CNDJ - F11001110200020170477101ADJUNTA20210813070622-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170477101ADJUNTA20210813070622-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 28 de julio de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Orlando Garay Méndez, quien relató que el 8 de noviembre de 2010, contrató al abogado para que lo defendiera dentro de un proceso divisorio promovido en su contra, sin embargo, durante los 7 años que duró el proceso civil, el profesional no le informó la evolución del trámite, limitándose a pedirle dinero para pagar 1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
2 Folio 1 al 6 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN supuestas diligencias, fotocopias e incluso, ‘pagarle” a los funcionarios de la Rama Judicial para que el proceso “continuara’. Relató que se dirigió al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelantaba el proceso y se dio cuenta que no existía actuación por parte del profesional del derecho y precisó lo siguiente, “(…) lo único que existía en ese expediente, eran intervenciones de la contraparte y auto proferido por el juez, confirmando el remate del bien inmueble, realizado en marzo del 2017”3. Añadió que el 10 de agosto siguiente, se realizó la diligencia de secuestro del bien y que en esa oportunidad, la abogada de la contraparte, le contó que su apoderado “nunca hizo presencia en ninguna audiencia”.
Aportó con la queja; contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinable el 12 de noviembre de 20104; contestación presentada por el inculpado frente a la demanda 5 y recibo de consignación de Bancolombia del 31 de mayo de 2016 a la cuenta No. 113764129306 por valor de $200.000,oo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de febrero de 20187 se constató
que el doctor René Alejandro Pérez de los Ríos se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.009.020 y se halla inscrito como 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 7 al 8 ibidem. 5 Folio 9 al 10 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 16 ibidem. Página 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado, titular de la tarjeta profesional No. 61.273, documento que a la fecha se encontraba vigente8.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 20179 al magistrado Ariel Lozano Gaitán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; sin embargo, por cambio de ponente pasó a la doctora Paulina Canosa Suárez, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado10, profirió auto el 12 de febrero de 201811, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia acordada13, se le declaró persona ausente y se le designó
defensora de oficio14. Por disposición del despacho ponente, se fijó15 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de noviembre de 2018 a las 9:30 a.m. 8 Ibidem. 9 Folio 13 ibidem. 10 Folio 16 ibidem. 11 Folio 17 ibidem. 12 Folio 19 al 22, 24 al 27 ibidem. 13 Folio 30 y 34 ibidem. 14 Folio 31, 36, 37, 38, 42, 58 al 59, 61 al 62 ibidem. 15 Folio 44 y 46 ibidem. Página 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 20 de noviembre de 201816 y 4 de marzo de 201917. En este, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; recibos de consignación de Bancolombia del 31 de mayo y 8 de septiembre de 2016 a la cuenta No. 1137641293018; certificado de antecedentes del disciplinable, proferidos por la Procuraduría General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19; impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso divisorio adelantado bajo el radicado No. 201000192-0020; copias simples del
proceso penal radicado bajo el No. 201101147 adelantado por el quejoso contra la señora Carmenza Montoya por el presunto punible de estafa21 y copias simples del aludido juicio divisorio, aportadas por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá22. Se recibió la versión libre del investigado23, quien señaló que la cláusula pactada en el contrato de prestación de servicios celebrado el 8 de noviembre de 2010, era ambivalente. Advirtió que si bien la expresión “obtener éxito jurídico” consignada en dicho contrato, contrariaba el Código Deontológico del Abogado, en relación con estos hechos, ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 16 Folio 1 al 2 de la continuación del cuaderno original de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 17 Folio 38 al 39 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 18 Folio 5 ibidem. 19 Folio 6 y 7 ibidem. 20 Folio 8 al 10 ibidem. 21 Folio 21 al 36 y 41 ibidem. 22 Folio 37, 40 y 41 ibidem y anexo número 1. 23 Folio 1 al 2 de la continuación del cuaderno original de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. Página 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que frente a la afirmación del quejoso según la cual, “(…) le
canceló $700.000 mensuales durante los 7 años que duró el proceso divisorio”, era un exabrupto considerar que el denunciante le entregó $58’000.000, cuando solo estaba obligado a cancelarle $3’000.000. De los cuales le entregó $700.000 durante los primeros días y el valor restante a través de abonos mensuales. Relató que el denunciante y su compañera sentimental (Carmenza Montoya) compraron un apartamento, sin embargo, como la señora Carmenza Montoya dejó de cancelar las cuotas, el banco inició un proceso ejecutivo en contra del hoy denunciante. Agregó que el aquí quejoso, con la finalidad de solventar la deuda, realizó un pago parcial de $18’000.000 y así evitó el remate del apartamento. Afirmó que luego de ello, la señora Carmenza promovió un proceso divisorio en su contra y como no conciliaron, el bien fue rematado. Aseveró que en relación con este último juicio, le explicó al quejoso que era necesario que tuviera un acercamiento con su contraparte e intentara conciliar y así evitaría un eventual proceso de rendición de cuentas en su contra. Expresó que en relación con la presunta entrega de dineros a funcionarios de la Rama Judicial “no se referiría”, al considerar que eran acusaciones producto de “venganza” por parte del quejoso. Sostuvo que la demora de los 7 años y 10 meses no le resultaba imputable. Contestó a la magistrada sustanciadora que el quejoso siempre estuvo enterado de su situación jurídica. Advirtió que el recibo de consignación aportado por el denunciante, no correspondía al pago
