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CNDJ - F11001110200020170466901ADJUNTA20210716152721-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170466901ADJUNTA20210716152721-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704669 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión interlocutoria del 21 de abril de 2018 mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Seccional de la Judicatura de Bogotá2 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Javier Ricardo Díaz Guamán, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria formulada el 15 de agosto de 2017 por Carmen Delia Rodríguez Morales contra el doctor Javier Ricardo Díaz Guamán, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque dentro del proceso penal No 110016000018201104251 adelantado contra Giovanni González Moreno y otros por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada le exigió un paz y salvo del anterior defensor del señor González Moreno para reconocerle personería para actuar; en los autos que profirió el 24 de abril, 14 de julio y 4 de agosto de 2017 la insultó, hizo afirmaciones que no eran ciertas y compulsó copias en su contra; le violó a su defendido el derecho al debido proceso por las decisiones que adoptó en proveídos del 25 de noviembre de 2016, 18 de julio y 4 de agosto de 2017 y no le reconoció la redención de pena al no tener en cuenta el certificado No 16418596. 2 Sala dual integrada por los H. M. Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, adujo que el funcionario hizo caso omiso al recurso de reposición y en subsidio de apelación que elevó en contra del auto

que dictó el 31 de enero de 2017 y desatendió la orden que le impartió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo que dictó dentro de la acción de tutela No. 20170571 el 24 de marzo de 2017. Mediante auto del 28 de septiembre de 20173 la primera instancia de conformidad al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrió la etapa de indagación preliminar contra el doctor Javier Ricardo Díaz Guamán, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, oportunidad en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción. En escrito de 7 de noviembre de 20174 el doctor Javier Ricardo Díaz Guamán se refirió a los hechos materia de indagación señalando que el 1 de diciembre de 2014 avocó conocimiento del proceso penal No 110016000018201104251 adelantado contra Giovanni González Moreno y otros por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada en el que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 60 meses de prisión y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara por el delito de fuga de presos por haberse ausentado sin justificación del 3 Folio 72 - 110 del c.o. 4 Folio 81 del c.o. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sitio de reclusión. Adujo que no es cierto que hubiera insultado a

la proponente de la queja quien pretendía que se le hiciera redención de la pena a su defendido con un certificado que allegó en copia simple y que en auto del 14 de agosto de 2017 compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a la profesional del derecho por las diferentes actuaciones temerarias y escritos que presentó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de inducir en error a la administración de justicia, aun cuando no tenía poder para hacerlo, pues el mandato que le había sido otorgado era para representar al procesado dentro de una acción de tutela. Se acreditó la condición de Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del doctor Javier Ricardo Díaz Guzmán5. Copia de los autos dictados por el funcionario indagado dentro de proceso pena No. 110016000018201104251 adelantado contra Giovanni González Moreno y otros por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada el 2 y 25 de noviembre de 2016, 18 de enero, 22 de febrero, 2 y 29 de marzo, 24 de abril, 11 y 14 de julio y 4 de agosto de 20176. 5 Folio 78 del c.o. 6 Folio 12 y siguientes como también a folio 197 del c.o. 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Copia del memorial presentado por la abogada Carmen Delia Rodríguez Morales en el Juzgado Décimo de Ejecución de penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá el 31 de enero de 20177. Copia del fallo dictado el 24 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2017-0581 promovida por Giovanni González Moreno contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá8. Copia de la providencia dictada el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de habeas corpus No. 11001220400201701320 presentada por Giovanni González Moreno contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Historial del proceso penal No. 110016000018201104251 arrojado por la página web de la Rama Judicial9. Copia del auto dictado por el dentro del proceso disciplinario No. 201742047, en donde el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, 7 Folio 185 del c.o. 8 Folio 128 del c.o. 9 Folio 182 del c.o. 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante proveído del 27 de noviembre de 2017, ordenó el archivo de las diligencias y de la queja que dio origen a esas diligencias10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión interlocutoria del 21 de abril de

