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CNDJ - F11001110200020170474201ADJUNTA20220418102958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170474201ADJUNTA20220418102958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3814

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704742 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de proceder a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 19 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se observa causal de improseguibilidad de la acción. 1 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Héctor Eduardo Realpe chamorro 1

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000 201704742 01

Referencia: Abogado en Consulta

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por el señor Armando Granados Moreno, quien indico que, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 26 de mayo de 2011, sentencia favorable a sus intereses dentro de una acción de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación sin que el abogado GONZALEZ ARÉVALO, quien fungía como su apoderado, retirara copia de la sentencia con fecha de ejecutoria para que luego el proceso fuera archivado. En el mismo sentido, manifestó que, en el mes de noviembre de 2013, el abogado en mención solicitó la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo y la retiró el 28 de abril de 2014, sin que después hubiera procedido a entregársela alegando que se disponía a convocar a la demandada a una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, gestión que jamás realizó. De la misma manera, adujo que, transcurridos cerca de dos meses después de que fuera desarchivado el proceso acudió a la Fiscalía General de la Nación a averiguar lo relacionado con el pago de la sentencia y pudo establecer que no se había radicado ninguna solicitud al respecto, en consecuencia, como no contaba con la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo acudió a otra abogada para que esta pidiera a la instancia contenciosa una copia sustitutiva de la sentencia a fin de tramitar el pago ante la entidad demandada y vencida, sin que se hubiera accedido a esa 2

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000 201704742 01

Referencia: Abogado en Consulta solicitud debido a que el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO había radicado un memorial en el cual pedía que se negara la entrega de copias a la nueva apoderada manifestando que ya estaba cursando proceso ejecutivo administrativo contra la Fiscalía General de la Nación en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en el cual reposaba la sentencia original que prestaba mérito ejecutivo.

Igualmente, explicó que, el referido Juzgado envió el proceso a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razones de competencia, y allí se negó el mandamiento de pago en tanto se había allegado solo una copia de la sentencia de 26 de mayo de 2011 y no se contaba con la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, sin que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO le diera una respuesta concreta sobre la ubicación de ese documento para hacerlo valer en el cobro de la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación ocasionándole serios perjuicios por tratarse de una persona de la tercera edad que carece de recursos y de un ingreso mínimo vital. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.230.759 y tarjeta profesional vigente número

37.341. 3

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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, la A quo mediante proveído del 25 de septiembre de 20172, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Así mismo, mediante auto del 10 de mayo de 2018, se declaró persona ausente al disciplinable y se designó defensor de oficio. También, en audiencias de pruebas y calificación, celebrada el 29 de mayo de 2018, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Armando Granado, quien manifestó que, con el abogado tuvo la última conversación para la época que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago, y en esa oportunidad el profesional le manifestó que las copias de la sentencia se le habían extraviado. Igualmente, indicó que, la nueva abogada se comunicó con el investigado para poder llegar a una solución frente al tema de las copias de la sentencia, pero el profesional le contestó de mala manera y le colgó el teléfono. En el mismo sentido, indicó que, una vez se profirió la sentencia, por

petición del abogado, le suscribió una serie de documentos, entre ellos, uno en el cual cedía al profesional el 50% de los dineros reconocidos en la misma, y luego volvió a comunicarse con él para 2 Auto de apertura visto en folio 26 del c. o. de 1ª Inst. 4

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Referencia: Abogado en Consulta preguntarle por el proceso obteniendo la información consistente en que se encontraba en trámite ante la Procuraduría General de la Nación a donde había acudido pretendiendo que le cancelaran una mayor suma de aquella a que alude la sentencia.

