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CNDJ - F11001110200020170476201ADJUNTA20220629101714-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170476201ADJUNTA20220629101714-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704762 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, sancionó a la doctora Katy Sofia Díaz Nieto con censura, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704762 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida Nelson Eduardo Linares Conde contra la doctora Katy Sofia Díaz Nieto, tras señalar que este asumió la representación judicial de la señora Lucy Yaneth Pérez Beltrán en el proceso 110016000049200500146, recluida en centro penitenciario por dos condenas, ante lo cual solicitó la acumulación de penas y logró obtener un subrogado penal, no obstante, el 15 de julio de 2017 su cliente le revocó el poder y el 27 de julio siguiente le otorgó poder a la abogada cuestionada sin mediar paz y salvo de su parte. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Katy Sofia Díaz Nieto, identificada con cédula de ciudadanía número 1.032.466.932, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 288.411 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de abril, 14 de agosto de 2018 y 9 de noviembre de 2019, oportunidad

procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Copia el poder otorgado al quejoso por la señora Lucy Yaneth Pérez Beltrán en fecha 2 de julio de 2016, para que: “en mi nombre me represente, ejerza mi defensa, interponga y sustenten los recursos de ley y demás dentro del proceso penal de la referencia que cursa sobre mí” 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Escrito radicado por el ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. solicitando la acumulación jurídica de las penas de su clienta Pérez Beltrán. Escrito radicado el 30 de diciembre de 2016 por el quejoso Linares Conde ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitando la prisión domiciliaria de su clienta. Copia del escrito radicado por el quejoso Linares Conde ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., allegando la póliza judicial. Copia del proceso penal 11001600004920050014600.

Testimonio de Lucy Yaneth Pérez: indicó que desde el mes de abril de 2017 no volvió a saber nada del abogado y por ese motivo, en julio de esa anualidad radicó la revocatoria del poder y

otorgó el 27 de julio de 2017 poder a la disciplinable. Por su parte la disciplinable rindió versión libre: expuso que su actuar obedeció a que la última entrevista del quejoso con la señora Lucy Yaneth Pérez Beltrán fue en el mes de abril de 2017, lo que significa que, a partir de esa fecha, no adelantó ninguna otra comunicación hasta que se revocó el poder y se le confirió a ella para que la representara. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 20 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por desplazar al quejoso de su encargo sin mediar paz y salvo. El 20 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las pruebas decretadas en la etapa anterior y se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable: Señaló que estaba demostrado que la última entrevista del quejoso con la señora Lucy Yaneth Pérez Beltrán obedece al mes de abril de 2017 y así lo reconoció en su ampliación de queja, lo que significaba

que a partir de esa fecha no se adelantó ninguna otra comunicación hasta que se revocó el poder por parte de la señora Pérez Beltrán al quejoso el 15 de julio de 2017 y el 27 de julio de ese año, confirió poder a ella para que la representara. Por lo anterior, teniendo en cuenta que no había ninguna comunicación entre la señora Pérez Beltrán y el quejoso Nelson Eduardo Linares Conde (meses de abril, mayo y junio) consideró que se daba una justificación para proceder en el sentido que lo hizo y así lo declaró la testigo ante esta Corporación. Indicó que su actitud en ningún momento fue dolosa y si bien ella tenía conocimiento de la relación previa que existía entre el quejoso y la señora Pérez Beltrán, no era de su resorte determinar si se debían o no honorarios, máxime cuando se había revocado el poder desde el 15 de junio de 2017 y así lo sabía el abogado Linares Conde. Agregó que asumió el poder con el fin de tramitar el permiso de trabajo de la señora Pérez Beltrán y en tal sentido, el señor Nelson Linares podría haber continuado las actuaciones, sin embargo, se dio la 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA revocatoria del poder. Señaló que se debía tener en cuenta que, además de que actuó bajo una causal de justificación para asumir el poder, también era cierto que llevaba poco tiempo en el litigio y que

no tenía mucha experiencia, pues hacía tres (3) meses había adquirido su tarjeta profesional. Por último, solicitó un pronunciamiento a su favor y que se tuvieran en cuenta sus exposiciones al momento de adoptar una decisión. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó a la doctora Katy Sofia Díaz Nieto con censura, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el 27 de julio de 2017, la señora Lucy Yaneth Pérez confiere poder a la aquí inculpada para que representara sus intereses dentro del proceso 11001600004920050014600 y llevara a cabo las diligencias a las que hubiera lugar ante el Juzgado 25 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante, para ese momento, el abogado Linares Conde a quien le fue revocado el poder y aquí quejoso, no había expedido paz y salvo y no se justificaba tal actuación.

