En esa oportunidad procesal se recepcionó versión libre del disciplinable quien aseguró que asesora a la señora Jacqueline Álvarez Bermejo en varios trámites relacionados con la convivencia que tiene la doctora Cecilia con la doctora Jacqueline al tener ambas consultorios en el mismo edificio y surgir problemas de esa índole, exponiendo que todo lo que ha manifestado verbalmente y por escrito, así como el material probatorio aportado, proviene de su poderdante o de información suministrada por el administrador del centro comercial o de otros copropietarios del inmueble y de pacientes que allí acuden, dejando ello en conocimiento de las autoridades. Manifestó que las afirmaciones sobre el actuar de la ciudadana Clara Cecilia González tienen como base el concepto de profesionales y un peritaje efectuado respecto a los videos donde se muestran las agresiones que ha desarrollado la quejosa, precisando que uno de los conceptos fue emitido por la psicóloga Rosa Julia Suárez Prieto, a quien dice puede la magistratura escuchar en declaración si lo amerita. En esa diligencia se decretaron pruebas. Obra escrito de fecha 21 de mayo de 201813 signado por la quejosa donde refiere que instauró denuncia penal por el delito de fraude procesal radicada ante la Fiscalía contra el abogado investigado quien aportó un CD, según ella con fechas posteriores a la fecha de

presentación de la querella. 13 Folio 74 a78 Ibídem. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS

INTERLOCUTORIOS DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento emitido el 15 de mayo de 201814, el a quo, consideró que no se demostró acto reprochable del disciplinable en su desempeño como abogado de confianza de la señora Jacqueline Álvarez Bermejo, en el proceso policivo anteriormente referido, toda vez que, el investigado doctor Gamboa Serrano, al momento de instaurar la querella tuvo como base la información dada por su representada, al igual que los elementos probatorios por ella suministrados, así mismo, como lo aseveró el disciplinable respecto a las declaraciones relacionadas con el actuar de la quejosa, señora González, estas surgen de un peritaje y la opinión profesional de psicólogos. Estas circunstancias, plasmadas en el material probatorio recaudado, llevaron a esa instancia a predicar que el actuar del disciplinable estuvo dirigido a dar cumplimiento al mandato o gestión a él encomendada, pudiendo afirmarse que el togado realizó una representación idónea tendiente a la protección de los derechos de su poderdante; así mismo refirió que los profesionales del derecho obran siguiendo las directrices dadas por los clientes, de quienes reciben la información sobre los hechos y en consecuencia procede a presentar la asesoría o iniciar

actuaciones ante los estrados judiciales, como en el caso sub judice donde el togado plasma en el escrito de querella policiva la relación fáctica dada por la poderdante. Aunado a lo anterior no encontró el magistrado instructor alguna aseveración dentro del escrito de querella que pudieran calificarse de injuriosa o temeraria ni irrespetuosa. En consecuencia el instructor, con fundamento en el acervo probatorio recaudado consideró que no era procedente continuar con la 14 Folio 59 a 65 Ibídem. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho en mención por cuanto la conducta por él desplegada fue tendente a asesorar, patrocinar, asistir y representar a su prohijada, debido a lo cual no puede enmarcarse como falta disciplinaria, en consecuencia profirió terminación anticipada del trámite procesal a favor del disciplinable Manuel José Gamboa Serrano con fundamento en el artículo 103, de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente la decisión a la quejosa Clara Cecilia González presentó escrito contentivo de recurso de apelación15 contra la decisión de terminación anticipada de primera instancia16. La recurrente manifestó inconformidad con la decisión debido a que en esta se adujo que las manifestaciones respecto a su comportamiento se recibieron a través de peritaje proveniente de psicólogos

profesionales, lo que no es cierto porque no obra dicho experticio en la actuación, señaló que nunca ha sido entrevistada y por estos hechos debe imponerse sanción disciplinaria al investigado. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 15 Folio 66 a 69 C.1 16 Folio 59 Ibídem. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Del asunto en concreto.

Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada y archivo adoptada en auto del 15 de mayo de 201817, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, en favor del abogado Manuel José Gamboa Serrano. Esta magistratura analizará exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación,

debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, mediante escrito de impugnación la quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión del fallador al afirmar que el disciplinable solo plasmó en la queja policiva y otros trámites procesales que se adelantaron en su contra, información suministrada por su poderdante la señora Jacqueline Álvarez Bermejo, frente a lo que la recurrente insistió que las aseveraciones que realizó el togado referente a su comportamiento no están basadas en peritajes ni conceptos de psicólogos profesionales, sino emitidas a “montu propio” (Sic.), calificándolas de calumniosas e injuriosas por lo cual debe imponerse sanción disciplinaria al jurista indagado cuyo propósito, en su criterio no es de representar a la señora Álvarez sino violentar su buen nombre profesional y personal. Por estas razones solicitó se revoque la 17 Folio 59 Cuaderno 1 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS determinación de terminar anticipadamente el proceso disciplinario y se continúe el trámite hasta su conclusión. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que entre la quejosa doctora Clara Cecilia González y su colega la doctora Jacqueline Álvarez Bermejo se originaron desavenencias relacionadas

