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CNDJ - F11001110200020170466501ADJUNTA20220425124503-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170466501ADJUNTA20220425124503-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ

Quejosa: LUZ MERY CRUZ GRIMALDOS Radicación: 11001-11-02-000-2017-04665-01

Decisión: TERMINACIÒN Y ARCHIVO - PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 20 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 30.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y, el disciplinado, NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de agosto de 2017, certificó la inscripción de NELSON ALFONSO

1La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO (Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 06FalloDePrimeraInstancia.pdf) . GARZON RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4097053 y titular de la tarjeta profesional No. 60191, como abogado.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen, la queja radicada el 4 de agosto de 20173, por la señora LUZ MERY CRUZ GRIMALDOS, quien

manifestó, que:

1. El 30 de julio de 2015, suscribió con el doctor NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ, contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mediante el cual, el disciplinado se obligó, a adelantar hasta su culminación el trámite de desenglobe de un

inmueble ubicado en la Calle 146 F No. 76 – 14 de Bogotá (folio de matrícula inmobiliaria No 50N-20123244).

2. En el referido contrato, pactó con el abogado, como honorarios, la suma de $ 1.800.000,00, de los cuales, le entregó $ 900.000,00, conforme el recibo del 30 de julio de 2015 firmado por el abogado allegado con la queja.

3. Como quiera, que se iba a ausentar de la ciudad, el 30 de julio de 2015, acordó con el disciplinado, que su hermana MARÍA CONSUELO CRUZ GRIMALDO, le colaboraría en todo lo que

requiriera para adelantar el trámite contratado.

4. El abogado no adelantó ninguna gestión y, en varias ocasiones en las que lo llamó, le expuso que estaba pendiente de unos trámites. La única actividad que fue desarrollada, fue la visita que hizo a la casa, un arquitecto, quien le manifestó que procedería a levantar los planos, que tendría un costo, pero ni él, ni el abogado GARZON RODRIGUEZ le indicaron después, cuánto era el valor a pagar.

5. Por las razones expuestas y la necesidad de efectuar el trámite de desenglobe, en diciembre de 2016, tuvo que contratar los servicios profesionales de la abogada YEIMI SOLEY NOVOA AVILA, quien le

2Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf., folio 9. 3 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf., folios 1 al 8. P á g i n a 2 | 14 cobró $ 2.500.000,00 por el trámite, quien inclusive tuvo que recurrir finalmente a un Juzgado (24 Civil del Circuito de Bogotá).

6. El abogado se ha negado a devolverle el dinero entregado por concepto de honorarios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto en el Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 28 de agosto de 20174.

El 25 de octubre de 2017, la Magistrada de conocimiento, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra del abogado NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ 5 y, fijó el 28 de marzo de 2018 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia, reprogramada luego por el despacho para el 12 de junio de 2018. Llegada la fecha indicada (12 de junio de 2018)6, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento, mediante auto del 29 de junio de 20187, ordenó notificar nuevamente a abogado GARZON RODRIGUEZ, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y, fijó el 16 de mayo de 2019 como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,8, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 5 de septiembre de 2018 y desfijado el 7 de septiembre de la misma calenda9. Posteriormente mediante auto del 3 de diciembre de 201810 se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio a la doctora PRISLY CATARINE LOZANO TÓRRES, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la

4 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf, folio 10. 5 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf, folio 12. 6 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf, folio 21. 7 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf, folio 22. 8 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1pdf, folios 14 a 19, 23 a 26 9 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1pdf., folio 27 y 29 10 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1pdf., folio 30 A 32 P á g i n a 3 | 14 imposibilidad, justificada, de asumir la defensa de oficio por parte de la abogada LOZANO TÓRRES, el despacho, mediante auto del 22 de marzo de 201911, designó como defensor de oficio del investigado, al doctor GERMÁN SANTIAGO JIMÉNEZ NIVIA y, fijó para el 4 de julio de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 4 de julio,12 1º de octubre13 y 2 de diciembre de 201914, se

adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el defensor de oficio. En la primera sesión (4 de julio de 2019) el disciplinado rindió versión libre (minuto 05:19 a 21:00), en la que manifestó, que sí suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales aportado por la quejosa, con el objeto de adelantar gestiones ante diferentes autoridades administrativas del Distrito (Catastro, Secretaría de Planeación y Curadurías 2ª y 3ª), para sanear el bien y tramitar luego ante Notaría, hasta su culminación el desenglobe de un bien inmueble ubicado en la calle 146 F No. 76 – 14 de la ciudad de Bogotá. Adujo, que sí adelantó diferentes trámites, accedió al plano catastral y, efectúo en varias oportunidades visita al predio, en una de ellas, se hizo presente con el arquitecto y fue atendido por el otro “comunero”, hermano de la quejosa. Finalmente indicó, que conoció que la quejosa se encontraba fuera del país, pero no tuvo conocimiento que la quejosa había otorgado poder a otra hermana para apoyar los trámites, razón por la cual, al no poder ubicar a la quejosa, no pudo seguir adelantando la gestión porque requería poder otorgado por los comuneros, para actuar ante la Curaduría Urbana y, luego ante la Notaría. Luego, en la diligencia, el disciplinado aportó pruebas documentales y solicitó testimoniales (minuto 22:02 a 31:30). El despacho accedió al pedido

probatorio del investigado, e igualmente decretó pruebas de oficio. (minuto 31:40 a 34:35) 11Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folios 50 y 51 12Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folio 65 y 66 y CP_07041223822172. 13Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1pdf., folio 100 y, CP_1001151800882 14Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1pdf., folios 105 y 106 P á g i n a 4 | 14 En audiencia del 1 de octubre de 2019, se practicaron las pruebas testimoniales y, se recibió en declaración a la quejosa (minuto 3:59 a 15:00), quien expuso, los términos en los que suscribió el contrato de prestación de servicios con el disciplinado, los detalles de la relación cliente abogado, las dificultades que se presentaron y, luego de responder preguntas del despacho y del defensor de oficio del investigado, indicó, “después de que el señor no hizo nada vine y contraté una abogada”; luego, precisó, que la abogada adelantó la gestión y, radicó inclusive demanda de la que conoció el Juzgado 25 Civil de Circuito de Bogotá, pero, al final, por las complejidades advertidas, terminó negociando con su hermano el predio.

Formulación de cargos: En la audiencia del 2 de diciembre de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, indicó el a quo, en razón a que el investigado, probablemente, desatendió el deber de debida diligencia, al dejar de hacer oportunamente las diligencias contratadas por la quejosa, por cuanto, en las pruebas recaudadas, no aparece que hubiera realizado algún trámite administrativo o judicial para adelantar la gestión para la cual fue contratado, así como tampoco aparece, que hubiese requerido documentos o dineros a la

quejosa para poder efectuar la gestión. P á g i n a 5 | 14 En la misma diligencia la Magistrada ordenó la terminación parcial del proceso, respecto de la no devolución de honorarios, decisión de la que se le corrió traslado a las partes y, a la quejosa, quien no interpuso recurso.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo en sesiones del 2 de marzo de 2020 y 28 de julio de 202015 (virtual), en esta última, con la asistencia del disciplinado, el defensor de oficio, el Ministerio Público y la quejosa. En la diligencia las partes presentaron alegatos de conclusión: el Ministerio Público (minuto 3:48 a 7:27), el disciplinable (minuto 34:45 a 46:38) y, el defensor de oficio (minuto 48:25 a 50:50).

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: Documentales: i) las allegadas con el escrito de queja por la señora LUZ MERY CRUZ GRIMALDOS16; ii) las aportadas por el investigado17: copia de la Escritura Pública No. 0908 otorgada en la Notaria 67 del Círculo de Bogotá, recibo de pago del impuesto predial del año 2015 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20123244, certificado de estado de cuenta para trámite notarial del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N20123244 y, consulta de estado cuenta por concepto predial del referido inmueble; iii) Oficio No. 3037 del 5 de septiembre de

201918, mediante el cual, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia de las principales piezas del proceso declarativo de LUZ MERY CRUZ GRIMALDOS en contra de JUAN DE JESÚS CRUZ GRIMALDOS, de radicado con el No. 2017-03918 (acta individual de reparto de la demanda radicada el 30 de junio de 2017, auto del 18 de julio 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda, auto de fecha 15 de agosto de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda porque la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, constancia de retiro de la demanda del 21 de septiembre de 2017, por parte de la abogada YEIMI SOLEY NOVOA ARDILA; iv) respuesta de la Curaduría Urbana 3 de Bogotá19; v) oficio No. 2019EE50364 O del 18 de septiembre de 2019, de la 15 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 05ActaAudienciaDeJuzgamiento.pdf y, AUDIENCIA 2017-4665 JUZGAMIENTO. 16 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1 pdf., folios 1 al 8. 17 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folios 88 a 90. 18 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folios 88 a 92

