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CNDJ - F11001110200020170462002ADJUNTA20210319131816-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170462002ADJUNTA20210319131816-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704620 02

Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación - Autos Interlocutorios ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores Claudia Sofía Novoa Gómez y Jesús Antonio Benjumea Yepes contra decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 07 de febrero de 20201, mediante la cual se dispuso a dar terminación del proceso disciplinario de la referencia en favor del disciplinado LUIS

ALFREDO CASTRO BARÓN.

1 M.P. Antonio Suarez Niño.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704620 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por queja radicada el 02 de agosto de 2017 por los señores Claudia Sofía Novoa Gómez y Jesús Antonio Benjumea Yepes, en contra del Abogado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, con ocasión a que este habría incurrido en faltas disciplinarias, debido a que, a pesar de ser funcionario público con labores dentro de la Personería de

Bogotá, actuó dentro del proceso policivo, con Rad. 15402/2014. En renglones seguidos, también señalaron irregularidades, en el desarrollo del proceso declarativo con Radicado No. 2010-453, en el que el Dr. CASTRO BARÓN también ejecutó acciones jurídicas en nombre propio. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 6762355 y tarjeta profesional con número 59661, la cual registra como vigente a la fecha de la certificación. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto el 24 de agosto 2017. Mediante auto del 28 de septiembre de 2017,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se desestimó la queja, por considerar que no existía merito para continuar la investigación, decisión que fue apelada por los denunciantes y posteriormente revocada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, devolviéndola a la seccional, para que se continuara con el tramite pertinente. En auto del 26 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura del presente proceso y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de esa anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Se llevó a

cabo en sesiones de 18 de octubre y 16 de noviembre de 2018, 21 de marzo, 10 de mayo, 05 de julio, 02 de agosto y 13 de septiembre de 2019 y 07 de febrero de 2020. En diligencia del 16 de noviembre de 2018, a la que comparecieron el investigado, los quejosos y el representante del Ministerio Público2, se decretaron las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá para que allegue copia del proceso No. 2010-453. 2 Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dentro de otras disposiciones, el despacho solicitó que se allegara la copia digitalizada de la queja, pues el disciplinado se encuentra privado de la libertad. En la audiencia del 21 de marzo de 2019, se procedió a dar la palabra a la quejosa Claudia Sofía Novoa, para que rindiera ratificación y ampliación de queja. El 10 de mayo de 2019, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación se concedió la palabra al investigado para que rindiera versión libre; sin embargo, este se dirigió al Despacho, con el objeto de solicitar la nulidad de lo actuado, pues consideró que se ha vulnerado el debido proceso, porque no había tenido la posibilidad de conocer el expediente. Sustentó que el acto legislativo 02 de 2015, disolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que sus Seccionales, por lo que las investigaciones adelantadas por cualquiera de estas, carecían de legalidad. La nulidad interpuesta fue negada por parte de la instancia, en razón a que se habían brindado todas las garantías al disciplinado. En cuanto a la legalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sustentó el Magistrado que esta continuaba ejerciendo sus funciones, entre

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tanto no se surtiera el tramite de elección y posesión de los miembros de la Comision Nacional de Disciplina Judicial. El 05 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes de las copias del proceso declarativo ordinario de Rad. 2010-453. Se accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de oficio. En el desarrollo de la diligencia programada el 02 de agosto de 2019 se concedió la palabra la disciplinado y este propuso incidente de recusación en contra del Magistrado Ponente, incidente que no fue aceptado por el despacho. Se procedió a resolver recusación por parte del Despacho del Dr. Héctor Realpe Chamorro, el cual decidió declarar infundada la solicitud. En fecha de 13 de septiembre de 2019 el despacho decretó las siguientes pruebas: A petición de la defensa

1. Oficiar a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN certifique las denuncias penales formuladas por el investigado.

2. Oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que certifique las quejas formuladas por el investigado.

3. Oficiar a la Comisión de Investigación y acusación de la Cámara de Representantes, para que certifique las denuncias penales formuladas por el investigado.

4. Oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que certifique las denuncias penales formuladas por el investigado.

