CNDJ - F11001110200020170459901ADJUNTA20210618130129-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170459901ADJUNTA20210618130129-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 110011102000201704599 01 Aprobado según Acta de Sala n.º 033 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que declaró al doctor ABELARDO MONTOYA DUQUE, responsable disciplinariamente de «cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 8º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 28», y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida el Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de agosto de 2017, mediante acta de audiencia preparatoria de fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, dispuso
compulsar copias al abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE, por haber incurrido en actos dilatorios dentro del proceso penal, y efectuar un desgaste en la administración de justicia, puesto que el abogado en múltiples ocasiones solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, así como la presentación de una nulidad y una acción de tutela infundadas2. 2.- Se allegó certificación de fecha 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acreditó la calidad de abogado de ABELARDO MONTOYA DUQUE3. 3.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2017, ordenó acreditar la calidad de disciplinable del abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE4. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3| Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Se allegó certificación de fecha 12 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acreditó la calidad de abogado de ABELARDO MONTOYA DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 16.637.837 y es portador de la tarjeta profesional 140.424, la cual se encontraba vigente e informaron su dirección5.
5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 12 de septiembre de 2017, en el que se evidencia que el abogado no registra sanción alguna6. 6.- El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE 7. 7.- El 18 de octubre de 2017, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 7 cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 8 y 9 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinado8. 8.- El 6 de mayo de 2017, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del disciplinado, por lo que el magistrado le concedió 3 días para justificar su inasistencia, decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para celebración de próxima audiencia, el 8 de agosto de 20189. 9.- El 17 de julio de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al disciplinado sobre el proceso adelantado en su contra10. 10.- Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, por el cual el abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE, fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Edgar
Alfonso Pulido Pulido11. 11.- Mediante oficio radicado el 24 de julio de 2018, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, informó que el abogado funge como defensor de Juan Manuel Arévalo Romero, desde el 27 de mayo de 2016, indicó puntualmente las diligencias a las cuales faltó el profesional desde el 16 de 8 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial noviembre de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2017, y allegó copia de 3 audios y algunas piezas procesales del asunto bajo el radicado Nº 110016000019201200436 (NI 259824) así: Acta de audiencia de lectura de fallo celebrada el 6 de abril de 2018, por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento12. Acta de audiencia de allanamiento celebrada el 2 de marzo de 2018, por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento13. Oficio de fecha 17 de abril de 2017, respuesta por parte del Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, al Juzgado 52 Penal con Función de Conocimiento14. Oficio de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se adjunta incapacidad del abogado15. Oficio de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual el
12 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 27 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 28 a 29 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, solicita la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE16. Informes secretariales del Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, de fechas 4 de noviembre de 201617, 16 de diciembre de 201618, 5 de mayo de 201719, 26 de mayo de 201720, 23 de junio de 201721, 6 de septiembre de 201722 y 14 de diciembre de 201723. Oficio de fecha 22 de agosto de 2017, en el que el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 8 de septiembre de 201724. Incapacidad médica de fecha 10 de agosto de 2017, emitida por el doctor Rodolfo García25. Acta de audiencia preparatoria celebrada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de 16 Folio 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 49 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 40 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia.
22 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 31 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 35 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocimiento26. Oficio de fecha 15 de junio de 2017, remitido a la Fiscal 12 Local delegada ante los Jueces Penales, mediante el cual el abogado solicitó la suspensión del proceso penal27. Oficio de fecha 4 de mayo de 2017, solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado28. Oficio de fecha 5 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, negó la solicitud de aplazamiento de audiencia por parte del disciplinado29. Acta de audiencia formulación de acusación y lectura de nulidad celebrada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento30. 12.- El 25 de julio de 2018, el defensor de oficio solicitó aplazamiento de audiencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por encontrarse fuera del país31. 26 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 39 a 40 cuaderno original de 1ª Instancia. 28Folio 44 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 43 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 46 a 47 cuaderno original de 1ª Instancia.
