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CNDJ - F11001110200020170476601ADJUNTA20211025112634-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170476601ADJUNTA20211025112634-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2083

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001110200020170476601 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, a la abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, con sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 17 de agosto de 2018, la señora ROCÍO ELIZABETH GUEVARA JIMÉNEZ, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, por los siguientes hechos: 1 Sala dual integrada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ (Ponente) y la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 110 a 122 del cuaderno original de 1ª

Instancia.

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta Afirmó que contrató los servicios profesionales del abogado Álvaro Eduardo Granados Rodríguez, desde el año 2016, para que la representara en el proceso de divorcio de matrimonio civil, adelantado en su contra por su exesposo, radicado bajo el No. 2014-0675, que se tramitó en el Juzgado Octavo de Familia. Aseguró que el día de la firma del poder en la Notaría, el abogado Granados Rodríguez la indujo en un error, pues ella creyó que le estaba otorgando poder al doctor Granados, y en cambio le otorgó poder de manera equivocada a la esposa del profesional, doctora GLEINY LORENA VILLA BASTO, con quien no tenía ningún acuerdo. Agregó que la abogada VILLA BASTO presentó la contestación de la demanda, pero no acreditó su calidad de profesional del derecho, por lo cual el Juez Octavo de Familia, en auto del 21 de noviembre de 2016, le concedió un término de tres días para hacerlo “so pena de tener por no contestada la demanda”, pero como la abogada no lo hizo, mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado decidió declarar no contestada la demanda, y señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el día 13 de diciembre de 2016. Aseguró que el doctor Granados, le indicó que no podía asistir a la audiencia, y ante su insistencia en ir sola, le dijo que no era necesario,

que él iba a pedir otra fecha, sin que ella supiera que quien la estaba representando era la esposa del mencionado abogado, doctora GLEINY LORENA VILLA BASTO, quien tampoco asistió a la diligencia. Finalmente informó que, en la fecha programada, el Juez Octavo de Familia de Bogotá, realizó la diligencia, en la cual emitió sentencia en su contra, viéndose avocada a asumir el valor de las costas procesales en la suma de un salario mínimo, de lo cual se enteró por su ex pareja, P á g i n a 2 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta pues los abogados no le informaron el resultado de la gestión, y luego ante sus reclamos la bloquearon de sus redes sociales y no volvieron a contestar el teléfono.2 2.- El asunto fue sometido a reparto el 30 de agosto de 2017, correspondiendo su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, allegándose el certificado No. 229376 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 30 de agosto de 2017, en el cual se acreditó que la abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, identificada con cédula de ciudadanía número 1110454959, es portadora de la tarjeta profesional número 229424 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado3. 3.- Mediante certificado No. 669920 expedido el 8 de septiembre de 2017, allegado por Secretaría Judicial, se acreditó que la disciplinada

no tenía registradas sanciones disciplinarias4. 4.- Igualmente, mediante certificado No. 238331 del 8 de septiembre de 2017, se certificó por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la disciplinada a la fecha se encontraba inscrita como Abogada, titular de la Tarjeta Profesional número 229424, documento que a esa fecha se encontraba vigente; y en esta misma certificación se relacionaron las direcciones que para la fecha tenía registradas5. 5.- Con proveído de 31 de octubre de 2017, el magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 2 Folios 1 al 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 11 al 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta calificación provisional, el día 9 de abril de 20186. Se fijó el edicto correspondiente para notificar a la abogada del auto de apertura de investigación disciplinaria7. 6.- Se allegó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía número 1110454959, correspondiente a la señora GLEINY LORENA VILLA BASTO8. 7.- El día 9 de abril de 2018, el magistrado instructor no pudo instalar la

audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinada, por lo cual en auto de esa misma fecha, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. 8.- Mediante auto del 25 de junio de 2018 el magistrado Ponente, declaró persona ausente a la abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO; con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa, se le designó como defensora de oficio a la abogada María Camila Hoyos Vega, y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de septiembre de 201810. 9.- En la fecha programada no puso instalarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador relevó del encargo a la abogada Hoyos Vega, en su reemplazo designó a la doctora Natalia Andrea Arbeláez Rivera y fijó fecha para la diligencia el 24 de enero de 2019, data en la que tampoco pudo realizarse, por lo que mediante auto del 19 de febrero de 2019, se fijó como nueva fecha el 21 de mayo de 2019 y se requirió a la defensora de oficio de la abogada investigada, doctora 6 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 26 y 27 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 31 y 32 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta Natalia Andrea Arbeláez Rivera, a fin de que compareciera a la audiencia programada en esta providencia, so pena de las sanciones de ley. 10.- El 21 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la inasistencia de la disciplinada GLEINY LORENA VILLA BASTO, y la presencia de la defensora de oficio Natalia Andrea Arbeláez Rivera. 10.1. A la abogada de oficio, se le puso de presente el proceso; quien manifestó no haber tenido contacto alguno con la disciplinada y no aportó ninguna prueba para el proceso. 10.2.- El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, suspendió la audiencia y fijó para su continuación el 17 de septiembre de 2019 y dio por notificadas estas decisiones en estrados a la compareciente.11 11.- El 17 de septiembre de 2019, no se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque la defensora de oficio no se hizo presente, pero de manera oportuna le informo al despacho, que por compromisos ineludibles de índole laboral no pudo concurrir a la diligencia, por lo cual el magistrado sustanciador mediante auto del 30 de septiembre de 2019, programó la diligencia para el día 27 de noviembre de 2019, ordenando citar a los intervinientes y a los testigos, y como quiera que habían sido remitidos en calidad de préstamo los

procesos de divorcio de radicado No. 201400675; de liquidación de Sociedad Conyugal 201801000, y de Alimentos 201701254, por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, ordenó mantenerlos incorporados12. 11 Folios 61 a 68 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 12 Folios 80 a 85 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta 12.- Con fecha 25 de octubre de 2019, se indicó que se había realizado inspección judicial al proceso de liquidación de Sociedad Conyugal 201801000, y se ordenó regresar el expediente al despacho de origen13. 13.- El 27 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio Natalia Andrea Arbeláez Rivera, se dejó constancia que no comparecieron, ni el representante del Ministerio Público, ni la quejosa. 13.1.- Indicó el magistrado instructor que en la providencia del 30 de septiembre de 2019 se había ordenado citar al abogado Álvaro Eduardo Granados Rodríguez para que declarara sobre los hechos objeto de la queja y absolviera preguntas que formularan los intervinientes, pero no compareció. 13.2.- Se dejó constancia que la abogada asistente del despacho como se le había solicitado se desplazó al Juzgado 8 de familia de Bogotá e

inspeccionó el proceso radicado 2014-0675 de lo cual hay constancia14 y se corrió traslado a los intervinientes. 13.3.- También se dejó constancia que el 16 de agosto de 2019, se descargó el historial del proceso de familia relacionado anteriormente, para efectos de determinar su estado y ubicación15. 13.4.- Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 746.558 en el que se acreditó que para el 16 de agosto de 2019, la abogada disciplinada GLEINY LORENA VILLA BASTO no registraba sanciones en su contra16. 13 Folio 87 cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 86 cuaderno principal de 1ª Instancia. 15 Folios 66 y 67 cuaderno principal de 1ª Instancia 16 Folio 71 cuaderno de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta 13.5.- Calificación de la conducta. Indicó que magistrado sustanciador que conforme el material probatorio recaudado se estableció que en el Juzgado 8 de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de radicado 201801000, dentro del cual fue demandada la quejosa Rocío Elizabeth Guevara Jiménez, asunto en el cual se demostró que la accionada se encontraba residiendo fuera del país, y el 17 de noviembre de 2016, le otorgó poder a la disciplinada GLEINY LORENA VILLA BASTO, quien

el mismo día, contestó la demanda en representación de su poderdante, pero el 21 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento requirió a la abogada VILLA BASTO para que acreditara su condición de abogada ya que con el escrito de la demanda no lo hizo, pero como esta guardó silencio, mediante providencia del 28 siguiente, el despacho dio por no contestada la demanda, fijó fecha para la audiencia del artículo 372 del C.G. del P. y ordenó algunas pruebas. El día 13 de diciembre del 2016, se adelantó la audiencia programada, en la cual se falló el asunto decretando el divorcio y ante la no contestación de la demanda, se condenó en costas a la quejosa como demandada, iniciándose a renglón seguido el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Por lo anterior, se consideró que la disciplinada no ejerció la defensa encomendada en debida forma, pues no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia programada, por lo que se profirió auto de cargos contra la abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, porque al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación disciplinaria a título de culpa. P á g i n a 7 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta 13.6. El magistrado instructor, de oficio ordenó descargar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada investigada, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 10 de diciembre de 2019, decisiones notificadas en estrados17 14.- El 10 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del encartado, adelantando las siguientes diligencias: 14.1. Alegatos de conclusión: No habiendo más pruebas que practicar y estando presente la defensora de oficio de la disciplinada y la representante del Ministerio Público, el despacho les concedió el uso de la palabra, a fin de que rindieran sus alegatos finales.  La Agente del Ministerio Público, doctora Luisa Fernanda López Díaz, manifestó que de la revisión del proceso se apreció que “el togado” (sic), le cedió el mandato a su esposa y si bien ella contestó la demanda, lo cierto es que fue requerida para que aportara el documento que acreditara la calidad de abogada y como no cumplió con ello, no se pudo formalizar la contestación de la demanda quedando sin defensa la quejosa. Por ello, atendiendo además que la abogada nunca asistió a rendir justificación, considero pertinente el pliego de cargos y solicitó se profiriera sentencia sancionatoria. - La defensora de oficio, doctora Natalia Andrea Arbeláez Rivera,

