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CNDJ - F11001110200020170473701ADJUNTA20210805171437-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170473701ADJUNTA20210805171437-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201704737 01 Aprobado según acta de sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias remitida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, contra el doctor HUGO 1 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO decisión vista en folios 231 a 237 del cuaderno original de 1ª Instancia. ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, por la presunta falta a los deberes

profesionales y presuntas irregularidades como defensor de confianza de los acusados dentro del proceso penal número 2015-16809, pues presentó la apelación contra la sentencia, cuando ya no era apoderado de todos los procesados, pues algunos le habían revocado el poder2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 30 de agosto de 20173, correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, se allegó el certificado número 228321 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 30 de agosto de 2017, en el cual se acreditó que el abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.375.471, es portador de la tarjeta profesional número 28.262 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente4. 2.1.- Con auto de 13 de octubre de 2017, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 21 de marzo del 20185. 2.3.- El 6 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Judiciales Convida, allegó estado del proceso penal número 2015-16809 y las partes, indicando desde y hasta cuando fungió en el mismo, el doctor HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, y expidió copias simples de las piezas procesales que componen el expediente en 25 folios6. 3.- El 21 de marzo de 2018, el magistrado emitió auto oral, registrado

en el sistema de audio, donde indicó que el abogado no compareció y que, en la citación del 13 de octubre de 2017, se cometió un error por 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD folio 2 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 8 y 8 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 20 a 48 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 25 parte de la escribiente en la dirección a la que fue enviada la correspondencia, por lo que solicitó a la secretaría adoptar los correctivos pertinentes y fijó el 4 de septiembre de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 4.- El 21 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Judiciales Convida, remitió actos de comunicación con los que se convocó al doctor HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ y las constancias de envíos y piezas procesas pertinentes y expidió copias simples de las piezas procesales que compone el expediente en 12 folios8. 5.- Mediante auto oral del 4 de septiembre de 2018, debido a la no comparecencia del abogado investigado a la audiencia prevista, se le declaró persona ausente9. 6.- El 7 de septiembre de 2018, el abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, allegó excusa por su inasistencia a la audiencia programada y solicitó nueva fecha y hora para la realización de la

audiencia de pruebas y calificación provisional10. 7.- Mediante auto del 15 de enero de 2019, el magistrado sustanciador designó como defensor de oficio del investigado, al profesional del derecho SERGIO ANDRÉS MORENO SÁNCHEZ11. 8.- El 4 de febrero de 201912, el magistrado instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio, el abogado investigado y la agente del Ministerio Público; adelantó la siguiente actuación: 7 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD folio 13. 8 Folios 50 a 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 68 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD folio 67. 10 Folios 69 a 70 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 87 a 88 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD folio 86. P á g i n a 3 | 25 - El magistrado de instancia decretó la unidad procesal por conexidad con el proceso disciplinario nro. 2017-6874, porque se refiere a las mismas omisiones de asistir a las audiencias e incorporó las pruebas allegadas. - El magistrado escuchó en versión libre al abogado investigado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, quien manifestó ser el defensor de Orlando Darío Carrión Bejarano, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, acusados dentro del proceso penal nro. 2015-16809,

por el delito de hurto calificado en tentativa desde la audiencia de imputación o por lo menos desde la de acusación. Agregó que el apoderado de la víctima apeló la sentencia condenatoria, pero para esa fecha ya no se encontraba como apoderado, pues le habían pedido la renuncia los últimos dos procesados porque Orlando Darío Carrión Bejarano, hizo un preacuerdo y se rompió la unidad procesal y se asignó un nuevo defensor en razón a las diferencias que tuvieron en el preacuerdo, por ello se quedó con Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, hasta el sentido del fallo, para la lectura del fallo ya no era el abogado. Adujo haber asistido a la última audiencia condenatoria, agregando que presentó renuncia al poder por solicitud de Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, por una diferencia que se presentó. Una vez se dio el sentido del fallo, lo citaron y le comunicaron que habían designado otro defensor y que ese defensor los acompañaría a esa audiencia pues el nuevo apoderado les garantizó no ir a la cárcel, por ello entraron en diferencias y le solicitaron el paz y salvo para efecto de los honorarios, a lo cual el abogado les manifestó que le debían pagar los honorarios. Aseguró no presentarse a esa lectura del fallo porque los procesados le habían manifestado no necesitar más sus servicios. P á g i n a 4 | 25 El magistrado lo interrogó sobre la inasistencia a las audiencias del 9 de septiembre de 2016, 28 de abril, 18 de agosto, 6 de octubre y 10 de noviembre de 2017, a lo cual el abogado manifestó no tener muy

