CNDJ - F11001110200020170472701ADJUNTA20211213113002-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170472701ADJUNTA20211213113002-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2017 04727 01 Aprobado, según Acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Álvaro Enrique Vargas Meneses, declarado responsable y sancionado con censura por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de
Bogotá2, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, por incurrir —a título de culpa— en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en sala con la magistrada Martha Inés
Montaña Suárez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta objeto de sanción por la primera instancia consistió en que el abogado Álvaro Enrique Vargas Meneses dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al punto de abandonarlas, al desatender el requerimiento efectuado por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá ― auto del 18 de enero de 2017― que lo conminaba a retirar los oficios librados con el fin de obtener la información que permitiría al despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin intervenir en el proceso desde la presentación de la demanda, hasta que el 24 de agosto de 2017 cuando su cliente le revocó el poder. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora María Elsa Campos el día 23 de agosto de 20173, oportunidad en la cual manifestó que en el año 2016 otorgó poder al abogado Vargas Meneses para iniciar un proceso de pertenencia, gestión para la cual entregó los documentos requeridos y pagó la suma de $500.000, a través de consignaciones que hizo a una cuenta a nombre de un hijo del profesional.
Ahora bien, el denunciado le dijo que ya había presentado la demanda y en unos veinte (20) días saldría la correspondiente escritura, afirmación que no correspondía a la verdad, pues ni siquiera retiró unos oficios que debía radicar ante distintas entidades, actuación que ella cumplió en forma personal. Según expuso la quejosa, el abogado simplemente desapareció,
cambió números de teléfono, direcciones y no le fue posible ubicarlo en adelante.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado.
P á g i n a 2 | 24 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 29 de enero de 20186, por el cual se convocó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. El abogado Álvaro Enrique Vargas Meses, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.213.682 y tarjeta profesional n.° 32.672 del Consejo Superior de la Judicatura, reportó una sanción de censura impuesta con sentencia del 10 de agosto de 2017. El certificado fue expedido el 20 de noviembre de 2019. 3.3. En razón de su ausencia a las sesiones de audiencia convocadas, se notificó el auto de apertura de investigación mediante edicto que fuera desfijado el 13 de marzo de 20187. Por auto del 24 de julio siguiente8 el despacho instructor designó a María Paula Santofimio Díaz para ejercer como su defensora de oficio. La abogada en cita se posesionó el 6 de agosto de 20189 y ejerció en tal calidad a lo largo del proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se instaló los días 29 de agosto10, 19 noviembre de 2018 y 29 de julio de 201911, fecha esta última en la que calificó provisionalmente el mérito de la investigación, profiriéndose auto de
formulación de cargos. Al respecto, como imputación fáctica se sostuvo por la primera instancia que el abogado Álvaro Enrique Vargas Meneses aceptó presentar demanda declarativa de pertenencia como representante judicial de la señora María Elsa Campos, la cual en efecto radicó. Sin embargo, no retiró los oficios 4 Acta individual de reparto del 29 de agosto de 2017. Archivo 03, ibidem. 5 Certificado de vigencia n.° 227770 del 29 de agosto de 2017. Archivo 04 ibidem. 6 Archivo 6, ibidem. 7 Folio 6, archivo 07, ibidem. 8 Folio 4, archivo 11, ibidem. 9 Folio 20, archivo 11, ibidem. 10 Archivo 13, ibidem. 11 Archivo 27, ibidem. P á g i n a 3 | 24 librados con el fin de acceder a información que era fundamental para decidir sobre la admisión de la demanda, motivo por el cual se le consideró presunto infractor del deber de diligencia profesional, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, al punto de abandonarlas, en razón a que no solo dejó de atender el requerimiento que hizo el juez 68 civil municipal de Bogotá para retirar los oficios librados y radicados en las oficinas correspondientes, sino que además no volvió a intervenir en el proceso hasta que se produjo la revocatoria del poder. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de
la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuible a título de culpa, normas del siguiente tenor literal. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrilla para destacar] 3.5. Como pruebas relevantes, en curso de la investigación se recaudaron las siguientes: P á g i n a 4 | 24 3.5.1. El Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió copia magnética del proceso de pertenencia No. 2016-01336 promovido por María Elsa Campos contra personas indeterminadas12. 3.5.2. La señora María Elsa Campos amplió queja a través de funcionario comisionado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13. 3.6. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 18 de agosto de 202014, con la presentación de los alegatos de conclusión por la defensora de oficio del disciplinable.