del contrato de prestación de servicios porque este ya había sido pagado mucho antes, sin mayor consideración al respecto. Página 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En diligencia del 4 de marzo de 201924 amplió su versión libre y agregó que contestó la demanda con los argumentos que creía, eran los más correctos. Indicó que por fuera del contrato de prestación de servicios, el quejoso también le otorgó poder para tramitar un proceso penal, cuyo propósito era persuadir a la señora Carmenza Montoya, para que desistiera del proceso divisorio o que conciliara. Afirmó que en el asunto recién mencionado, solicitó al despacho de conocimiento que como habían trascurrido 2 años desde el momento en que se hizo el avalúo, lo procedente era uno nuevo.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja25 al señor Orlando Garay Méndez, quien afirmó que se sentía engañado por el abogado. Señaló que solo se enteró del remate del apartamento porque el celador del edificio se lo hizo saber. Manifestó que 2 meses después de que el apartamento hubiese sido rematado, le llevó al disciplinable $450’000 sin saber para qué, “porque ya todo había terminado”. Añadió que el abogado siempre lo engañó y lo “enredó con sus palabras”, pero no fue diligente. Precisó que las entregas del dinero eran en efectivo y que el profesional nunca le expidió recibo porque le decía “(…) que él llevaba las cuentas”. Aportó 2 consignaciones y
manifestó que no tenía las demás. Contestó a la magistrada sustanciadora que lo único que hizo el togado fue presentar la contestación de la demanda, pero de ahí en adelante no actuó. Relató que incluso la apoderada de la contraparte, le dijo que “él tenía ‘muchas cosas’ por ganar, pero que su abogado no había asistido al proceso divisorio”. 24 Folio 38 al 39 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 25 Folio 1 al 2 de la continuación del cuaderno original de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. Página 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Contestó a la defensora de oficio del querellado que no tenía el valor exacto del dinero que entregó, pero eran 2 o 3 veces el valor del contrato de $3’000.000. Indicó que su molestia giraba en torno a la constante solicitud de su mandatario para que le entregara dinero, su falta de diligencia y añadió lo siguiente, “(…) me cogió de caja menor (…). No tengo comprobantes, fue simplemente por exceso de confianza con él. Nunca me generó recibos o constancias del dinero que le entregué”.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 201826, la magistrada sustanciadora terminó y archivó la investigación por prescripción, en lo atinente a la posible irregularidad
en que incurrió el investigado al haberle garantizado al quejoso la obtención de un resultado favorable al celebrar el contrato del 8 de noviembre de 2010. Se escuchó el testimonio de la señora Rosa Elvira Sanguino Mojica27, quien manifestó que desde 2009 hasta 2014 trabajó como recepcionista en la oficina del disciplinable. Relató que conoció al quejoso en 2010 porque su jefe le llevaba “un proceso de un apartamento”. Precisó que a finales del 2010, el inculpado le entregó a ella el contrato de prestación de servicios y un recibo por $700.000 para que se los entregara al denunciante. Contestó al investigado que fueron varias veces en que el quejoso fue a la oficina y aclaró que fueron 4 cuotas de $400.000 que entregó el querellante. 26 Folio 1 al 2 de la continuación del cuaderno original de primera instancia y cd obrante en carpeta de audios. 27 Folio 38 al 39 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. Página 7 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación28, formulando cargos en contra del doctor René Alejandro Pérez de los Ríos, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el
numeral 5º del artículo 28 ibidem. La primera instancia expresó, que según las pruebas aportadas, entre ellas, el contrato de prestación de servicios y los recibos de honorarios, el inculpado estaba fungiendo como apoderado del quejoso, a pesar de no tener poder suficiente para ello. Al respecto, señaló la primera instancia, que la autorización otorgada por el quejoso, le había sido conferida al abogado solo para la contestación de la demanda y, por lo tanto, el investigado debió solicitarle un nuevo poder a su prohijado, pero no actuar a sabiendas de la insuficiencia del mandato. Puntualizó que la mala fe del disciplinable se encontraba acreditada por lo siguiente: “(…) (el disciplinable) bien sabía que no era el apoderado del señor quejoso, pero lo hacia creer que sí lo era. El señor quejoso no es una persona que conozca del derecho y por lo tanto, no sabía qué estaba pasando en el proceso”. Señaló que en virtud de ello, el quejoso le pagó honorarios al abogado, tal como constaba en los recibos del 31 de mayo y 8 de septiembre de 2016. Por otro lado, advirtió que en relación con el trámite del proceso penal, como la decisión de archivo del mismo, fue notificada al quejoso el 29 de septiembre de 2011, frente a estos hechos, ya había operado el 28 Ibidem. Página 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fenómeno jurídico de la prescripción. En igual sentido, señaló que en relación con la forma y el contenido de la contestación del libelo, también había operado el reseñado fenómeno, por lo que terminó y archivó el trámite disciplinario por estas dos situaciones fácticas. 3.- Etapa de juzgamiento.