2018 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de Javier Ricardo Díaz Guamán, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no evidenciarse actuación que amerite reproche ético. Consideró el a quo que al interior del trámite disciplinario No. 20172047, se resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del funcionario implicado, respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó la quejosa contra el auto del 31 de enero de 2017 al interior del proceso aludido en la queja, como también por las irregularidades formuladas en el asunto tutelar No. 2017-0571, razón por la cual, y en gracia al principio non bis in idem no emitió pronunciamiento de fondo. 10 Folio 164 del c.o. 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, en relación con las decisiones proferidas por el disciplinado el 18 de julio y agosto de 2017, a través de los cuales negó al señor Giovanni González Moreno la libertad por pena cumplida y no hizo la redención de la pena, las mismas estuvieron amparadas en el principio de autonomía judicial, sin que se tornen evidentemente arbitrarias o caprichosas para considerarlas reprochables. Asimismo, con respecto a las aseveraciones realizadas por la abogada Rodríguez Morales referentes a que el juez indagado en autos del 24

de abril, 14 de julio y 4 de agosto de 2017 hizo afirmaciones irreales y la insultó, no obra en el plenario pruebas que confirmen su dicho. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión en precedencia a la quejosa, quien en término formulo recurso de apelación “por retardar la libertad por pena cumplida al señor G.G.M., al igual retardo la libertad y abuso de sus funciones al abstenerse de resolver los recursos y justificando otros escenarios como el centro de servicios administrativos de esa dependencia, al culparlo no existía recurso de apelación. Y esto llevo a tutelas siendo las mismas tuteladas, incurriendo en falta disciplinaria en el 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO retardo de la Administración de Justicia11”. (SIC a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 21 de abril de 2018, mediante la cual, se resolvió terminar

y archivar la actuación en favor del doctor Javier Ricardo Díaz Guzmán en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, pese a que el Seccional a quo concedió el recurso de apelación aludido, la Comisión debería abordar de fondo el estudio del asunto, de no ser porque se revocará dicha decisión al 11 Folio 205 del c.o. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO considerarse desierto y sin argumentación lógica que contraste los planteamientos considerados en el auto censurado. En este orden de ideas, cabe resaltar que el Legislador en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, determinó que se rechazará el recurso, cuando fuera sustentado deficientemente, o con una sustentación inexistente o extemporánea. Es por lo anterior, que el citado criterio resulta adecuado traerlo a colación, pues la garantía de la doble instancia, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. Por lo tanto, dada la trascendencia de este principio, estima la Comisión que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente es la declaración de desierto y rechazarse. Ello, por cuanto la negatoria del recurso de alzada impide de plano

que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación impone a la 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. De tal manera, ha dicho invariablemente la Comisión, que el sustentar en debida forma el recurso de apelación no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión atacada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, considera esta Superioridad que no acertó el Seccional de conocimiento en conceder el recurso de apelación bajo estudio, por cuanto, de una lectura detallada del mismo se

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO colige una indebidamente sustentación, primero porque a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por la recurrente, dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada. Dado que finca su planteamiento de revocatoria en la ratificación de su queja con la desventaja de que ni siquiera señaló alguna actuación especifica por analizar en esta oportunidad, toda vez que refirió hechos disciplinariamente irrelevantes al haber sido materia de estudio en el disciplinario No. 2017-2047, el cual cuenta con decisión en firme como lo indicó la primera instancia, aunado a que no exteriorizó en qué términos erró el a quo sino más bien, como se expuso en precedencia limitó su intervención a reafirmar de forma desordenada su inconformidad. En consecuencia, la nula argumentación de la impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió la primera instancia en declarar la terminación anticipada de la presente investigación impide a la Comisión abordar el estudio de su acierto y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de alzada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso adiado 1 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió conceder el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión proferida el 21 de abril de 2018, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió decretar la terminación del procedimiento que se venía adelantando contra el doctor Javier Ricardo Diaz Guzmán, Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar el auto adiado 1 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió conceder el recurso de apelación (por no encontrarse debidamente sustentado) promovido por la quejosa contra la decisión proferida el 21 de abril de 2018, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar la terminación del procedimiento que se venía

adelantando contra el doctor Javier Ricardo Diaz Guzmán, Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión que no comparto, pues considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue la quejosa Carmen Delia Rodríguez Morales, de quien se infiere, de acuerdo a sus argumentos, es una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchada. Así entendida la posición de la querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JCGC 16

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