31 Folio 63 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.- El 8 de agosto de 2018, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, no pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, por lo cual decretó unas pruebas y fijó como nueva fecha el 5 de febrero de 201932. 14.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó no haber encontrado el proceso respecto del cual se le solicitó información, porque ese número de radicación no figura en el sistema33. 15.- El 17 de enero de 2019, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, dio respuesta al oficio radicado n.º 4262-2017-4599-MLSV34. 16.- Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2018, el Ministerio de Salud y la Protección Social, informó que la persona que emitió las incapacidades del abogado disciplinado, doctor Rodolfo L. García Ospina, no se encontró registrado en el Registro Único de Talento Humano en salud -RETHUS-, ni en las bases de datos de tarjetas profesionales de médicos expedidas por ese Ministerio35. 32 Folio 67 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 85 cuaderno original de 1ª instancia. 34 Folio 87 a 88 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 89 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 17.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, allegó oficio de fecha 23 de enero de 2019, dando respuesta a la solicitud n.º 4261-2017-4599-MLSV36. 18.- El 8 de marzo de 2019, el abogado Edgar Alfonso Pulido Pulido se notificó del auto de fecha 19 de julio de 2018, por el cual se le designó como defensor de oficio del disciplinado37. 19.- El 8 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, con la asistencia del defensor de oficio, el despacho adelantó las siguientes diligencias: 19.1 El magistrado sustanciador corrió traslado e incorporó al expediente, los documentos allegados por parte del Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y del Ministerio de Salud y Protección Social. 19.2 El defensor de oficio no se refirió a los hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria. 36 Folio 90 cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folio 105 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19.3 Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el magistrado sustanciador que el abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE, asumió la representación de señor Juan Manuel Arévalo Romero, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de mayo de 2016, ante el Juzgado 47
Penal de Bogotá con función de control de garantías. Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, se fijó audiencia de formulación de acusación para el día 4 de noviembre de 2016, aplazada por solicitud del disciplinado, por lo cual, se fijó como fecha para la misma el día 16 de diciembre de 2016, empero, el abogado no asistió y la audiencia volvió a suspenderse. El 20 de enero de 2017, se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que el disciplinado solicitó nulidad de todo lo actuado bajo el infundado argumento de que existía una vulneración al debido proceso, debido a que el término para llevar a cabo la acusación se había excedido; solicitud que fue negada por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento. Contra esta decisión el disciplinado promovió acción de tutela, con fundamento en los mismos argumentos, pero no le fue concedido el amparo, por cuanto consideró el juez constitucional que el abogado había tenido la oportunidad de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial controvertir la decisión del despacho mediante los recursos que la norma dispone, y la tutela no es el mecanismo que puede ser usado para revivir términos procesales. Así mismo, horas antes de la celebración de la audiencia preparatoria el disciplinado solicitó su aplazamiento, afirmando que estaba en curso una acción constitucional y hasta tanto no fuese notificada y quedase en firme, no era posible seguir la diligencia,
solicitud que fue negada por el despacho, empero, el abogado no asistió, frustrando su desarrollo y sin más opción el juzgado reprogramó la audiencia para el día 26 de mayo de 2017. Pese a la anterior, el abogado nuevamente solicitó aplazamiento a la audiencia, afirmando que necesitaba tiempo para reunir los elementos materiales probatorios, petición a la que accedió el juzgado. Adicionalmente, el 23 de julio de 2017 el abogado allegó oficio a la Fiscal 12 Local, en el que requirió la suspensión del proceso penal hasta que la víctima fuese sometida a nuevas valoraciones y a un concepto sobre su incapacidad. El día 23 de julio de 2017, el disciplinado no compareció a la diligencia fijada para la fecha y solicitó aplazamiento, conducta que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conllevó a la reprogramación de la audiencia para el mes de agosto de 2017, fecha en la que, pese a que fue notificado, el abogado tampoco asistió. El 22 de agosto de 2017, el abogado mediante memorial allegó incapacidad médica a fin de justificar su inasistencia a las diligencias antes mencionadas, en el mismo documento solicitó aplazamiento para la audiencia señalada para el 8 de julio de 2017, por cuanto, el mismo día tenía programada otra diligencia ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali. Por lo cual, sin tener otra opción, el despacho accedió a la solicitud y fijó nueva fecha para el 14 de diciembre de 2017, a la que el disciplinado no
asistió, sin embargo, este allegó incapacidad, médica por tres (3) días. Después de la dilación procesal causada por el disciplinado, el día 2 de marzo de 2018 el procesado aceptó su responsabilidad penal, por lo que el 6 de abril de 2018, se emitió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales bajo la modalidad de culpa. Indicó el magistrado sustanciador que, en cuanto a las incapacidades médicas aportadas por el disciplinado, se estableció de acuerdo a la certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que el señor Rodolfo García no estaba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial registrado en las bases de datos de esa entidad, y tampoco tenía tarjeta profesional de médico. Así mismo, el instructor determinó que en este caso se configuró un abuso de las vías del derecho, pues para el caso en concreto las solicitudes del disciplinado estuvieron encaminadas a impedir el normal desarrollo del proceso y así obtener un beneficio para su representado, agregando que cuando un abogado solicita el aplazamiento de un trámite, dicha solicitud debe estar motivada y soportada, y no debe tener como finalidad para causar dilación en el proceso. Por lo anterior, se indicó que el abogado presuntamente desconoció el deber establecido en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, con lo posiblemente incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, dispuesta en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, por cuanto su conducta tuvo como fin entorpecer y demorar el normal desarrollo