La aludida audiencia se surtió en sesión del 13 de mayo de 201929. En medio de la diligencia se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del querellado, quien afirmó que el poder conferido por el quejoso, no se limitaba sólo a la contestación de la demanda. Advirtió que el juez de conocimiento del proceso civil no manifestó que el poder fuese insuficiente ni fue objetado y agregó lo siguiente, “(…) la gestión del proceso penal no se incluyó dentro del contrato de prestación de servicios, pero se consideró como necesario porque obraría para intentar una aproximación en orden a conciliar”. Indicó que estaba probado en el proceso, que el disciplinable suscribió recibos del dinero que recibió por parte del quejoso. Señaló que la manifestación del denunciante, según la cual, su prohijado “le pidió dinero para cancelar a funcionarios de la Rama Judicial” no estaba sustentada en ninguna prueba. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de julio de 202030, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado RENÉ ALEJANDRO
PÉREZ DE LOS RÍOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 29 Folio 53 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 30 Folio 1 al 34 de la sentencia de primera instancia. Página 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem.
Señaló el Seccional de instancia, que según el contrato de prestación de servicios y los pagos que el abogado le reclamó al quejoso, el disciplinable estuvo fungiendo como representante del denunciante dentro del proceso divisorio, con un poder que le había sido conferido solo para presentar la contestación de la demanda. Al respecto, señaló la primera instancia, que resultaba reprochable que el disciplinable hubiera vuelto a actuar en el proceso, sin pedirle un nuevo poder al quejoso. Indicó que según recibos, por $ 200.000 y $ 300.000, el abogado le pidió dinero al quejoso los días 31 de mayo y 8 de septiembre de 2016, cuando ninguna gestión había cumplido a nombre suyo y señaló que la mala fe del abogado se encontraba acreditada por las siguientes razones: (…) El abogado a sabiendas de que el poder que tenía con el
quejoso era insuficiente, le hizo creer que lo era (…) pues este no era conocedor de derecho y por tanto no supo qué era lo que pasaba en el proceso y esperaba que actuara en debida forma. El quejoso nombró apoderado para que la decisión que tomara el juez se ajustara a la defensa de sus intereses, y en virtud de su labor le entregó las sumas de dinero por Página 10 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios. Pero, estuvo desamparado todo el tiempo, pagándole honorarios profesionales, mientras que el abogado ni siquiera hizo adecuar el poder, ni lo defendía.
