CNDJ - F11001110200020170467101ADJUNTA20220307103111-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170467101ADJUNTA20220307103111-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3328
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704671 01 Aprobado según Acta No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinable DIANA CAROLINA MUNÉVAR VARELA contra la decisión de nulidad adoptada el 21 de febrero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis a través de la queja promovida por el doctor Giovanny Velandia Gómez contra la abogada Diana Carolina Munévar Varela, tras señalar que dicha profesional en derecho ha faltado a su deber ético desde el 7 de abril de 2017, al aceptar poder para representar a la señora Sandra Esperanza Olarte González, dentro del proceso ejecutivo No. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por las H. M. Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suarez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 201601310, a sabiendas que a él le había sido encomendada esa labor. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Diana Carolina Munévar Varela identificada con la cédula de ciudadanía No. 152.114 es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 249.306 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes). La primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 18 de abril, 31 de julio y 1 de noviembre de 2018, oportunidad procesal, en la cual se recaudó entre otros medios de prueba los siguientes: Impresión de un chat de WhatsApp con la señora "Sandra Restitución" con fechas de 4 y de mayo de 2017, con el abogado Giovanny Velandia"3. Copia del contrato de prestación de servicios, firmado entre la señora Sandra Esperanza Olerte y el abogado Giovanny Velandia Gómez, en el cual el abogado Velandia, se obligó a prestar sus servicios personales a la mandante para iniciar,
promover y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo singular en contra de los señores Gabriel Gómez Restrepo, Elizabeth Gómez Pachón y Olga Yolanda Pachón López, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento firmado entre estos y la señora Sandra Esperanza Olarte. 3 Folio 6 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Copia del poder conferido por la señora Sandra Esperanza Olarte al abogado Giovanny Velandia Gómez4. Copia de algunos documentos de la demanda ejecutiva presentados por el abogado Giovanny Velandia Gómez ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, junto con los documentos soportes de dicha solitud5. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, con la cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 11° ibidem en la modalidad de culpa. El 28 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes, la disciplinada como su defensora deprecaron una sentencia de carácter
absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 21 de febrero de 2019, la primera instancia resolvió decretar la nulidad de la actuación y retrotraer las diligencias hasta la etapa de pruebas y calificación provisional, tras advertir que la falta atribuida a la disciplinable es de carácter dolosa y corresponde a la forma de realización por acción, por ende, erró al momento de realizar 4 Folio 9 del c.o. 5 Folio 10 al 34 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la calificación jurídica, dado que imputó provisionalmente la misma en modalidad culposa. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones pertinentes, se notificó la sentencia a los intervinientes, siendo recurrida en término por la disciplinable, aduciendo que variar la calificación hace más gravosa su situación, máxime que a lo sumo habría incurrido en la falta imputada a título de culpa levísima y que sería exonerada por la actividad de buena fe desplegada en favor de la señora Sandra Esperanza Olarte González. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar
las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinable Diana Carolina Munévar Varela contra la decisión del 21 de febrero de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió 6 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decretar la nulidad de las actuaciones, hasta la etapa de pruebas y calificación provisional, tras advertir el error en el proceso de adecuación típica de la conducta endilgada, pues el comportamiento materia de reproche a criterio del a quo se pudo haber materializado en modalidad dolosa y no culposa, como inicialmente lo había considerado. A efectos de abordar los planteamientos que concitan el recurso de alzada se torna valido señalar que la Ley 1123 de 2007, es un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, la cual materializa la obligación de éste de vigilar el ejercicio de ciertas actividades profesionales (artículo 26 C.P.). En ese presupuesto, el derecho
sancionatorio profesional, establece códigos deontológicos con el fin de conjurar los riesgos sociales que se derivan del ejercicio de actividades como la abogacía. En tales presupuestos, se erige la incidencia directa que tiene la profesión del abogado en la realización de los fines del Estado Social de Derecho, razón suficiente que justifica la necesidad de garantizar las exigencias éticas del profesional del derecho de cara al papel que cumple en la sociedad como colaborador y punto de acceso a la administración de justicia, en tanto su actuar constituye elemento basilar en la búsqueda de un orden justo7. Valorado el anterior contexto factual y descendiendo al tema objeto de debate, esta Corporación anuncia de antemano que confirmará integralmente el proveído censurado, tras advertir que los alegatos de la recurrente no comportan capacidad suasoria para enervar la decisión confutada. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-290/08 “ (…) La profesión [de abogado] adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este asunto, la primera instancia decretó la nulidad de la actuación para variar el pliego de cargos imputado a la investigada, toda vez que, al realizar la valoración de los elementos de convicción acopiados durante la etapa respectiva, pudo advertir que erró en el proceso de adecuación típica de la conducta, dado que calificó de forma
desacertada el grado de culpabilidad de la abogada implicada. Por consiguiente, resulta de mérito destacar la trascendencia que comporta el principio de congruencia, que para el caso que nos ocupa, se traduce en la correspondencia que existir entre la formulación de cargos y el fallo, lo cual permite la materialización y el respeto de la garantías procesales, así las cosas, es preciso advertir que tan importante aparece el proceso de adecuación típica, como la modalidad (culposa o dolosa) en la cual se enrostra la conducta al disciplinado, pues de ello depende el ejercicio adecuado de una defensa técnica. Así las cosas, la Comisión concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, dado que al analizar la hipótesis normativa que contempla el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, el legislador intrínsecamente gravo ese comportamiento en una única modalidad de conducta, cual es el dolo, pues el abogado que incurre en dicho comportamiento debe tener el conocimiento de que la gestión que esta por recibir fue encomendada a otro profesional y que sin justificación la acepta, desplazando irregularmente a otros colegas, de ahí que constituya una clara trasgresión al deber de lealtad y honradez con los demás abogados, por ello, para tornarse típica la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO falta bajo estudio implica que se avisoren los elementos intrínsecos del dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad de realizarla. En consecuencia, la postura adoptada en la decisión censurada es la correcta, al operar la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, se confirmará integralmente, máxime que la decisión de pliego de cargos, no integra aquellas permitidas por el Legislador para ser apeladas o recurridas por el sujeto a disciplinar tal y como lo establece el artículo 105 ibidem y por ende, los planteamientos que sustentan la alzada al estar encaminados a dar soporte al primer pliego de cargos, se tornan ineficaces y su análisis constituye un derrotero para esta Corporación al ser improcedentes, frente al objeto en discusión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 21 de febrero de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la nulidad de la actuación de la referencia desde la etapa de pruebas y calificación, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 8
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 9
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10