presentes las fechas, pero explicó que varias de ellas no se realizaron por cambio de defensores, o inasistencia de la fiscalía, y que en una de las audiencias previstas él llegó temprano pero cuando se reportó, le dijeron que la Juez iba para otra audiencia y que debía esperar, dos horas y media, por lo que dejó constancia por escrito y se retiró. En otra oportunidad, lo llamaron por teléfono para informarle la fecha de la audiencia, pero él se encontraba en Fusagasugá y les manifestó no poder asistir por estar fuera de la ciudad. Insistió en que su comportamiento nunca ha sido dilatorio, pues de las 20 audiencias que se adelantaron asistió a todas con excepción de las nombradas. El magistrado de instancia decretó pruebas y señaló como fecha para continuar la diligencia, el 12 de abril de 2019. 8.- En el proceso disciplinario se allegaron copia de los siguientes documentos: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 26 de noviembre de 2018, remitió el proceso disciplinario nro. 2017-6874, para que se incorporara a este expediente, toda vez que ese asunto corresponde a una radicación anterior y debía tramitarse bajo una misma cuerda procesal (se anexó el expediente con un CD que contiene las audiencias realizadas)13. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el 8 de abril de 2019, remitió copia de la actuación realizada por el abogado 13 Folios 89 al 118 de cuaderno original de 1ª Instancia, se anexan CD folio 92, 103 y 116.

P á g i n a 5 | 25 HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal nro. 2015-1680914. - El 22 de abril de 2019, la abogada de oficio María Paula Ospina presentó renuncia como abogada de oficio dentro del proceso disciplinario contra HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ15; solicitud que fue aceptada por el despacho, por cuanto ya se había designado nuevo defensor, desde el 15 de enero de 2019. - El 19 de junio de 2019, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado, el agente del Ministerio Público y defensor de oficio y se fijó fecha para el 17 septiembre de 201916. - El 25 de junio de 2019, el defensor de oficio Sergio Andrés Moreno Sánchez, presentó excusa por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de junio de 201917. 9.- El 17 de septiembre de 201918, el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, y la agente del Ministerio Público, el disciplinable no se hizo presente pese a estar debidamente citado. Se incorporaron las pruebas allegadas al proceso y adelantó la siguiente actuación: 9.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, toda vez que se evidenció un

actuar no diligente, ya que fue reiterada la desatención a los requerimientos del despacho y la omisión de su obligación a la 14 Folios 139 a 187 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 188 al 190 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 205 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD folio 204 17 Folios 206 a 207 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 219 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD folio 218 P á g i n a 6 | 25 justificación de sus ausencias a las audiencias preparatorias en debida forma, se le exigió atender con diligencia sus encargos profesionales, situación con la que pudo faltar al deber del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón pudo haber incurrido en la falta del numeral 1 artículo 37, modalidad culposa por omisión, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistentes asistir y justificar en debida forma la inasistencia a las audiencias del 9 de septiembre de 2016, 18 de agosto, 6 octubre y 10 de noviembre de 2017 y a su vez descuidó el trámite a su cargo considerando que olvidó la fecha de una de las diligencias y que renunció en forma tardía a seguir ejerciendo la defensa de los procesados. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento, el 5 de diciembre de 2019. 10.- Se allegó certificado nro. 1078788 de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría judicial de la Corporación y certificado

