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CNDJ - F11001110200020170470801ADJUNTA20220309165737-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170470801ADJUNTA20220309165737-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020170470801 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasa a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN EDUARDO VARELA PALOMO2 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. HECHOS El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en auto del 12 de mayo de 20173 ordenó compulsar copias contra el togado, pues estando disciplinariamente suspendido, el 16 de marzo de 2017 aceptó poder del señor Juan Antonio Buitrago Ramírez para demandar a Juan David 1La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.655.810 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 142.298.

3Folios 1 y 8 del archivo 001CuadernoPrincipal

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 11001110200020170470801

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Buitrago Rozo -su hijo-, en procura de ser exonerado de la cuota alimentaria impuesta dentro del radicado Nro. 11001311001919960746900, dando lugar a su inadmisión para que el demandante designara a otro abogado que no estuviera inhabilitado.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES En auto del 13 de octubre de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso disciplinario contra JOHN EDUARDO VARELA PALOMO y dispuso fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, así como a la que figuraba en la demanda de exoneración de cuota de alimentos6, fijándose el edicto de que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077 el 19 de enero de 2018. Vista la inasistencia injustificada del encartado, se procedió a emplazarlo8 y seguidamente fue declarado persona ausente9, designándose una defensora de oficio. El 13 de abril de 202110 con la asistencia de la doctora Lizbeth Xiomara Vivas Castellanos, se realizó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, incorporando las pruebas adosadas al informativo: i) copia del poder otorgado por el señor Juan Antonio 4Folio 15 del archivo 001CuadernoPrincipal 5Folio 14 del archivo 001CuadernoPrincipal 6Folios 4 al 7 del archivo 001CuadernoPrincipal 7En el edicto no se encuentra foliatura, obra en la página 25 del archivo 001CuadernoPrincipal 8Folio 40 del archivo 001CuadernoPrincipal 9Folio 41 del archivo 001CuadernoPrincipal 10El acta obra en el archivo 010ActaAudienciaPyC P á g i n a 2 | 11

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Radicación N° 11001110200020170470801

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Buitrago Ramírez al investigado11, y ii) copia de la demanda de exoneración de cuota alimentaria12. En la misma diligencia, se calificó jurídicamente la actuación de la siguiente manera: Presunta incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007ejercicio ilegal de la profesión-, quebrantamiento de los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 e inobservancia de la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, conducta calificada provisionalmente a título de dolo, por cuanto encontrándose suspendido del ejercicio profesional entre el 15 de marzo de 2016 y el 14 de marzo de 2018, aceptó poder el 16 de

marzo de 2017 e interpuso demanda que a la postre fue inadmitida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al advertir el ejercicio ilegal.

Las normas imputadas disponen: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…) 11Folios 2 y 3 del archivo 001CuadernoPrincipal 12Folios 4 al 7 del archivo 001CuadernoPrincipal P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 13 de mayo de 202113, oportunidad en la cual la defensa de oficio rindió alegatos de

conclusión, deprecando la aplicación de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6°14 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, alegando que no existía prueba del conocimiento del disciplinado sobre la suspensión impuesta en su contra y por ello, no podía asegurarse que actuó con dolo. SENTENCIA CONSULTADA El 27 de agosto de 2021 el a quo dictó sentencia, tras hallar disciplinariamente responsable al doctor JOHN EDUARDO VARELA PALOMO de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, pues se demostró que dolosamente ejerció ilegalmente la profesión al aceptar poder el 16 de marzo de 2017 y radicar demanda en representación del señor Juan Antonio Buitrago Ramírez, pesando sobre él una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, que inició el 15 de marzo de 2016 y finalizó el 14 de marzo de 2018, impuesta dentro del radicado Nro. 11001110200020110189801, según lo certificó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Descartó los argumentos defensivos, precisando que para seguir un proceso disciplinario en contra de un abogado se le debe siempre 13El acta obra en el archivo 014ActaAudienciaJuzgamiento 14“6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. 15Folios 12 y 13 del archivo 001CuadernoPrincipal P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificar, nunca adelantar en secreto, y en este caso, al disciplinado le fueron enviadas las comunicaciones respectivas para su comparecencia.