Por ultimo, explicó que, pasado un tiempo y ante la imposibilidad de entrar en contacto con el abogado, acudió en forma personal a la Procuraduría donde le informaron que el asunto se encontraba archivado. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 19 de marzo de 2019 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado; luego de hacer un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, su posterior ampliación y/o ratificación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de las intervenciones, procedió a proferir cargos por la presunta incursión en el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que le imponía la

obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La anterior formulación de cargos se basó en que “el abogado retiró del Juzgado que tramitó el proceso de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación las copias de las respectivas sentencias con constancia de sus notificaciones si bien procedió a promover una audiencia de conciliación en la Procuraduría 5

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Referencia: Abogado en Consulta General de la Nación con la entidad demandada, no subsanó a la larga la solicitud conllevando así a que la misma fuera objeto de declaración de desistimiento. Además, porque no obstante las anteriores circunstancias, no presentó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago del fallo dictado en favor del señor Armando Granados Moreno y en tanto aunque en el año 2016 intentó tramitar un proceso ejecutivo con los mismos fines de cobro de la sentencia, luego de ser negado el mandamiento de pago debido a no allegar el documento idóneo, es decir, la primera copia de la sentencia tampoco obró en consecuencia”.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en audiencia del 26 de junio de 2019, siendo jurídicamente relevante que el defensor de oficio

del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en lo que adujo no obra prueba que indique la existencia de la falta a la debida diligencia profesional que le fuera endilgada en la medida en que no solo adelantó la acción de reparación directa como apoderado del quejoso, sino que solicitó el desarchivo del proceso, pidió copia de las sentencias dictadas dentro del mismo, promovió una audiencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación, además, inició la gestión de petición del pago de la sentencia dictada en la instancia contenciosa. Por ultimo, concluyó que, no existe certeza del extravío de la sentencia a que alude el proponente de la queja, razones por las cuales solicitó la exoneración del disciplinado por los cargos que le fueron formulados. 6

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Referencia: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 19 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses. Coligió la Sala a quo que, conforme a los elementos de convicción recaudados en el proceso disciplinario se puede concluir que el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, debido que, la conducta del abogado fue omisiva al punto de que no obstante haberle sido entregada la copia de la sentencia con la constancia de ser la primera que prestaba mérito ejecutivo el 28 de abril de 2014, no actuó conforme se lo exigían sus deberes pues no acudió de inmediato a la Fiscalía General de la Nación a presentar la documentación y de manera inexplicable refundió la misma con lo cual perjudicó de manera ostensible a su poderdante. En el mismo sentido, la primera instancia manifestó que, el 5 de septiembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual debía ser presentada la aludida sentencia para su cobro, informó que (i) el abogado disciplinado no había presentado cuenta de cobro 7

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Referencia: Abogado en Consulta en la entidad en representación de Armando Granados Moreno (ii) la única persona que había presentado solicitud de pago el 18 de agosto de 2015 era Armando Granados Moreno quien no cumplió los requisitos exigidos para la correspondiente asignación del turno de pago (iii) el quejoso había bloqueado cualquier pago al abogado

disciplinado a lo que la entidad respondió de manera afirmativa. Para terminar esa información la propia Fiscalía General de la Nación comunicó al ciudadano Granados Moreno por tercera vez que debía llenar los requisitos exigidos por la ley en orden a obtener el pago de la sentencia. De la misma manera, indicó que, la actitud elusiva del abogado disciplinado fue de tal magnitud que una vez extraviara la copia auténtica entregada el 28 de abril de 2014 por la instancia contencioso administrativa dedicó sus esfuerzos a tratar de justificar tal comportamiento acudiendo a la Procuraduría General de la Nación a convocar a la Fiscalía General a una audiencia de conciliación el 1 de octubre de 2015, sin que siquiera hubiera subsanado los yerros contenidos en su solicitud lo que precipitó que el 15 de octubre de 2015 aquella entidad declarara el desistimiento de su pedido. Por otra parte, el a quo adujo que, en el mismo contexto y desde luego para tratar de justificar su conducta ante el quejoso, el abogado de marras promovió el 10 de noviembre de 2016 proceso ejecutivo radicado No. 2016-2319 contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la cancelación de la sentencia pero en decisión de 6 de abril de 2017 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue negado el mandamiento de pago porque el 8

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Referencia: Abogado en Consulta documento que allegó el profesional del derecho para esos efectos no era la primera copia de la sentencia, por lo cual, consideró que existía un defecto sustancial en la demanda como era la integración del título ejecutivo y, de contera, aunque en la demanda se hizo alusión a la sesión del 50% de los derechos reconocidos en el fallo tampoco se allegó copia auténtica del correspondiente documento.