3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá profirió sentencia sancionatoria contra el abogado Vargas Meneses15, decisión que se notificó a los intervinientes16 En el término legalmente establecido no se presentó recurso de apelación, motivo por el cual se remitió la actuación al superior con el fin de absolver el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá profirió sentencia el 8 de septiembre de 2020, declarando al abogado Álvaro Enrique Vargas Meneses responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta 12 Archivo 19 y subcarpeta 000 «Anexos 20174727 CARV», carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 13 Archivo 18 y subcarpeta 000, ibidem. 14 Archivo 37, ibidem. 15 Archivo 38 ibidem. 16 A través de correo electrónico a la procuradora judicial: mpintoguerrero@hotmail.com y a la defensora: mpsantofimio83@gmail.com. A las direcciones físicas que registró el disciplinable en el expediente y por edicto publicado en la página web de la rama judicial, desfijado el 13 de noviembre de 2020. Archivo 39, ibidem.
P á g i n a 5 | 24 contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura en el ejercicio profesional, decisión
que fundamentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la prueba practicada permitió a la primera instancia concluir que el abogado Álvaro Enrique Vargas Meneses fue contratado para promover, en representación de la quejosa, un proceso de pertenencia mediante el cual esta pretendía adquirir por prescripción una casa–lote ubicada en la carrera 13C Este No. 88 H – 25 Sur de la ciudad de Bogotá. El vínculo profesional entre el abogado y su cliente encontró respaldo en las manifestaciones de la señora María Elsa Campos, quien de manera clara, coherente y, por lo tanto, creíble, expuso la forma en la que contrató al abogado, los pormenores del acuerdo de voluntades, la entrega de dinero a solicitud del profesional y la omisión de atender el requerimiento que hizo el despacho judicial. Por otro lado, las manifestaciones de la quejosa resultaron consonantes con la prueba documental, específicamente las copias de los recibos de consignación a una cuenta corriente del Banco de Bogotá de los días 23 de mayo y 27 de julio de 2016, dineros que el abogado habría solicitado para realizar la gestión profesional. De igual manera, su dicho encontró respaldo en las copias remitidas por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, piezas tomadas del proceso de pertenencia con radicación n.° 2016-01336-00 promovido por el disciplinable en representación de la señora María Elsa Campos contra personas indeterminadas. Estos elementos probatorios sustentaron la realidad del compromiso profesional adquirido por el abogado, en los términos descritos por su cliente. P á g i n a 6 | 24
Ahora bien, el a quo consideró que, a pesar de la sencillez del trámite, el disciplinable dejó de hacer una diligencia propia de la gestión, al punto de abandonarla, pues no atendió la orden del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá —que se produjo en forma previa a la admisión de la demanda— y que tenía como fin acceder a la información a reportar por las entidades de que trata el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, a efectos de corroborar que sobre el inmueble objeto de proceso no pesara alguna circunstancia que impidiera la declaración de pertenencia. Es más, conforme expuso la quejosa, el abogado no contestó en adelante las llamadas de su cliente y fue ella quien retiró los oficios librados por el despacho el 31 de enero de 2017, para radicarlos ante las autoridades correspondientes, permaneciendo el proceso sin actividad de su parte hasta el 23 de agosto de 2017 cuando le revocó el poder, para solicitar la designación de un abogado en amparo de pobreza. En segundo lugar, acreditado como estuvo que el profesional del derecho no concurrió más al proceso, la primera instancia procedió al estudio de las circunstancias referidas por la defensora de oficio como justificantes de la conducta. En su análisis, descartó que estuviera justificada su conducta por haber presentado problemas de salud, como refirió en el único escrito allegado al proceso disciplinario17, pues la aparente circunstancia eximente de responsabilidad no estuvo revestida de pruebas y tampoco fue referida con detalle por el profesional del derecho, es decir, nada dijo el abogado en relación con los extremos temporales en los que al parecer estuvo
hospitalizado, ni la institución que lo atendió, pormenores que hubiesen permitido decretar pruebas con el fin de verificar sus afirmaciones. En tercer lugar, al evaluar los criterios para dosificar la sanción, se consideró que la afectación al deber de diligencia profesional y la ausencia de sanciones 17 Folio 1, archivo 11, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 24 que se hubiesen impuesto antes de la revocatoria de poder por la quejosa, eran circunstancias que conducían por el camino de la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto correspondió el 12 de marzo de 202118 al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien se declaró impedido para conocer el proceso mediante auto del 10 de mayo de 202119 en razón a que participó (como ponente) en la sala dual que adoptó la decisión de primera instancia.