En cuanto a la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente la modalidad dolosa de la conducta, su trascendencia social y el perjuicio ocasionado a su cliente que se vio obligado a contratar a otro profesional. La sentencia se intentó notificar personalmente16 al disciplinado y a su defensora de oficio, remitiendo a los correos electrónicos eduardpalomo@gmail.com y lixivica@gmail.com copia de la decisión sin acusar recibo, motivo por el cual se fijó edicto17 en la página web de la rama judicial el 13 de octubre de 2021 y como no fue apelada, el 23 de noviembre siguiente se envió el proceso a surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 7 de diciembre de la misma anualidad. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, conoce en grado jurisdiccional de consulta las decisiones sancionatorias no apeladas por los sujetos disciplinables en un ejercicio de control de legalidad, en ese sentido, se procederá a

verificar el acatamiento de las garantías procesales por el seccional de origen. 16Los soportes obran en el archivo 017Notificaciones 17018EdictoFallo P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De entrada, evidencia esta Corporación que la actuación disciplinaria se adelantó de acuerdo a los postulados del debido proceso, no solo porque el encartado fue investigado por el competente funcional y territorial al haberse presentado los hechos en la ciudad de Bogotá

D.C, sino además porque se observaron las ritualidades dispuestas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del abogado, se abrió proceso, intentando comunicar y notificar a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, la transversal 21 # 106-05 y la calle 35B sur 7312 AOTI 418 ambas ubicadas en Bogotá D.C, así como a la dirección física y electrónica que el mismo togado dispuso para su notificación en la demanda de exoneración de cuota de alimentos origen de la compulsa, calle 19 # 3-50 oficina 503 torre A Edificio Barichara y eduardopalomo@gmail.com. Como el doctor JOHN EDUARDO VARELA PALOMO no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo cumplió lo ordenado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007

fijando edicto y declarándolo persona ausente, siendo evidente que la seccional en garantía del derecho de defensa, ante la renuencia del disciplinado por ejercerla materialmente, designó para su representación de oficio a la profesional del derecho Lisbeth Xiomara Vivas Castellanos, quien estuvo presente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento ejerciendo una defensa activa, intentando contactar al investigado a través incluso de redes sociales y ante la imposibilidad de encontrarlo, presentó alegatos de conclusión oportunamente. P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo tocante al principio de legalidad, encuentra esta Comisión que la adecuación típica efectuada por el a quo se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos, puesto que el reproche recaía en el ejercicio ilegal de la profesión por desconocimiento de las incompatibilidades –artículo 39 de la Ley 1123 de 2007-, estando plenamente probado que el abogado se encontraba suspendido de la profesión desde el 15 de marzo de 2016 hasta 14 de marzo de 2018, - de eso da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folios 12 y 13 del cartulario-, y pese a ello, aceptó poder y presentó una demanda el 16 de marzo de 2017, es decir, estando inhabilitado

para ejercer a voces del numeral 4° del artículo 29 ibidem. De cara a la antijuridicidad, se tiene que la primera instancia recriminó el quebrantamiento de los deberes vertidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, el primero, relativo al cumplimiento de las disposiciones legales sobre las incompatibilidades para practicar la abogacía, y el segundo, sobre la obligación de renunciar o sustituir los poderes confiados cuando se imponga pena o sanción, razonamiento adecuado en tanto las circunstancias que delimitaron la ocurrencia de la falta en el caso sub examine -el ejercicio profesional mediante la aceptación de mandato y radicación de demanda en vigencia de una suspensión previamente atribuida sin renunciar o sustituir el asunto a su cargo-, corresponde idealmente a la falta del artículo 39 ibidem, pues no existe prueba alguna que permita colegir que el abogado haya por lo menos después de radicada la acción, sustituido el poder para que otro se encargara del asunto, sin que tampoco exista razón o causal que así lo justifique. P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para esta Corporación, la culpabilidad calificada a título de dolo por la seccional se ajusta a lo probado en el plenario, toda vez que a pesar de la existencia de una suspensión de dos años en contra de JOHN

EDUARDO VARELA PALOMO, dictada en un proceso del cual fue debidamente enterado, conscientemente continuó litigando en desconocimiento de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, cuando debía separarse del ejercicio profesional y abstenerse inclusive de recibir poderes hasta tanto el término de ejecución de la sanción hubiera finalizado. La decisión sobre el quantum sancionatorio, se cimentó en el perjuicio causado al cliente, quien se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional “…cuando confiaba en el inicialmente contratado”18, la modalidad evidentemente dolosa de la conducta y su trascendencia social. Respecto de este último criterio obrante en el numeral 1°del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo expresó: “… lo que si debe tenerse en cuenta es el impacto social que causa este tipo de conductas”, sustentación genérica que si bien es insuficiente para acreditarlo al no aterrizarse al caso concreto, no da lugar a la reducción de la sanción impuesta, pues convergen otros dos que sí se configuraron y probaron con las documentales que integran el expediente (comisión dolosa y perjuicio al cliente), además, acorde a lo establecido en el artículo 13 ibidem, se torna necesario mantener los cuatro meses de suspensión en cumplimiento de la función correctiva de la sanción, proporcionado a la conducta cometida y razonable visto el desinterés del togado por cumplir las medidas correccionales que la judicatura le ha impuesto. 18Folio 11 del archivo 016FalloDePrimeraInstancia P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bajo este contexto, no se encuentra razón para modificar o revocar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, siendo procedente su confirmación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN EDUARDO VARELA PALOMO19, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

19Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.655.810 y es portador de la tarjeta profesional Nro.

142.298. P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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