Así mismo, explicó que, mientras esos acontecimientos sucedían el ciudadano Armando Granados Moreno, debido a la falta de diligencia del disciplinado, veía frustrada la posibilidad de obtener el pago de la sentencia dictada en su momento por el Consejo de Estado hasta el punto de haberse visto obligado a buscar la asesoría de otra profesional del derecho quien, según se observó con las pruebas allegadas a estas diligencias. Por lo anteriormente expuesto, la primera instancia consideró que, demostrada la relación profesional existente entre el señor Armando Granados Moreno con el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, como también se probó que éste a pesar de fungir como apoderado de aquel no presentó ante la instancia correspondiente la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo para cobrar la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación que no eran diferentes a las de presentar en debida forma la documentación necesaria para obtener el pago de la tan mentada sentencia que favorecía los intereses del proponente de la queja. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo antes expuesto, concluyó la primera instancia que, respecto de la conducta en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, le impondrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señala la ley de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4° y 59 de la Ley 1123 de 20073. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior 3Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10

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Referencia: Abogado en Consulta jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en

materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la 11

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Referencia: Abogado en Consulta observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada el día 9 de agosto de 2019, la decisión

adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinable fue encontrado responsable de transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber 12

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Referencia: Abogado en Consulta incurrido en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...". "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida

diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...) 13

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Referencia: Abogado en Consulta Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Seria del caso por esta Comisión resolver en grado de jurisdicción de consulta, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del

procedimiento, sin que sea necesario el estudio de la consulta. En concreto, al abogado se la ha llamado a responder disciplinariamente por la realización del siguiente comportamiento: 14

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Referencia: Abogado en Consulta “el abogado retiró del Juzgado que tramitó el proceso de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación las copias de las respectivas sentencias con constancia de sus notificaciones si bien procedió a promover una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación con la entidad demandada, no subsanó a la larga la solicitud conllevando así a que la misma fuera objeto de declaración de desistimiento. Además, porque no obstante las anteriores circunstancias, no presentó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago del fallo dictado en favor del señor Armando Granados Moreno y en tanto aunque en el año 2016 intentó tramitar un proceso ejecutivo con los mismos fines de cobro de la sentencia, luego de ser negado el mandamiento de pago debido a no allegar el documento idóneo, es decir, la primera copia de la sentencia tampoco obró en consecuencia”.

Así las cosas, como quiera que las faltas endilgadas al inculpado por naturaleza son de realización instantánea, los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en

consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de las faltas endilgadas. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que desde el día 15 de diciembre de 2015, el abogado estaba bloqueado a presentar la solicitud de 15

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Referencia: Abogado en Consulta pago de la sentencia de reparación directa ante la Fiscalía4, debido que, el ahora quejoso solicitó ante la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, bloquear al apoderado Edgar González de cobrar cualquier pago, lo cual, le fue despachada favorable, por lo tanto, lo que permite inferir que desde el 15 de diciembre de 2015 a la fecha han trascurrido ampliamente más de cinco años.

Por lo ante expuesto, desde la mencionada fecha inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso

traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso 4 Folios 71 – 72 del cuaderno original 16

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Referencia: Abogado en Consulta implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»5.

En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la

Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) 5 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17

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Referencia: Abogado en Consulta Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse.

Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVALO, sin que sea necesario evaluar en grado de jurisdicción de consulta, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el abogado EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ AREVALO, como presunto autor responsable de la falta a descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. 18

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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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Referencia: Abogado en Consulta

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 20

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