Se le atribuyó actuar de mala fe con su cliente, pues le hizo creer que era su apoderado y que lo estaba defendiendo en el divisorio, con base en el poder, el contrato de prestación de servicios, y los honorarios recibidos31. (negrilla fuera del texto original). Por otro lado, en lo que respecta a los argumentos exculpativos del investigado señaló que los mismos no eran de recibo, porque si bien el abogado manifestó que el quejoso “solo le pagó $2.300.000”, lo que se probó, fue que los últimos pagos el denunciante los hizo en el año 2016, sin que para esta época, el disciplinable fuera su apoderado, dada la insuficiencia del poder. Añadió que tampoco podía justificarse
la conducta del disciplinable, el advertirle al quejoso, que su contraparte en el proceso divisorio, (la señora Carmenza Montoya), “podría impetrar en su contra un proceso de rendición de cuentas”, porque ello no implicaba ninguna actuación a favor de su representado que justificara cobro de honorarios. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, como la trascendencia social; el perjuicio causado a su cliente; la modalidad dolosa de la conducta endilgada; y la gravedad de la misma, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 31 Folio 27 al 28 ibidem. Página 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN En el recurso de apelación32 el encartado alegó distintos argumentos, que esta Corporación agrupará así: en primer lugar33, señaló que actuó con poder amplio y suficiente, desde el momento en que contestó la demanda hasta que se produjo el remate del inmueble, y precisó lo siguiente: “nunca la señora Juez Civil del Circuito señaló que el poder fuera “insuficiente”, con ese instrumento contesté la demanda
y además, solicité reaforar el valor del bien inmueble, siendo rechazada la petición por una omisión de carácter técnico jurídico, mas no porque el poder fuera insuficiente”. (negrilla fuera del texto original). En segundo lugar34, indicó que de acuerdo con el testimonio de la señora Rosa Elvira Sanguino, había quedado demostrado que el quejoso le entregó solo $700.000 y 4 cuotas de $400.00, quedando un saldo pendiente, que el denunciante le consignó a su cuenta de Bancolombia en el año 2016. En tercer lugar35, señaló que le entregó los recibos al quejoso del dinero que recibió. Afirmó que “era un exabrupto” considerar que el denunciante le pagó $58’000.000 cuando lo pactado fueron $3’000.000. Aseveró que aunque el querellante afirmó que él, “le había pedido dineros para funcionarios de la Rama Judicial”, no aportó 32 Folio 1 al 4 del recurso de apelación. 33 Folio 1 al 2 ibidem. 34 Folio 2 al ibidem. 35 Folio 3 al 4 ibidem. Página 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ninguna prueba de ello e indicó que el proceso duró 84 meses por causas no imputables a él.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera
instancia, a través de auto del 7 de octubre de 202036, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 20 de mayo de 202137, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente en el despacho, por autos del 28 de mayo y 15 de junio de 202138 se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitir el expediente digitalizado al advertir que el mismo no estaba completo. A través de constancia secretarial del 17 siguiente el proceso pasó al despacho con auto cumplido. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 36 Folio 1 del archivo que concede recurso de apelación. 37 Cuaderno de segunda instancia. 38 Ibidem. Página 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 28 de julio de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem. Antes que nada, esta Comisión advierte que si bien en el resuelve del fallo objeto de apelación se consignó como disciplinado el doctor José Alejandro Pérez de los Ríos y no René Alejandro Pérez de los Ríos, Página 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se trató de un error involuntario de digitación que no afecta las garantías del investigado, en la medida en que en la parte considerativa de la misma providencia, se consignó el nombre correcto y se indicó la cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional, datos que coinciden con los consignados en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 9 de febrero de 201839.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). 39 Folio 16 ibidem. Página 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 10 de septiembre de 2020 y la última notificación del fallo se surtió el 8 anterior mediante correo electrónico40, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a analizar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: 40 Cf. Decreto 806 de 2020.
Página 16 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En primer lugar41, el recurrente señaló que actuó con poder amplio y suficiente desde el momento en que contestó la demanda hasta que se produjo el remate del bien inmueble, por lo que no se podía afirma que existió mala fe de su parte. Al respecto, se observa que el poder concedido por el quejoso al investigado para adelantar el trámite divisorio, de forma textual indica lo siguiente, “(…) ORLANDO GARAY MÉNDEZ (…) confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor RENÉ ALEJANDRO (…) para que en mi nombre y representación, CONTESTE LA DEMANDA, PROCESO DIVISORIO DE MAYOR CUANTÍA (…)”42, seguido de lo cual, advierte: “(…) mi apoderado queda facultado para recibir, conciliar, transigir, sustituir, reasumir, renunciar e interponer todos los recursos de ley para el cabal cumplimiento del mandato conferido”43 (negrilla fuera del texto original). Es decir, el quejoso
facultó al disciplinable para contestar la demanda, pero también le 41 Folio 1 al 2 ibidem. 42 Folio 66 del anexo. 43 Ibidem. Página 17 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704771 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN confirió facultades amplias para actuar a su favor y dar cumplimiento al mandato conferido.
Ahora bien, dicho poder debe ser leído en armonía con el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de noviembre de 201044, del cual se extrae lo siguiente: “(…) hemos celebrado el siguiente contrato de servicios profesionales: PRIMERA. EL MANDANTE solicita los servicios del abogado para CONTESTAR LA DEMANDA. PROCESO ABREVIADO DIVISORIO DE MAYOR CUANTÍA por la señora (…) (negrilla fuera del texto original). De dicho documento, se advierte que si bien la primera cláusula señaló que dentro de las gestiones que debía realizar el inculpado estaba la contestación de la demanda del proceso divisorio, el parágrafo precisó que la gestión profesional encomendada al disciplinable, se entendería conferida para todo el proceso, así: “(…) PARÁGRAFO. Se hace constar que el tiempo de la gestión profesional abarcará hasta el tiempo en que terminen los procesos en su integridad”45. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, tanto el poder, como el contr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.