De oficio

1. Incorporar las hojas de consulta de los procesos 2016-1276 y 2017-5576 al igual que la copia de la planilla de la correspondencia entregada a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En escrito del 19 de octubre de 2019, el disciplinado formuló recusación en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque supuestamente los togados tenían intereses de sancionarlo.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Luego de la no aceptación de recusación por parte de los

despachos de los Honorables Magistrados, procedió un conjuez de la Sala3, a resolver la petición elevada por el disciplinado, que fue decidida de manera desfavorable para el peticionario. Luego de la evaluación probatoria el despacho procedió a terminar la investigación que se adelantaba en contra del abogado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN el 07 de febrero de 2020. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 07 de febrero de 2020 luego de un recuento de los hechos motivo de queja y de la valoración del acervo probatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió decisión en la cual terminó de manera anticipada la investigación dando aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por considerar que no existía merito para continuar con él proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el disciplinado, no obedecía a acciones ejecutadas en razón a una representación o siguiendo el mandato de una de las partes, sino a las de una persona natural que participa como querellante dentro de la administración de justicia. 3 Dr. David Roa Salguero.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Expresó que todas las actuaciones estaban blindadas por la ley, pues a pesar de que se demostró que CASTRO BARÓN era funcionario de la Personaría de Bogotá, sus pretensiones estaban motivadas por intereses propios. De igual forma, sucedía con la intervención del disciplinado dentro

del expediente con Rad. 2010-00453, pues efectivamente, no estaban dirigidas a actuaciones profesionales, si no a la reclamación de su Derecho a la propiedad. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, los quejosos presentaron recurso de apelación, mediante el cual solicitaron la revocatoria de la decisión adoptada por la primera instancia, para que en su lugar se continúe el curso de la investigación. El recurso fue sustentado en los siguientes términos: Aunque el despacho refiere que el investigado actuó en calidad de querellante, lo cierto es que este se presentaba en las diligencias como abogado, y sus acciones procesales se encaminaban a una defensa técnica, además de que en se identificaba con tarjeta profesional.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Adicionaron que el inculpado se valió de sus conocimientos como abogado para intervenir en los procesos y de esa manera entorpecer los mismos y evitando así que se desarrollaron dentro de un plazo conveniente para las partes. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 05 de marzo de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo

PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del Dr. Camilo Reyes Montoya, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del recurso de apelación en concreto. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es

por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 07 de febrero de 2020, en la que se dio por concluida la investigación que se adelantaba en contra del abogado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. A continuación, procede la Comisión a desatar el recurso de

apelación interpuesto por los señores Claudia Sofía Novoa Gómez y Jesús Antonio Benjumea Yepes, con apoyo en el material 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los mismos. Argumentaron los recurrentes que “el disciplinado no actuaba como querellante, sino que, sus pretensiones, las defendía como cualquier otro abogado litigante”, tanto así que, dentro de sus presentaciones ante las diferentes autoridades, usaba su número de tarjeta profesional y no sólo su documento de identidad. Frente a los argumentos esgrimidos, se precisa que, constitucionalmente, la función disciplinaria, se consagra en el artículo 257A, como aquella que está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y está encaminada a “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, esto quiere decir que para que un profesional del derecho sea sujeto pasivo del accionar de esta Corporación, su comportamiento debe estar enmarcado por la representación legal, ya sea como mandatario dentro de un proceso o en calidad de apoderado de intereses diferentes a los propios. La ley 1123 de 2007, aplicable a este caso, establece frente a la titularidad de la acción disciplinaria y actores disciplinables, lo siguiente:

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 2. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (…) ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La misma ley, en su artículo 29 reza frente a las incompatibilidades de los de los abogados, que “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones”. Es decir que, legalmente están excluidos de cualquier tipo de restricción para el ejercicio de la profesión, los abogados que en causa propia actúen. Analizadas las diligencias de inspección ocular de las fechas 04, 08, 13 y 22 de abril, 11 de mayo, 5 de agosto, 12, 13, 14 y 15 de septiembre, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, 10 de marzo y 22 de mayo de 20175, se estableció que, dentro de los procesos adelantados ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Suba, con radicados 15402/2014 y 15456/2015, los actos en cabeza del aquí disciplinado, obedecieron a su condición de querellante y nunca en representación de un tercero, pues 5 Cuaderno Anexo No. 1 fls 2 y ss.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN queda claro en las instalaciones de las mismas, la motivación del abogado obedecía al interés que tenia este en hacer prevalecer derechos que a su juicio se le estaban vulnerando. Otro de los hechos que impulsó el recurso, tiene que ver con la participación activa de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en el proceso ordinario de simulación No. 2010-453, pues según los recurrentes, este se identificó con su tarjeta profesional en el desarrollo del mismo; sin embargo, se vislumbra en que al momento de presentar escritos ante el juzgado 48 Civil del Circuito, este comparece “obrando en nombre propio como poseedor de la finca el Carmen”6 además de que se considera un interviniente excluyente, razón por la cual se hace parte dentro del mismo, con el fin único de defender su tenencia sobre los bienes objeto del litigio. A pesar del papel activo del Dr. CASTRO BARÓN al interior de las querellas policivas No. 15402 y No.15456/2015 y del proceso adelantado dentro del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá con Rad. 2010-453, lo cierto es que su calidad dentro de los mismos, se supeditaba a la defensa de derechos personales que defendía, por lo que, en conclusión, no se encuentra encuadrado su comportamiento como configurativo de una sanción disciplinaria. 6 Cuaderno Anexo No. 1 fl 198.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a que el inculpado se valió de sus conocimientos como abogado para intervenir en los procesos, considera la sala que la facultad que posee un profesional del derecho de participar como parte dentro de un proceso en causa propia, no lo restringe para el uso de sus habilidades como litigante, pues es comprensible que un sujeto utilice sus capacidades adquiridas en razón de su profesión, para aplicarlas en su vida cotidiana, es por ello que frente a esta situación, esta Corporación, no encuentra reparo alguno dentro del comportamiento del disciplinado. Pese a que está probado dentro de las diligencias, que el disciplinado se encontraba vinculado a la Personería Distrital de Bogotá, mediante Decreto No. 380 de 30 de octubre de 1998, también se encuentra documentado que el comportamiento del investigado, no se puede encuadrar dentro de las restricciones que trae el articulo 29 del disciplinario del abogado, pues como se visualiza en el estudio del expediente, que la comparecencia del Dr. CASTRO BARÓN, todo el tiempo estuvo cobijada por la excepción legal de estar obrando en nombre propio. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del 07 de febrero de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN terminación anticipada de la actuación, conforme al articulo 103 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 07 de febrero de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. CUARTO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados

por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión del 7 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual, ordenó la terminación anticipada de la actuación, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la

Sala, el doctor Luis Alfredo Castro Barón, actuó a nombre propio al interior de las querellas policivas No. 15402, 15456 y el proceso declarativo de simulación No. 2010-453, adelantado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Sin embargo, sí bien comparto la terminación de las diligencias en relación con las presuntas irregularidades cometidas por el encartado al interior de las querellas policivas No. 15402 y 15456, al encontrarse demostrado que actuó como ciudadano a nombre propio, no así, en relación con el proceso declarativo de simulación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN esta causa, el encartado se identificó con su tarjeta profesional de abogado, así: “LUIS ALFREDO CASTRO BARON, mayor de edad, abogado titulado, obrando en nombre propio (…)”7 y relacionó su tarjeta profesional: “(…) C.C. 6762355 DE TUNJA T.P. 59.661 C.S. DE LA J.”8 (negrilla fuera del texto original), aduciendo con ello, las calidades propias de los profesionales del derecho. En este orden de ideas, como el disciplinado se encontraba vinculado mediante Decreto No. 380 de 30 de octubre de 1998 a la Personería Distrital de Bogotá, no podía actuar como profesional del derecho dentro del proceso declarativo de simulación No. 2010-453. Al actuar como abogado y ser

servidor público infringió las disposiciones reguladas en la Ley 1123 de 2007, dando lugar con ello, a la configuración de la falta disciplinaria del artículo 29, de la misma norma. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. 7 Folio 198 del Anexo 1. 8 Ibidem.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MAR

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