DE LA CONSULTA

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RAD. No. 110011102000 201704762 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó a la doctora Katy Sofia Díaz Nieto con censura, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo. 3 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo

73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin

de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que de las copias del proceso penal No. 110016000049200500146, se establece: Que el doctor Nelson Eduardo Linares Conde, actuó como apoderado de la señora Yaneth Pérez Beltrán según poder que obra a folios 4 del proceso original de este disciplinario y a folio 73 del proceso penal. Aquel mandato fue concedido el 12 de junio de 2016 para que “en su nombre y representación, ejerciera su defensa, interpusiera y sustentara los recursos de ley y demás dentro del proceso penal de la referencia”. En virtud del poder otorgado al doctor Nelson Eduardo Linares, desplegó actuaciones propias del ejercicio de la profesión en pro de la defensa de su poderdante, tales y como fueron las siguientes: 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 1.- A folios 47 a 52 “solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y permiso de trabajo como madre cabeza de familia.” 2.- A folios 71 a 72, “solicitud de acumulación de penas”. 3.- A folio 111 “solicitud de permiso médico”. 4.- A folios 132 a 138 “solicitud de prisión domiciliaria como

sustantiva de la prisión como madre cabeza de hogar.” Radicado el 30 de diciembre de 2016. Es decir, la última actuación del togado dentro de ese proceso sucedió en esa data y en fecha 4 de abril de 2017, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., concedió a la condenada Lucy Yaneth Pérez Beltrán el beneficio de la ejecución de pena privativa de la libertad en su lugar de residencia (ver folios 224 y siguientes) señalando en el acápite considerativo que la decisión se adopta en virtud de la solicitud que realizó la defensa de la condenada. En fecha 15 de junio de 2017, la señora Lucy Yaneth Pérez radicó dentro del proceso 110016000049-20050014600 escrito elaborado de su puño y letra (sin mencionar ninguna dificultad o incumplimiento del togado) a través del cual revocó poder al hoy quejoso (folio 229), el cual se encuentra en los siguientes términos: “De la manera más respetuosa solicito al despacho se sirva revocar el poder al abogado Nelson Eduardo Linares Conde, con c.c. 79.971582 de Bogotá y portador de la T.P No. 216588 del C.S.J quien era mi apoderado, de igual manera presentaré más adelante e informaré al despacho mi nuevo apoderado ante el señor Juez.” 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

El día 27 de julio de 2017, la señora Lucy Yaneth Pérez confiere poder a la aquí inculpada para que represente sus intereses dentro del proceso de marras, no obstante, para ese momento, el abogado Linares Conde a quien le fue revocado el poder y aquí quejoso, no había expedido paz y salvo. Al respecto, es pertinente señalar que el comportamiento investigado consiste en aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; para la investigada su actuación se encasilla en esta ultima hipótesis, pues actuó bajo la convicción de que el abogado quejoso había desatendido la causa configurándose una válida razón para su sustitución. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Comisión parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes

en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. Frente al asunto que concita nuestra atención, esta Instancia considera acorde la postura del a quo pues no se evidencia una causa que justifique el desplazamiento del quejoso, bajo el entendido de que adelantó cada una de las actuaciones tendientes a la consecución de los fines de su cliente, sin que se avizore desidia o indiligencia que suponga alguna clase de desatención por parte de aquel, máxime cuando resulta desacertado que en un interregno tan corto de tiempo como lo son 3 meses en los cuales no había mayor actuación por realizar se reputara un presunto abandono, lo cual no se acompasa con

lo realizado por el doctor Linares Conde en el penal de marras. De lo anterior se infiere que no existía duda respecto que el asunto de la referencia le había sido encomendado a otro profesional del derecho, por lo tanto, debió abstenerse la encartada de aceptar el encargo al no mediar paz y salvo de su predecesor, con lo cual estaría actuando en contra del ejercicio de la profesión de un colega, causándole perjuicios patrimoniales y profesionales. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la implicada, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 20, “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo,

salvo causa justificada”, toda vez que actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. No debe olvidarse que, a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la construcción misma del tejido social y contribuye a guiar a la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Por lo que lamentablemente para los haberes de la abogada sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por ella, no la exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se

comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Debe decirse que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, era plenamente conocedora de que al aceptar el poder y asumir la representación de la entonces clienta del quejoso, sin que mediara paz y salvo lo hacía voluntariamente. Ese actuar demuestra los elementos constitutivos del dolo y por tanto existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida a la disciplinada, haciéndola estar incursa en el cargo imputado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, las faltas contra la lealtad con los colegas imputadas a título de dolo; merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza y lealtad con sus pares obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por la doctora Katy Sofía Díaz Nieto, a quien se le exigía un actuar leal en aras del debido ejercicio de la profesión, la sanción de censura, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, garantizando un ejercicio leal con sus colegas4. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual

incurrió la disciplinada se ve reflejada en haber aceptado poder sin mediar paz y salvo o justificación que valide tal actuación por parte de su predecesor. 4 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con censura a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta a la disciplinada,

cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta a la disciplinada; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia consultada al cerciorarse que el proceso de subsunción típica de la conducta encaja con el contexto fáctico soportado en medios de prueba los cuales permiten concluir con grado de certeza la comisión del injusto imputado, pues adrede la abogada quiso desconocer la actuación de su colega, enterada de su gestión prevalido un acto reprochado de forma desleal. En consecuencia, por las razones fácticas y de derecho esbozadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó a la doctora Katy Sofia Díaz Nieto con censura, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 18

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704762 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Aceptación de impedimento – Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer y decidir sobre la consulta a la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 08 de septiembre de 2020, por medio de la cual sancionó a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto con censura.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó la decisión mediante la cual se sancionó a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ser revisada vía consulta.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 4574

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201704762 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se declaró impedido

para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente t

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