expedido por la Procuraduría General de la Nación donde no registra sanción, ni inhabilidades contra HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ19. 11.- El día 5 de diciembre de 201920, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio y la agente del Ministerio Público, no así el disciplinado quien se encontraba debidamente citado. En la audiencia se corrió traslado al Ministerio Público y al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión. - El Ministerio Público manifestó que se evidenció que el abogado 19 Folios 226 a 227 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 229 a 230 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD audiencia 20191205104114 y 20191205110323. P á g i n a 7 | 25 HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, en calidad de apoderado de los procesados dentro del proceso penal no asistió a las referidas audiencias preparatorias y a las audiencias del juicio oral de fechas 9 de septiembre de 2016, 28 de abril, 18 de agosto, 6 de octubre y 10 de noviembre de 2017 y que las mismas no se pudieron llevar a cabo, dada la omisión y no comparecencia, está claro que se incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de cumplir el deber para el cual se le había otorgado el poder respectivo, pues tenía el compromiso de acudir a cada una de las audiencias y ello implicó una demora en el juicio penal.

En conclusión, agregó que si bien se justificaron algunas inasistencias otras no, de allí se evidencia que se incumplió y se quebrantó uno de los deberes y sin la justificación correspondiente para su inasistencia, en la modalidad culposa, por lo que consideró que se reunían los supuestos para imponer sanción de carácter disciplinario. - El defensor de oficio, en sus alegatos de conclusión le solicitó al despacho que tuviera en cuenta lo manifestado por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que afirmó que compareció a las audiencias programadas en las primeras fechas y en las audiencias correspondientes al juicio oral, dejó por escrito el motivo de su no comparecencia, adicionalmente a eso ya le habían retirado el poder otorgado. Solicitó se absolviera al abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, pues no siempre fue el responsable de que las audiencias no se realizaran, pues algunas fueron por la inasistencia de testigos, Fiscalía o la de los acusados, además resaltó que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 8 | 25

Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 202021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesional por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado

en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Argumentó que el abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ actuó en el proceso penal 2015-16809 como defensor de confianza de los señores Orlando Darío Carrión y Hernando Romero Huertas, desde la audiencia de acusación celebrada el 7 de junio de 2016. El 9 de septiembre de 2016 se aceptó la renuncia de un abogado y se dejó constancia de la inasistencia de HUGO ARMANDO RICO GUTIERREZ, se ordenó requerir al abogado disciplinado para que justificara su inasistencia, pero no dio respuesta. Luego de varias situaciones, se fijó fecha para el 28 de abril de 2017, día en el que se dejó constancia de que el abogado acudió al recinto pero se retiró, por ello nuevamente se ordenó requerirlo. Sin embargo, antes de retirarse el profesional, había solicitado el aplazamiento de la audiencia, con el argumento que debía asistir al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy a las 3:00 de la tarde; con posterioridad allegó soporte de su asistencia a audiencia de formulación de imputación en ese despacho al interior del proceso penal 2017-00024, como defensor de confianza del procesado. El juicio avanzó y se notificó su continuación el 18 de agosto siguiente, pero el día de la diligencia se dejó constancia de su incomparecencia y 21 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y el doctor ANTONIO

SUÁREZ NIÑO decisión vista en folios 231 a 237 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 25 de la llamada telefónica que le hizo el despacho, que como respuesta del profesional obtuvo que “había olvidado la diligencia”, por ese motivo se ordenó remitir copia de la actuación con destino a esta Comisión para que se indagara su proceder. El abogado volvió a ausentarse el 1º. de septiembre de 2017; sin embargo, el despacho lo requirió para que justificara su incomparecencia y el abogado allegó soporte de su asistencia a audiencia de preacuerdo en el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca22. las diligencias se programaron para el 6 de octubre de 2017, pero el disciplinario nuevamente se abstuvo de asistir y no allegó justificación de su ausencia. Evacuado el juicio y encontrándose pendiente el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se fijó audiencia de lectura de sentencia para el 10 de noviembre de 2017, en esa fecha el abogado nuevamente omitió comparecer, lo que generó otro requerimiento del despacho, que también fue desatendido. Finalmente, el 17 de noviembre siguiente, cuando estaba prevista la realización de la audiencia, el profesional presentó renuncia al poder. Por lo anterior, concluyó que el abogado cometió la falta a la diligencia profesional, por la cual le formularon cargos como quiera que en el trámite del proceso penal 2015-16809, se ausentó injustificadamente en

