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CNDJ - F11001110200020170465701ADJUNTA20210709172238-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170465701ADJUNTA20210709172238-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704657 01 Aprobado, según acta No. 40 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria otorgada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 2º. de la Ley 1123 de 2007, es el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conociendo del recurso de consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 27 de agosto de 20191, previa acreditación de la muerte 1 Sentencia Sala Dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Folio 85 a 118 Ibídem

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REF. Abogado en Consulta del disciplinable JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO, asuma el estudio del proceso disciplinario adelantado en su contra, para determinar si es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado y en

consecuencia ordenar la terminación de la actuación procesal conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.2 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo origen en el informe del Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, de fecha 9 de agosto de 20173, en el cual se puso en conocimiento de esta jurisdicción la compulsa de copias a fin de que se investigara la presunta falta a los deberes del abogado JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO, debido a maniobras dilatorias presentadas en diferentes ocasiones, en actuaciones que tuvieron lugar en desarrollo 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. 3 Folio 1 Cuaderno Original 2

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REF. Abogado en Consulta del proceso penal adelantado ante ese juzgado bajo el radicado No.110016500111201400453. Así mismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó Certificado No.1074114 en el que evidenció que el doctor JOSE

EDILBERTO PATIÑO BRAVO identificado con la cédula de ciudadanía No.17.178.504, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional 27416, la cual se encontraba vigente para ese momento. Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, la Magistrada Instructora5 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de abril de 20186, y como consecuencia señaló el día 24 de mayo de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Cumplidas las etapas procesales de la primera instancia (audiencias de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 2018,7 y la 4 Folio 9 Cuaderno Original 5 Magistrado Dra. Paulina Canosa Suárez 6 Folio 10 Ibídem 7 Folio 27 Cuaderno Original 3

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REF. Abogado en Consulta del 6 de febrero de 2019); fue en ésta última diligencia en la que se efectuó la calificación de la conducta8 en la que pudo incurrir el jurista JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO, por la posible trasgresión de su deber, señalada en el artículo 28, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, debido a lo cual, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º.

del artículo 30 de dicho precepto, que establece como falta contra la dignidad de la profesión el : “intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal del desarrollo de las mismas”, concretada en el hecho de haber fracasado las audiencias de fecha 9 de agosto, 28 de septiembre y 6 de diciembre de 2017 realizadas en el proceso penal radicado No. 110016500111201400453, por acción en la medida en que el disciplinable siguió fungiendo como defensor de confianza, a sabiendas de que no asistiría a las diligencias, porque en razón a las enfermedades que padecía podría mediante documento médico lograr que estas no se realizaran, atribuyendo a título de dolo tal comportamiento. El día 4 de marzo de 2019, ante el despacho de la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se realizó audiencia de juzgamiento9, en desarrollo de la cual se escuchó el testimonio del señor Oscar 8 Folio 65 Ibídem 9 Dra. Paulina Canosa Suárez Folio 80 Ibídem 4

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REF. Abogado en Consulta Ernesto González, quien explicó que contrató los servicios profesionales del togado PATIÑO BRAVO, para que lo representara legalmente en un proceso penal adelantado en su contra, comentando que su apoderado le sugería no asistir a las audiencias,

o le manifestaba que las diligencias habían sido canceladas sin darle razón alguna; dijo que a pesar de que sabía de los quebrantos de salud del jurista, tenía depositada en él su confianza y finalmente se enteró del estado procesal, constatando que adolecía de una debida defensa técnica por lo cual se vio abocado a relevarlo y dar poder a otro profesional del derecho. Terminada la diligencia quedó el expediente al Despacho proferir el fallo de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 27 de agosto de 201910, se indicó, en cuanto al cargo formulado, “violación de su deber”, contemplado en el artículo 28, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que el doctor PATIÑO BRAVO incurrió en la falta descrita en artículo 30 numeral 1º. de dicho precepto, al haberse malogrado, por causas a él atribuibles, las audiencias de fecha 9 de agosto, 28 de 10 Folio 85 a 118 Ibídem 5