manifestó que la única prueba era la inspección judicial practicada al proceso de familia relacionado en la queja y que era con base en esa prueba que se debía evaluar si existía o no falta alguna. Agregó además, que no se podía asegurar que el hecho de no 17Folios 96 a 100 cuaderno original de 1ª Instancia y CD. P á g i n a 8 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta contestar la demanda ni asistir a la audiencia de pruebas, determinó el sentido de la sentencia de divorcio, pues el proceso fue fallado en derecho, lo cual debía tenerse en cuenta, aunado al hecho de que la togada si acompañó a la quejosa a las demás instancias procesales. Razones por las que solicitó se absolviera a su representada o se le aplicara la sanción más benigna. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaro disciplinariamente responsable a la abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Indicó la Sala de instancia, que la profesional del derecho GLEINY LORENA VILLA BASTO, recibió poder de la señora Rocío Elizabeth Guevara Jiménez, con el objetivo de que representara sus derechos como demandada en un proceso de divorcio, y dejó de hacer las

diligencias propias de la gestión profesional, pues contestó la demanda, pero habiendo sido requerida por el Juzgado de conocimiento para que acreditara su condición de abogada, omitió dar cumplimiento de dicha orden, por lo que ante su silencio, se declaró no contestada la demanda, en detrimento de los intereses de su cliente, aunado a que tampoco compareció a la diligencia de audiencia que se llevó a cabo posteriormente, en la que se decretó el divorcio, sin oposición, por lo cual dada la falta de contestación de la demanda se condenó en costas a la demandada. También consideró la Sala de instancia que, el hecho de que la abogada P á g i n a 9 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta hubiere presentado la réplica de la demanda, no justificaba la conducta omisiva, pues esa contestación no sirvió de nada, dado que con posterioridad dejó vencer el término otorgado por el Juzgado para acreditar su calidad de abogada, y luego no asistió a la audiencia programada por el despacho judicial, diligencia en la cual había podido participar en defensa de su cliente, desconociendo así su deber legal de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, o de renunciar al mandato en caso de no poder hacerlo para que otro profesional asumiera la representación de la demandada. Concluyó la Sala de instancia, que la falta se calificó como cometida a título de culpa por omisión, pues si bien la abogada no había obrado con la debida diligencia, hasta ese momento no se había probado que

hubiese dirigido su conducta conscientemente a infringir el deber legal descrito en la norma, por lo cual atendiendo además la ausencia de antecedentes disciplinarios consideró procedente imponerle como sanción DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, a su defensora de oficio, y al Agente del Ministerio Público, quienes guardaron silencio, por lo que la decisión se notificó mediante edicto fijado el día 3 de marzo y desfijado el 5 de marzo de 2020. Luego de lo cual, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 9 de abril de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. 18 Folios 123 a 129 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 10 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de junio de 2020, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa19. 2.- De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el proceso al despacho del magistrado ponente20 3.- Mediante auto del 24 de marzo de 2021, se avocó conocimiento de

la presente investigación disciplinaria, se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditar los antecedentes disciplinarios de la doctora GLEINY LORENA VILLA BASTO, como abogada; se ordenó correr traslado por el término legal al Ministerio Público; igualmente se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala, informar si contra la disciplinada, cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos21. 4.- La abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, presentó un escrito el cual no tiene fecha de elaboración, y tampoco fecha o sello de recibido en esta Corporación, que fue allegado al expediente22, solicitando que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la queja, por violación de su derecho de defensa, y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 322106 del 21 de marzo de 2021, donde se certificó que a la fecha no aparecían registradas sanciones en contra de la profesional del derecho GLEINY LORENA VILLA BASTO23. 19 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 20 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Folio 30 del cuaderno original de 2ª Instancia. 22 Folio 36 a 51 cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folio 58 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 11 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601