del proceso, haciendo uso indebido de las vías del derecho. Además, se indicó que el disciplinado pudo haber incurrido en un desconocimiento al deber del artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, y presuntamente estar incurso en la falta del numeral 9 del artículo 33 de la misma normatividad, a título de dolo, pues el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado pudo cometer un acto fraudulento, dado que, para justificar su inasistencia a las audiencias, allegó unas incapacidades médicas expedidas por una persona que no ostentaba el título como profesional de la medicina y tampoco tarjeta profesional. Adicionalmente, se evidenció que el accionar del abogado dentro del proceso penal n.º 2012-436, tenía una finalidad contraria a la transparencia, lealtad y solidaridad de las actuaciones del derecho, lo cual determinó un obrar de mala fe, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes injustificadas de aplazamiento a las diligencias por parte del disciplinado. Motivo por el cual, pudo haber desatendido el deber descrito en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la posible configuración de la falta dispuesta por el numeral 4 del artículo 30 ibídem, a título de dolo. El magistrado ponente decretó algunas pruebas de oficio, y fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento38. 20.- Mediante oficio de fecha 24 de mayo de 2019, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá allegó copia del fallo de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual se negó por
improcedente, la acción de tutela interpuesta por el disciplinado 38 Folios 107 a 108 cuaderno original de 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento39. 21.- Mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, informó las fechas de las audiencias a las que asistió el disciplinado y el estado del proceso penal40. 22.- En el mes de mayo de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali allegó acta de audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2017, en el proceso penal contra Jhon Alexander Mosquera, a la cual acudió el abogado MONTOYA DUQUE, como defensor del procesado41. 23.- Mediante oficio de fecha 12 de junio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, ya había dado respuesta a la solicitud de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá42. 39 Folio 125 a 135 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 148 cuaderno original de 1ª Instancia. 41 Folios 114 a 145 cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 147 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24.- El 10 de julio de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento,
presidida por el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, en presencia del defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 24.1. El magistrado corrió traslado e incorporó al expediente los documentos allegados por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, el Juzgado 52 Penal de Conocimiento y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. 24.2. Alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, quien indicó que de acuerdo a las pruebas se determinó que la conducta del abogado era constitutiva de falta disciplinaria, pues fue evidente que las solicitudes del abogado estaban encaminadas a dilatar el trámite procesal, además las incapacidades presentadas fueron suscritas por una persona no autorizada para tal fin, por lo cual solicitó que se emitiera en su contra un fallo de carácter sancionatorio, por haber desconocido los deberes de los artículos 28.6 y 28.5 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33.8, 33.9 y 30.4 ibidem a título de dolo. 24.3. Alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, quien solicitó fallo de carácter absolutorio para el disciplinado, pues obró Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, siendo que ejerció la defensa técnica del procesado por lo que no se pudo determinar una conducta dilatoria.
24.4. El magistrado sustanciador informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 29 de noviembre de 2019, sancionó al abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por «cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 8º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 28»43. El despacho señaló como soporte de su decisión, que el abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE en audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de mayo de 2016, asumió la representación del señor Juan Manuel Arévalo Romero dentro del proceso penal n.º 2012-00436. Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de 43 Folio 152 a 161 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocimiento, despacho en el que se dejó en evidencia la conducta dilatoria del disciplinado. Indicó la Sala que, se demostró que el abogado desde el día 27 de mayo de 2017, frustró el desarrollo de las audiencias programadas para los días 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, 5 y 26 de
mayo, 23 de junio, 11 de agosto, 8 y 29 de septiembre y 14 de diciembre de 2017. Ello se dio debido a la presentación de múltiples solicitudes de aplazamiento y peticiones sin argumentos válidos. En consecuencia, se evidenció que el disciplinado logró entorpecer el desarrollo del proceso y además el 20 de enero de 2017 solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo el infundado argumento de una supuesta vulneración al debido proceso, por haber excedido el término para tramitar la acusación, solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento. Así mismo, no contento con la decisión del despacho, promovió acción de tutela en contra de dicha decisión bajo la misma argumentación, solicitud declarada improcedente por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento. Así las cosas, la Sala señaló que el abogado desconoció el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 8 del artículo 33, de la misma ley. Además, precisó la Sala seccional que el 22 de agosto de 2017, el disciplinado allegó memorial justificando su inasistencia a la audiencia del 11 de agosto de 2017, soportada en una incapacidad médica emitida por el señor Rodolfo L. García Ospina desde el 10 de agosto de 2017 y por el término de dos (2) días. Así mismo,