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REF. Abogado en Consulta septiembre y 6 de diciembre de 2017 programadas en el proceso penal radicado No.201400453; normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: “1.,2.,3.,4., (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)” ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas” (...)” En consecuencia, la instancia consideró que el jurista JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO como profesional del derecho conocía cuáles eran sus deberes como abogado y por ende las consecuencias de su actuar, así mismo era consciente de que presentaba quebrantos de salud, pero esto no fue óbice para que siguiera litigando en el proceso, ausentándose en repetidas ocasiones, cuando podía haber designado suplente, efectuar sustitución o presentar su renuncia al poder, allegando, por el contrario sendos libelos, que si bien constataban su enfermedad no explicaban su no comparecencia y es por ello que ese comportamiento del disciplinado afectó el desarrollo del trámite procesal penal, perjudicando en consecuencia a su defendido quien además de manifestar su inocencia, estaba inconforme con la

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REF. Abogado en Consulta dilación surgida, a tal punto que hubo que proceder a realizar designación de defensor de oficio. Advierte la instancia que no se evidenció causal de justificación alguna en dicho actuar perturbatorio y dilatorio del proceso a su cargo. Con fundamento en estos planteamientos el a quo resolvió declarar responsable al disciplinable del cargo formulado y sancionarlo con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo a lo ordenado por la la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al no haber sido objeto de apelación la decisión, se remitió el proceso en consulta y mediante acta individual de reparto, que data del 16 de octubre de 201911 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, 11 Folio 3 Cuaderno Principal 7

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REF. Abogado en Consulta acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202112 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. Esta instancia ordenó, el 11 de agosto de 2020 requerir a la

Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de verificar la vigencia del documento de identidad del disciplinado, luego de efectuarse dicho requerimiento,13fue allegada el 12 de agosto de 2020 certificación14, en la que consta que la cédula de ciudadanía cuyo titular era JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO fue cancelada por muerte. Así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el área de ingenieros de esta Comisión han tenido conocimiento de la relación de asuntos en los que se encuentran abogados disciplinados fallecidos y que reposan en el inventario del suscrito. Por tal razón, 12 Folio 23 Cuaderno Principal 13 Folio 17 Ibídem. 14 Folios 19 y 21 Ibídem. 8

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REF. Abogado en Consulta mediante auto del 27 de mayo de 2021, se dispuso que, a través del Despacho, se imprimiera el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinable, expedido en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De esta forma, se pudo verificar que la identificación, cédula de ciudadanía No.17.178.504, se encuentra CANCELADA POR MUERTE desde el 15 de noviembre de 2019. Esta prueba documental fue incorporada al expediente. Esta determinación se adoptó, en atención a las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las

Personas, establece que el único medio de prueba es el registro de defunción. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2017, ha precisado que: “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”. 9

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REF. Abogado en Consulta Igualmente, es pertinente destacar lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Al respecto, este Decreto autoriza, de forma expresa, la consulta en bases de datos y dispone que la información obtenida por estos medios debe entenderse como auténtica. Por lo anterior, el certificado consultado para cada una de las cédulas reportadas en el referido informe y que identifica a los abogados investigados por este Despacho, constituye un documento que merece la credibilidad suficiente para soportar el deceso de los mismos. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de

conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10

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REF. Abogado en Consulta Con fundamento en esta competencia, sería el caso conocer la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias en este evento, la sentencia sancionatoria del del 27 de agosto de 2019; de no ser porque se acreditó el deceso del abogado, al ser allegada certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía de la que era titular, en la que consta que dicho documento de identidad fue cancelado por muerte, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)” Negrilla fuera del texto original Acreditada la muerte del abogado JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO, disciplinable en el presente proceso, al obrar constancia de vigencia del documento de identidad del que era titular, en el que consta que se dio de baja por muerte, se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a

continuación se transcribe: 11

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REF. Abogado en Consulta “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…)” negrilla fuera del texto original. De acuerdo con la norma, y ante la imposibilidad de proseguir las actuaciones, se declarará la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del abogado JOSE EDILBERTO PATIÑO BRAVO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.178.504, titular de la tarjeta Profesional No.27416 expedida por el Consejo

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REF. Abogado en Consulta Superior de la Judicatura y en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 13

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REF. Abogado en Consulta

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 14

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REF. Abogado en Consulta

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 15

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