Abogado - En consulta 6.- De acuerdo con lo solicitado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2021 la secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra la doctora GLEINY LORENA VILLA BASTO, por estos mismos hechos24. 7.- Mediante constancia secretarial del 21 de mayo de 2021, se indicó que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de marzo de 2021, y que no se recibió concepto del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626. 24 Folio 59 del cuaderno original de 2ª Instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora GLEINY LORENA VILLA BASTO, identificada con cédula de ciudadanía número 1110454959 y portadora de la tarjeta profesional número 229424 del C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el

Registro Nacional de Abogados29. 3.- De la nulidad. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Folios 15 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta La abogada GLEINY LORENA VILLA BASTO, mediante escrito que reposa en el expediente30, el cual no tiene fecha de elaboración, ni tampoco fecha o sello de radicado ante esta Corporación, pero por las fechas de los documentos que lo anteceden cronológicamente dentro del acervo probatorio, fue ingresado con posterioridad a la fecha de

expedición del auto del 24 de marzo de 2021, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la queja. Argumentó que se incurrió en causal de nulidad, por “la violación al derecho de defensa del disciplinable”, pues manifiesta que se enteró del proceso disciplinario “…el día 26 de abril de 2021…”, cuando recibió en el correo registrado en “Sirna” la notificación del auto de fecha 24 de marzo de 2021, por medio del cual el magistrado ponente de segunda instancia, ordenó avocar conocimiento, correr traslado al ministerio público y fijar en lista dentro del proceso que aquí nos ocupa. Como fundamento de su solicitud, manifestó la disciplinada que, “…revisada la página de la rama judicial evidencio proceso disciplinario en mi contra radicado con fecha 23 de junio de 2020, del cual no recibí notificación alguna, así como no tenía conocimiento de los hechos que se ilustran en dicho proceso, así mismo evidencio que en las observaciones de la consulta en rama judicial aparece sanción a la suscrita por un término de 2 meses…” Agregó que es abogada litigante desde hace más de 7 años, y desde el año 2019 la han notificado de los nombramientos como curador ad litem a las direcciones consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es claro porque no fue notificada de este proceso. 30 Folios 36 a 51 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 14 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta Indicó que por estos mismos hechos fue citada a conciliación por la quejosa, diligencia donde no se concilió, pues no conoce a la quejosa, y por ello nunca le ofreció sus servicios como abogada, ni realizó ninguna actuación en el asunto, por lo que no sabía nada de su proceso de divorcio, aunado a que para ese momento no podía ejercer la profesión porque estaba incapacitada y en licencia de maternidad, debido a un parto prematuro y complicado. Aseveró que tal y como lo reconoció la señora GUEVARA JIMÉNEZ en la diligencia de conciliación ellas no se conocían, pues al parecer un tercero tomó sus datos de manera fraudulenta, y obtuvo el poder a su nombre, sin que ella supiera de esa actuación, por lo cual no pudo incurrir en falta disciplinaria. Allegó como pruebas copia de los siguientes documentos:  Copia de la incapacidad por licencia de maternidad de 10 de octubre de 2016 al 12 de febrero 2017.  Acta centro de conciliación Personería de Bogotá con fecha 27 de mayo 2019.  Telegrama Juzgado 80 Civil Municipal Bogotá recibido 3 de marzo 2019.  Telegrama Juzgado 73 Civil Municipal Bogotá recibido 8 de agosto 2019.  Telegrama Juzgado 73 Civil Municipal Bogotá recibido 17 de septiembre 2019.  Telegrama Juzgado 2 Civil Municipal Bogotá recibido 27 de agosto 2019.  Telegrama Juzgado 80 Civil Municipal Bogotá recibido 3 de marzo

2020. P á g i n a 15 | 29

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Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta Es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Resulta necesario tener en cuenta lo expuesto en el artículo 104 ibidem, que reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la

Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido P á g i n a 16 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2083

Radicado No. 11001110200020170476601 Abogado - En consulta este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrillas fuera de texto) De lo anteriormente aludido, se tiene que, según el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de la citación para la comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación, en caso de desconocerse el paradero del disciplinable, se enviarán las comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijará

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