19 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folio 92 P á g i n a 6 | 14 Unidad Administrativa de Catastro Distrital20; vi) oficio No. 19-2-09247 del 23 de septiembre de 2019 de la Curaduría Urbana 2 de Bogotá21; vii) oficio No. 2-2019-64781 del 24 de septiembre de 2019, de la Secretaria Distrital de Planeación, viii) oficio No. 20-2-02146 del 26 de febrero de 2020,de la Curaduría 2 Urbana de Bogotá; ix) oficio No. UAECD 2020ER4895 del 25 de febrero de 2020, de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, x) oficio 2-2020-12809 del 11 de marzo de 2020, de la secretaria Distrital de Planeación Distrital22.

Declaraciones: Se recibieron los testimonios de MARÍA CONSUELO CRUZ

GRIMALDOS, JUAN DE JESÚS CRUZ GRIMALDOS y JOAQUÍN

SILVA23.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24, decidió declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ. La Sala Dual como fundamento de su decisión, expuso: A partir de que quejosa contrató los servicios profesionales del abogado

GARZON RODRIGUEZ y, éste suscribió el contrato y recibió el pago de honorarios, surgieron obligaciones en cabeza del profesional del derecho, en aras de cumplir con la gestión encomendada por su cliente. En el caso bajo análisis, la labor encomendada consistía en efectuar el trámite de desenglobe de un bien inmueble ante las entidades pertinentes, tales como la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, la Secretaria de Planeación Distrital, y las Curaduría Urbanas 2 y 3 de Bogotá, competentes para adelantar los tramites de esa naturaleza, las cuales, ante las solicitudes de información elevadas por esta corporación, respondieron todas que no aparecían peticiones de esa índole, relacionadas con el predio de marras, elevadas por el querellado o por la quejosa. 20 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folios 93 y 94 21 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folio 95 22 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 02Cuaderno Principal, parte 2pdf., folio 96 a 98 23 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, parte 1pdf., folio 100 y, CP_1001151800882 24 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO (Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 06FalloDePrimeraInstancia.pdf)

. P á g i n a 7 | 14 La norma deontológica, cuya infracción se atribuyó al aquí investigado, establece el deber profesional de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de actuaciones de esta índole, habrá lugar a concluir, que un abogado ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, se han cumplido cabalmente hasta su culminación. Del material de convicción que reposa en el plenario, para esta Sala es claro que el investigado asumió la obligación profesional, como abogado, de adelantarle ese trámite a la quejosa hasta su terminación, a partir del 30 de julio de 2015, cuando suscribieron el correspondiente contrato de prestación de servicios y recibió el pago parcial por sus honorarios y, no lo hizo. El abogado disciplinado, tenía pleno conocimiento que su cliente debía viajar al exterior, razón por la cual le otorgó poder a su hermana, para que la representara en esos trámites, tal como se constata con la copia del poder allegado por la quejosa y, quien la acompañó a la oficina del querellado y le suministró sus datos de contacto, para que la mantuviera informada y la llamara cuando la necesitara. Aunque el investigado manifiesta que se acercó a las entidades

correspondientes para obtener información sobre el procedimiento a seguir para efectuar el desenglobe del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20123244, como ya se señaló, dichas entidades informaron que en sus bases de datos no figura ningún trámite o solicitud elevada por el disciplinado, a nombre propio, o a nombre de la quejosa. Si bien, de acuerdo a la declaración del arquitecto JOAQUÍN SILVA, éste fue efectivamente a tomar las medidas del predio, el mismo le indicó al abogado GARZON RODRIGUEZ la documentación que requería para realizar los estudios y el valor de sus servicios, sin que el abogado, en ningún momento, le informara ello a su cliente o a su hermana. P á g i n a 8 | 14 Para la Sala, no fueron de recibo los argumentos expuestos por el investigado ni por su defensor, quienes solicitan su absolución, afirmando que el abogado siempre fue diligente y que realizó las actuaciones encomendadas en la medida de sus posibilidades por cuanto fue la quejosa quien no cumplió con sus obligaciones, en cuanto al suministro de la información y la documentación necesarias para dar cumplimiento al mandato, ni tampoco pagó los gastos de terceros ni le otorgó poderes para llevar a cabo la gestión; lo anterior porque, en primer lugar, no se constató que el disciplinado hubiera realizado trámite alguno ante la Curadurías 2ª y 3ª de Bogotá, ni ante la Secretaria de Planeación Distrital y tampoco ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, es decir dejó de hacer las diligencias que correspondían a la gestión profesional contratada; en