con la convivencia al atender en consultorios ubicados en el mismo inmueble donde comparten áreas comunes, hechos que fueron objeto de un trámite policivo instaurado ante la Oficina de Comportamiento Contrarios a la Convivencia de la Estación de Policía de Chapinero, en desarrollo del cual el disciplinable ha representado a su poderdante Jacqueline Álvarez Bermejo, en desarrollo del cual se llevó a cabo diligencia de conciliación el 7 de junio de 2017, donde , dijo la quejosa que el jurista Gamboa Serrano continuó con “sus comentarios injuriantes” debido a lo cual ésta fracasó. En este sentido se observa a folio 14 querella presentada el 14 de marzo de 2017, por Jacqueline Álvarez contra la señora Clara Cecilia González, en la cual refirió que ésta incurrió en acoso, daño en bien ajeno y hostigamiento hacia ella, su asistente y pacientes; a folios 5 a 9 se encuentra escrito signado por el disciplinable actuando como apoderado de las señoras Jacqueline Álvarez Bermejo y Flora Inés Bociga Salamanca, dentro del trámite policivo anteriormente referido se pronuncia respecto a los documentos aportados por la querellada; también obran a folio 10 a 12 y 16 a 20, derechos de petición elevados el 28 de febrero y el 21 de marzo de 2017, respectivamente, ante el administrador del Centro Comercial donde se encuentran los consultorios de las intervinientes, signados por la quejosa Clara Cecilia González. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En este orden de planteamientos se puede inferir que la quejosa está trasladando un debate de carácter meramente policivo, que transcendió al campo penal, a esta instancia disciplinaria. Es importante tener presente que el derecho disciplinario comprende un acervo de normas sustanciales y procesales, a través de las que el Estado cumple su objetivo por propender que la profesión del abogado sea ejercida en forma idónea, correcta, es por ello que las faltas disciplinarias hacen un lineamiento entre lo autorizado y lo prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que como sujetos disciplinables tienen que observar en ejercicio de su oficio. Ello conduce a señalar que la falta disciplinaria implica la incursión en conductas o comportamientos, que de acuerdo con la normatividad disciplinaria comportan incumplimiento de deberes profesionales. Así las cosas, se denota que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del disciplinable pues del relato de la queja y de las pruebas aportadas no se evidencia la realización de un comportamiento que haga pasible del derecho disciplinario, como quiera que sus actuaciones fueron al margen de su profesión de abogado, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión, la confirmación del auto de terminación y archivo expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no evidenciar la existencia de hechos que ameriten la

continuación del proceso disciplinario. Partiendo de lo anteriormente indicado, esta magistratura colige que, como se esbozó en la decisión de primera instancia el disciplinable actuó en representación de su poderdante, aportando pruebas, como un cd y datos transmitidos por ella, como suele suceder cuando se 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS entabla una controversia, toda vez que los intervinientes son los conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, mismos que el jurista consideró válidos y pertinentes para soportar la versión y argumentación de su cliente el marco de un trámite policivo generado por inconvenientes surgidos por la convivencia diaria en un inmueble donde se encontraban los consultorios médicos donde atendían como psicólogas, en procura de la defensa de los derechos de la ciudadana Jacqueline Álvarez Bermejo. Aunado a lo anterior se debe tener presente que aunque la quejosa hoy impugnante señalara que el abogado hace afirmaciones deshonrosas en detrimento de su buen nombre, no comparte esta magistratura esa posición porque no se vislumbró animadversión ni enemistad previa, es más según se afirmó en el escrito de queja se habían visto en tres ocasiones y nunca entablaron dialogo alguno, por lo que se refuerza el hecho de que el contenido de sus escritos va dirigido a la protección de los derechos de su prohijada sin que transcienda al ámbito personal.

En este orden de planteamientos, del análisis realizado al proveído censurado esta Colegiatura encuentra que los argumentos esgrimidos por el ad quo son consecuentes con las disposiciones normativas aplicables a la materia, además se encontraba facultado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de terminar anticipadamente la actuación teniendo en cuenta el evitar un mayor desgaste del sistema judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 10

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INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado MANUEL JOSÉ GAMBOA SERRANO, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 15 de mayo de 2018.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de

la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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INTERLOCUTORIOS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 12

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