Así las cosas, a través de proveído del 22 de julio de 2021 esta corporación aceptó el impedimento del Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente proceso disciplinario20. Por lo expuesto, el proceso de la referencia fue sometido nuevamente a reparto correspondiéndole en su conocimiento al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El expediente pasó al despacho 27 de julio del 202121.
6. CONSIDERACIONES 18 Archivo 01, Carpeta segunda instancia, Expediente digitalizado. 19 Archivo 11, ibidem. 20 Archivo 08, ibidem.
21 Archivo 05, ibidem. P á g i n a 8 | 24 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Alcance de la consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos22 y laborales23, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. P á g i n a 9 | 24 consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»24 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una
vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las 24 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 24 pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensora de oficio y, pese a la inasistencia del disciplinado, se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el ministerio público y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos que fueron materia de investigación, en razón a que la conducta omisiva
materia de estudio tuvo lugar entre el 18 de enero de 2017, cuando el juez 68 civil municipal de Bogotá dictó órdenes que debía cumplir el disciplinable, hasta el 24 de agosto siguiente cuando su cliente revocó el poder, ante el abandono del asunto. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional en cabeza del abogado quedó acreditada con la prueba documental, consistente en la copia del proceso de pertenencia con radicación n.° 2016-01336-00, en el cual actuó el sujeto disciplinable como apoderado de la parte demandante. En efecto, el asunto encomendado consistió en la representación de la señora María Elsa Campos en el proceso verbal especial que regula la Ley P á g i n a 11 | 24 1561 de 2012 y sigue la línea de una demanda de pertenencia. El asunto se asignó por reparto al Juez 68 Civil Municipal de Bogotá y con este se pretendía la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de domino del predio ubicado en la carrera 13 C este n.° 88 H – 25 sur este de esta ciudad, cuyo trámite imponía la necesidad de acceder a información relacionada con la naturaleza del predio cuya usucapión se pretendía. Ahora bien, la minuciosa revisión del expediente civil permitió establecer que la señora Campos confirió poder al abogado Álvaro Enrique Vargas Meneses y, en ejercicio del mandato, este presentó demanda el 15 de diciembre de
2016. Para el 18 de enero de 2017 el citado despacho judicial requirió información necesaria con el fin de calificar la demanda, para lo cual ordenó: «a la parte actora que conforme a los deberes y responsabilidades de las partes, que ha impuesto el legislador en el canon 71 del estatuto procesal civil, deberá adelantar y acreditar el diligenciamiento de los respectivos oficios a las citadas entidades»25 [sic].
