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CNDJ - F11001110200020170471301ADJUNTA20220713105937-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170471301ADJUNTA20220713105937-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4807

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704713 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 21 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Luis Gustavo Rodríguez Velasco2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Alfonso Trujillo Duque contra el abogado Luis Gustavo Rodríguez Velasco, quien se presentó como abogado laboralista especialista en trámites pensionales ante Colpensiones y quien le 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 MP. Jorge Eliecer Gaitán Peña

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4807 propuso que trabajaran conjuntamente, comprometiéndose él a conseguirle clientes, lo cual se empeñó en hacer, dentro de los cuales le sugirió a su suegro, a quien le entregó una resolución de pensión que resultó ser falsa y además se apropió de aproximadamente $14.000.000, por concepto de honorarios que muchos clientes por él recomendados le entregaron por intermedio suyo. Actuación que se desarrolló entre los meses de mayo a julio de 2015. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.306.272 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 67.855 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente). La primera instancia mediante auto del 6 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 22 de julio de 2019, 19 de octubre de 2019, 24 de agosto de 2020, 10 de junio y 21 de octubre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes:

Pantallazos de comunicación vía correo electrónico y whatsapp entre el quejoso y el disciplinable en el decurso de los años 2015 a 2016. Copia de la Resolución No. GNR. 0483613, del 18 de junio de 2015 por medio de la cual Colpensiones concedió el derecho de pensión de invalidez al señor David Amezquita Fierro. 2

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Certificado de antecedentes disciplinario de abogado No. 842274 del 11 de octubre de 2018, en el que se advierte que el disciplinable se encuentra excluido de la profesión desde el 20 de octubre de 2016, no obstante, previo a ello, se encontraba suspendido de la profesión desde el 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015. Ampliación y ratificación de la queja: sostuvo el proponente de este disciplinario que los dineros que se le entregaron al abogado Rodríguez en los años 2015 a 2016, que no se suscribió contrato ni poder alguno, que los formatos estaban suscritos por cada uno de los peticionarios, que el abogado les hizo firmar el formulario de trámite ante Colpensiones, agregó que fue el abogado personalmente quien le entregó en junio de 2015 la resolución de Colpensiones, que luego se dirigió hasta Colpensiones, y le dijeron que era falsa. Finalizó diciendo que el trámite pensional en

favor del señor Amezquita, su suegro, fue adelantado y se le reconoció su prestación social y pese a todo nunca presento denuncia por la falsedad en documento público. Testimonio de Humberto Alejandro Aldana, manifestó que conocía al quejoso, quien trabajó como dependiente para él, agregó que fue Trujillo quien le comentó que el disciplinable adelantaba trámites ante Colpensiones, que por intermedio del quejoso remitió un dinero, sin embargo, el disciplinable nunca lo realizó, pero no precisó en qué fecha paso todo ello ni aportó prueba de ello.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado investigado Luis Gustavo Rodríguez Velasco. Expuso el a quo que los medios de prueba no referían la existencia de orden contractual entre el quejoso y el disciplinable, además que tampoco se podía inferir del escrito de queja que el profesional asumió el encargo aludido, máxime cuando el proponente de la misma manifestó que el formulario de solicitud pensional de David Amezquita Fierro fue diligenciado por él, que el togado no suscribió ningún contrato o poder para que actuara en representación o en favor del referido señor

u otro, aunado a que no existía prueba de la entrega de dinero, documentos o la resolución adulterada más que la propia versión del quejoso. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión de terminación y archivo, el quejoso interpuso recurso de apelación al señalar que se anexó copia de los correos electrónicos cruzados entre el disciplinable y aquel a través de email y whatsapp, de la resolución falsa de Colpensiones, pruebas que acreditan el soporte de su denuncia, las cuales son reconocidas en la Ley 8 de 1970. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4

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257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso Alfonso Trujillo Duque contra la decisión interlocutoria adoptada por la primera instancia el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado investigado Luis Gustavo Rodríguez Velasco. Al respecto, de cara a los hechos planteados en el acápite de

actuaciones procesales de este proveído, es evidente para esta instancia que los hechos susceptibles de ser investigados en su mayoría se encuentran prescritos a la época, fenómeno jurídico que extingue la acción disciplinaria en titularidad de esta Colegiatura y que impone su decreto con la consecuencia de archivar y terminar la investigación al tenor de los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Tenemos que, la supuesta contratación del abogado investigado con los referidos por el quejoso se llevó a cabo en el decurso de los años 2015 a 2016, época para la cual el togado estaba suspendido y posteriormente excluido de la profesión, por ello, no podía adelantar la gestión aun cuando le hubiesen otorgado poder dado que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, asimismo la supuesta entrega de la resolución adulterada que reconoció una prestación social en favor del señor Amezquita Fierro, es un acontecimiento que tuvo lugar hace 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4807 más de cinco años y por la naturaleza de los posibles comportamientos

de orden disciplinario, se colige que son actuaciones de carácter instantáneo. Así las cosas, al efectuar la contabilización del término de materialización del hecho a la fecha, se tiene de manera inexorable que han pasado más de 5 años, por lo cual ha de considerarse extinta la acción sancionatoria por parte de esta Jurisdicción. En relación con la posible retención de documentos, esta Corporación comparte la decisión de primera instancia en el entendido de que no obran pruebas fehacientes que acrediten con grado de certeza el cómo, cuándo y en qué lugar se entregaron los documentos necesarios para realizar las gestiones encomendadas, ni siquiera existe una relación pormenorizada de los mismos, razón que deja sin sustento probatorio tal acusación, la cual se soporta vagamente con la versión del quejoso, prueba que deviene insuficiente para emitir un juicio de reproche al disciplinado. Finalmente, respecto a la presunta entrega de los dineros recaudados por el quejoso y que fueran dados posteriormente al disciplinable, entiende esta Corporación que la naturaleza de tal acto se encaminaba a remunerar los servicios que en teoría se comprometió a prestar, rubros que en ese sentido entraron al patrimonio del letrado y por ende, no resulta viable buscar su reintegro a través de esta cuerda procesal, deberá ser otra jurisdicción la que adopte decisiones frente al particular, además tal y como acontece en los hechos decantados en el párrafo anterior, tampoco existe prueba suficiente para determinar que en realidad sucedió así. Razones que sugieren con suficiencia la terminación y consecuente archivo de esta investigación.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 6

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de terminación y archivo adoptada el 21 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en favor del abogado Luis Gustavo Rodríguez Velasco, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 8

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704713 01 Aprobado en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, al considerar que, si bien comparto la decisión de confirmar la decisión de

terminación anticipada del proceso, debió atenderse el planteamiento de apelación sobre la valoración de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp cruzados entre el quejoso y el disciplinado, que, según el disenso, daban cuenta de los términos de la relación contractual. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 10

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