segundo lugar, no se puede excusar en que las señoras LUZ MERY y MARÍA CONSUELO CRUZ GRIMALDOS no le otorgaron los datos de notificación, porque sabía la dirección del bien inmueble objeto de litigio, a la que incluso se acercó en una ocasión con el arquitecto y fue atendido por el hermano de la quejosa, quien era también comunero del bien, y éste perfectamente hubiera podido darle la información de contacto de sus hermanas. Así mismo, la Sala verificó que la quejosa tuvo que contratar los servicios de otra abogada para que realizara el trámite, que terminó en un proceso declarativo ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, demanda que fue inadmitida y posteriormente rechazada, ante lo cual, prefirió vender la parte de su propiedad a su hermano JUAN CRUZ GRIMALDOS. Por lo expuesto, el a quo concluyó que se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

6. RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, inconformes con la decisión, tanto el disciplinado25 como su 25 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 09Apelacion2.pdf P á g i n a 9 | 14 defensor de oficio26, interpusieron recurso de apelación, en el propósito que

esta instancia superior revoque la sentencia recurrida, los cuales sería del caso resolver, de no ser porque se advierte una causal de terminación anticipada de la acción disciplinaria. Mediante auto del 29 de enero de 202127, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 3 de junio de 2021 para resolver el recurso de apelación.28

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Como se expuso al inicio de este proveído, sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el disciplinado y el defensor de oficio en contra de la sentencia condenatoria del 4 de noviembre de 2020, sin embargo, en orden a demostrar el acaecimiento de una causal de terminación anticipada, esta Comisión realizará un análisis jurídico a los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para identificar con claridad los términos de prescripción que en este caso limitan el ejercicio de la acción disciplinaria, así: Se encuentra probado que la quejosa, señora LUZ MERY CRUZ GRIMALDOS, el 30 de julio de 2015, contactó y suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el doctor NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ, cuyo objeto fue:

26 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 08RecursoDeApelacion.pdf 27 Exp. digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 12AutoConcedeRecurso.pdf. 28Exp. digital, 11001110200020170466500, SEGUNDA INSTANCIA, 03 f11001110200020170466501

CONSTANCIAREPARTO20210603091115.

P á g i n a 10 | 14

PRIMERO: Objeto: El MANDATARIO se obliga de manera independiente, es decir sin existir subordinación, utilizando sus propios medios profesionales, a tramitar hasta su culminación

trámite de desenglobe de inmueble de la calle 146 F No. 76 – 14 y folio matricula inmobiliaria 50N-20123244. Así mismo, que el disciplinado en virtud del contrato se obligó a: TERCERO: Obligaciones del Mandatario. El MANDATARIO se obliga a obrar con diligencia en los asuntos encomendados y rendirá un informe periódicamente de su gestión profesional. Igualmente, se encuentra probado, que la quejosa, ante la indiligencia del disciplinado, en diciembre de 2016, contrató los servicios profesionales de la abogada YEIMI SOLEY NOVOA AVILA, para que adelantara la gestión que en virtud del citado contrato de prestación de servicios había encargado al disciplinado el 30 de julio de 2015. Es así, que, el abogado NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ estaba obligado a actuar en pro de los intereses de su cliente, hasta finales

del mes de diciembre de 2016, fecha en la cual, la quejosa terminó la relación cliente abogado, al contratar a otra abogada para que realizara la gestión. El deber de diligencia profesional del abogado disciplinado, cesó entonces en dicha calenda, razón por la cual, deben tenerse en cuenta los postulados de que trata el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, en lo que corresponde a la prescripción de la acción disciplinaria, los cinco años (5) deberán contarse a partir de la ejecución del último acto del abogado o, como es el caso, desde la última fecha en que hubiera podido actuar en pro de los intereses de su cliente, es decir, el último día del año 2016. P á g i n a 11 | 14 Por lo anterior, es claro, que han transcurrido más de cinco (5) años desde el mes de diciembre de 2016, como fecha última en que esta superioridad disciplinaria, encuentra, hubiera podido actuar el disciplinado en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con la quejosa y, en consecuencia, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de

extinción de la acción disciplinaria, como está establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción».

Ante lo anterior, se impone declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado NELSON ALFONSO GARZON RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4097053 y titular de la tarjeta profesional No. 60191, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará

P á g i n a 12 | 14 constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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