las sesiones de audiencia programadas y sólo renunció cuando iba a realizarse el juicio oral, luego de haber aplazado varias veces diligencias por su actuar. En relación con la dosificación de la sanción, agregó que el disciplinado quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos y que no concurre ninguna atenuación dado que el abogado no confesó la comisión de las faltas, ni procuró por iniciativa propia resarcir el daño 22 Folios 39 a 46 y 176 a 178 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 25 causado y teniendo en cuenta que la falta fue calificada a título de culpa, lo adecuado era imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al defensor de oficio, y la agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 17 de junio de 202023, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de agosto de 2020, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes24. 2.- Mediante auto del 14 de agosto de 2020, quien fungía como magistrado ponente avocó conocimiento, ordenó correr

traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Comisión. 3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría judicial de la Comisión del 15 octubre de 2020, donde no aparece sanción alguna contra HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ. 23 Folio 244 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 2054.pdf P á g i n a 11 | 25 4.- La Viceprocuraduría General de la Nación, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MODIFICAR la sentencia proferida en contra del profesional del derecho HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, en el sentido de suspenderlo en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y no de TRES (3) MESES como inicialmente se decidió, pues consideró que se debía absolver al disciplinado de la falta disciplinaria por inasistencia a la audiencia de 6 de octubre de 2017. 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 17 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial

y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1626. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 25 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para

conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado el abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.375.471, y portador de la tarjeta profesional nro. 28.262 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados29. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 25

de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre de 201930 se formularon cargos contra HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por su inasistencia a las audiencias programadas para los días 9 de septiembre de 2016, 18 de agosto, 6 octubre y 10 de noviembre de 2017. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. 30 Folios 170 a 176 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 14 | 25 Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 nro. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las

infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 35. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. P á g i n a 15 | 25 Se le atribuye al abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en

la descripción típica de la norma citada, sino que, además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario, que el profesional del derecho HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que según en el informe del Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el abogado disciplinado no asistió, ni justificó su inasistencia a varias sesiones de audiencias programadas para llevarse a cabo los días 9 de septiembre de 2016, 18 de agosto y 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal con radicado nro. 2015-16809, en el que actuaba P á g i n a 16 | 25 como abogado de confianza de los procesados Orlando Darío Carrión Bejarano, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, y sólo presentó renuncia al poder conferido antes de llevarse a cabo la audiencia de lectura de la sentencia. En lo que corresponde a la audiencia programada para el 6 octubre de 2017, por parte del Juzgado 28 Penal municipal de conocimiento, existe evidencia allegada al proceso, consistente en la certificación expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 8 de abril de 2016, que da cuenta de las actuaciones realizadas por el abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal nro.

2015-1680936 y en la que señala que el mencionado abogado asistió a la audiencia programada el 6 de octubre del 2017. Por consiguiente, se absolverá al disciplinado de la falta endilgada por la inasistencia a la audiencia mencionada. Por lo anterior, para esta Comisión y según el material probatorio allegado al plenario, se probó la falta disciplinaria cometida por parte del abogado HUGO ARMANDO RICO GUTIÉRREZ, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta prevista del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado disciplinado, dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los días 9 de septiembre de 2016, 18 de agosto, y 10 de noviembre de

2017. 5.2. Antijuridicidad. 36 Folios 139 a 187 del cuaderno original de 1ª Instancia.

P á g i n a 17 | 25 La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”37. En el presente caso, se advierte que el prof

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