debido a la reprogramación de la diligencia programada para 14 de diciembre de 2017, el abogado allegó nuevamente incapacidad médica emitida por la misma persona un día antes de la celebración de la audiencia, en esa oportunidad por el término de tres (3) días. Como quiera que se acreditó, mediante la certificación allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que el señor Rodolfo L. García Ospina, no se encontró registrado en el Registro Único de Talento Humano en salud -RETHUS-, ni en las bases de datos de tarjetas profesionales de médicos expedidas por ese Ministerio44, la Sala de instancia concluyó que el abogado incurrió en un acto fraudulento, pues presentó ante la autoridad judicial unas incapacidades médicas emitidas por una persona que no 44 Folio 89 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostentaba un título o tarjeta profesional, por lo que no estaba autorizado para ejercer la medicina. Conducta con la que el disciplinado desatendió el deber del artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita por el numeral 9 del artículo 33 de la misma ley, por cuanto hizo uso de incapacidades falsas para justificar su inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal n.º 2012-00436. Finalmente, el despacho consideró que la conducta del abogado fue contraria a la transparencia, el respeto, la lealtad y la solidaridad de la que deben investirse las actuaciones de un profesional del derecho, y con ello se evidenció un obrar de mala
fe, pues el abogado además de usar maniobras dilatorias que solo buscaron prolongar el curso del proceso penal n.º 2012-00436, también allegó incapacidades médicas falsas, por lo que, desconoció el deber contemplado en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión, dispuesta por el numeral 4 del artículo 30 ibidem. En relación con la sanción, se revisaron los criterios de atenuación y agravación establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que en este caso no eran procedentes, dado que el abogado no confesó la comisión de las faltas, como tampoco demostró interés en resarcir el daño, máxime cuando ni siquiera Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acudió a exponer las razones de su comportamiento; además argumentó la Sala que la conducta de un abogado debería ser intachable ante la sociedad, y en este caso el abogado encaminó su conducta a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, generando un agravio a la profesión ante los ojos de la sociedad, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN45.
DE LA APELACIÓN El 22 de junio de 2020, el abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE, presentó recurso de apelación46, con base en los siguientes argumentos: Adujo el apelante que, el proceso disciplinario fue tramitado sin su participación activa, por cuanto su domicilio principal estaba en la
ciudad de Popayán, y en ningún momento se surtió despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán o Santiago de Cali. Indicó que, su actuación dentro del proceso penal n.º 2012-00436 45 Folios 152 a 161 cuaderno original 1ª instancia. 46 Folio 171 a 173 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramitado ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, se dio en razón a que fue designado como representante de la familia Romero por varios años, sin embargo, no cuentan con recursos económicos suficientes, y por lo tanto el pago de sus honorarios fue modesto, situación que afectó el normal desarrollo de su gestión. En ese orden de ideas, fundamentó su conducta en que el proceso llegó al término esperado, pues el procesado aceptó cargos y con ese hecho, esperaba una sentencia favorable para su representado. Indicó que, para la fecha de presentación del recurso de apelación dentro del proceso penal se estaba tramitando un incidente de reparación de la víctima, para lo cual se fijó el 30 de enero de 2020 para audiencia, sin embargo, debió ser aplazada. Afirmó el abogado que, el proceso penal tuvo varias interrupciones por su causa, tres (3) de ellas por motivos de salud y una por falta de recursos económicos, todas debidamente justificadas y soportadas. Así mismo, manifestó su inconformismo con el proceso disciplinario, por cuanto no le fue informado si le fue asignado defensor de oficio, hecho que no fue de su conocimiento. Conforme a lo anterior, el disciplinado adujo haber cumplido con la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial representación del señor Juan Manuel Arévalo Romero, sin que con ello se configurara falta disciplinaria alguna. Fundamentó su actuación en que, la conducta que desplegó no afectó los intereses de su defendido, como tampoco se atentó contra la correcta y debida aplicación de la justicia, puesto que el proceso llegó al término esperado y el incidente de reparación estaba en trámite. En consecuencia, el apelante solicitó modificar la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y exonerarlo de cualquier falta disciplinaria. Por su parte, el defensor de oficio del abogado ABELARDO MONTOYA DUQUE, el 23 de enero de 2020, radicó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: El apelante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, afirmando que dentro del derecho al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier actuación judicial o administrativa, y en el derecho penal, este derecho adquiere mayor relevancia debido a los bienes jurídicos que allí se ven comprometidos y las consecuencias que podía tener para el procesado la sentencia condenatoria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, debe atenderse que en los procesos el derecho a la defensa técnica se materializa bien sea con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado, o mediante la asignación de
un defensor de oficio, a quienes se exige la habilidad para utilizar medios e instrumentos de defensa necesarios para adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar tanto las garantías del acusado como que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho; razones por las que su representado tenía derecho a ser autónomo en el diseño de la defensa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.