En ese orden de ideas, la prueba documental brindó suficiente soporte al vínculo profesional que surgió entre la quejosa y su apoderado, representación judicial que no estuvo sujeta a discusión en curso de este proceso disciplinario y permitió establecer la absoluta inactividad procesal del abogado que representaba a la parte actora, toda vez que luego de la presentación de la demanda el 15 de diciembre de 2016, el profesional no intervino más en el proceso. Ahora bien, advertida su ausencia, la señora María Elsa Campos visitó la ciudad de Bogotá y retiró los oficios librados por el despacho judicial, los radicó ante las distintas autoridades y verificó la correcta incorporación de las respuestas al proceso civil. Luego, pasados varios meses en los que expresó no haber tenido contacto alguno con el abogado, le revocó el poder 25 Folio 9, archivo 19, expediente digital. P á g i n a 12 | 24 mediante memorial que tiene fecha de presentación en el despacho del 24 de agosto de 201726. Ahora bien, la evidente inactividad no se explicó por el disciplinable en curso de este trámite, pues a pesar de conocer el inicio de las diligencias, no asistió
a las audiencias programadas y se limitó a exponer por escrito que enfrentó problemas de salud por un tiempo largo, sin definirlo ni informar la institución que lo atendió, manifestaciones que habrían permitido a la primera instancia, en aplicación del principio de investigación integral, informarse sobre la realidad de su dicho y verificar la posible concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad. En cuanto a la imputación jurídica, es preciso resaltar que se impuso sanción al abogado Trillos Serrano por «dejar de hacer al punto de abandonar»27 la gestión judicial encomendada. Este análisis de tipicidad, por lo menos en principio, se encuentra acertado porque efectivamente el abogado cometió la conducta descrita en el numeral 1.º del artículo 37, de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En este sentido, también se considera acertada la valoración que hizo el a quo en punto a los hechos jurídicamente relevantes para sustentar la imputación jurídica de la falta. Sobre este particular, recordemos que en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso que el auto de 26 Folio 91, archivo 19, ibidem. 27 Así se consideró tanto en el auto de cargos como en la sentencia de primera instancia. P á g i n a 13 | 24 cargos contuviera una imputación fáctica con características de ser expresa y
motivada28. Tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos29, es preciso que el operador disciplinario describa en forma expresa, con claridad y motivación suficiente30, cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tiene lugar la infracción disciplinaria y que son relevantes para construir la imputación jurídica, es decir, los hechos jurídicamente relevantes que deben: […] entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y que nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud sustancial y culpabilidad, que también es necesario para construir todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria.31 En esta actuación, como se expuso, los hechos jurídicamente relevantes están referidos a lo que aconteció entre el 18 de enero y el 24 de agosto de 2017, cuando el abogado Vargas Meneses realmente dejó de atender el requerimiento judicial y finalmente abandonó el proceso verbal especial de pertenencia con radicación n.° 2016-01336, a cargo del Juzgado 68 Civil Municipal del Bogotá. Ahora bien, al construir la imputación jurídica la primera instancia optó por
atribuir la infracción sobre dos de las conductas alternativas previstas en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, esto es, dejar de hacer y 28 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 29 Sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicaciones n° 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 760011102000 2016 00442 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Artículo 105, inciso 5.° de la Ley 1123 de 2007. 31 Sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n° 760011102000 2016 00442 01, ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 24 abandonar. Esta situación en sí, no tiene incidencia alguna al valorar el respeto del principio de tipicidad en el marco del juicio de adecuación, pues a pesar de ser evidente que el verbo rector apropiado era el de abandonar, y la primera instancia bien pudo referirse exclusivamente a este, con acierto el operador disciplinario se mantuvo en la segunda relación jurídica contenida en la falta, con una estructura normativa y ontológica distinta que corresponde con la imputación fáctica antes referida. Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera
aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.» 32 No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en recientes providencias33 la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01 y del 3 de noviembre de 2021, radicado 700011102000 2018 00348 01 MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otras. P á g i n a 15 | 24 abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector
abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. Como se puede ver, uno de los gestos que permiten reconocer, bajo este
criterio, la intención de apartarse de la gestión y que dan cuenta, por ende, de la configuración del verbo rector abandonar, emerge del «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados». P á g i n a 16 | 24 Es el caso del abogado que se ausenta por completo de las diligencias propias de la gestión profesional, aunque no haya exteriorizado las razones de su ausencia. Eso es lo que ocurrió en este caso con el abogado investigado al haberse ausentado del proceso de pertenencia desde la radicación misma de la demanda. Es por eso que, si bien es cierto que la omisión de atender el requerimiento del juez 68 civil municipal de Bogotá podía configurar, en forma aislada, la conducta alternativa consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencia
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