CNDJ - F11001110200020170479501ADJUNTA20220203140208-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170479501ADJUNTA20220203140208-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020170479501 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia suscrita el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, a través de la cual fue sancionado el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El 22 de agosto de 2017 el señor José Adelmo Romero Quevedo promovió queja disciplinaria contra el abogado Juan Evangelista Soler Reyes, pues en el año 2012 le entregó un poder en blanco para su representación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), y solicitara el reajuste del índice de precios al 1Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez, y Dra. Martha Ines Montaña. A 2954
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020170479501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consumidor (IPC) a su asignación de retiro. Manifestó que, pasados aproximadamente 4 años, recibió un mensaje informándole que había una resolución pendiente de notificación. Ante esto, trató de entablar comunicación con el profesional, pero no fue posible.
Narró que pasados unos meses el abogado le consignó $6.200.000,oo, solicitándole cancelar $2.000.000,oo por concepto de honorarios, contestándole que para proceder en tal sentido le enviara copia de la resolución de reconocimiento que hizo CASUR a fin de tener certeza del valor, y copia del poder para conocer quién lo representó, solicitudes a las cuales se negó. ACTUACIONES PROCESALES El 17 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario2. Ante su incomparecencia a las diligencias programadas por la magistratura, el 25 de junio de 2018 fue declarado persona ausente3, y el 12 de octubre de esa misma anualidad se designó defensora de oficio4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 28 de enero5 y 28 de agosto de 20196. En esta última, se incorporó copia del expediente administrativo del señor José 2 Página 9 del documento denominado “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.
3 Página 24 del documento denominado “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 4 Página 32 del documento denominado “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 5 Páginas 42 al 44 del documento denominado “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 6 Páginas 109 al 114 del documento denominado “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 2 | 8 A 2954
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Radicado No. 11001110200020170479501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adelmo Romero Quevedo ante CASUR, evidenciándose actuaciones del disciplinable7.
Acto seguido, se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en contra del disciplinado por la presunta violación de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; transgresión de la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 ibídem y, como consecuencia, la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la referida ley, a título de dolo. “Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior, porque presuntamente aceptó poder del señor Romero para que lo representara ante CASUR con el fin de reclamar el reajuste del IPC sobre su asignación de retiro, actuando como su apoderado ante la entidad desde el 14 de julio de 2014 hasta el 28 de julio de 2016. Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 23 de abril y 22 de junio de 2015 y desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017. Por lo tanto, el disciplinable estaba imposibilitado para ejercer la profesión dentro de dichos lapsos. 7 Páginas 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 96, 98, 100, 102, 104 y 106 del documento denominado “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 3 | 8 A 2954
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento: Inicialmente se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2019, no obstante, el 24 de octubre del mismo año se declaró la nulidad de la diligencia dado que al abogado no se le citó a todas las direcciones obrantes en el legajo. Por este motivo, su celebración tuvo lugar el 12 de febrero de 2021, escuchándose en
versión libre al disciplinado. SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 12 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Lo anterior, al encontrar probado que el encartado actuó como apoderado del señor José Adelmo Romero Quevedo ante CASUR con el fin de llevar a cabo una reclamación para el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, presentando peticiones el 14 de julio de 2014, 26 de febrero de 2016 y 6 de mayo del mismo año, actuaciones que culminaron el 28 de julio de 2016 con la expedición de la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo. Empero, el letrado había sido sancionado mediante sentencia del 9 de marzo de 2016 con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 9 meses, los cuales, se hicieron efectivos desde el 25 de mayo de 2016 hasta 24 de febrero de 2017, sin que presentara renuncia al poder o sustituyera el mismo. P á g i n a 4 | 8 A 2954
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Determinó el a-quo que si bien el reconocimiento de personería jurídica al abogado Soler solo se dio mediante resolución del 28 de julio de 2016, dicha situación no desvirtúa la comisión de la falta, ya que el hecho de haber presentado peticiones en representación de quien le otorgó el mandato, implicó de sí el ejercicio de la profesión.
Por último, en relación con el ejercicio ilegal de la profesión entre 23 de abril y el 22 de junio de 2015, fechas en las cuales actuó como apoderado del señor Romero estando suspendido, el Seccional declaró la terminación y archivo por prescripción al encontrar probado que habrían transcurrido más de cinco años desde la comisión de la falta. Debido a que la sentencia sancionatoria no fue apelada, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 19 de octubre de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en la instancia que señale la ley, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su P á g i n a 5 | 8 A 2954
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. De entrada, encuentra esta Corporación que teniendo en cuenta la fecha en que se cometió la falta, puede afirmarse que en el presente diligenciamiento operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Se encuentra probado que el profesional actuó como apoderado del señor José Adelmo Romero Quevedo ante CASUR, con el fin de solicitar el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, actuación que inicio el 14 de julio de 2014 y culminó con resolución del 28 de julio de 2016, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 25 de mayo de 2016 y 24 de febrero de 2017. Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, se concretan en el ejercicio ilegal de la profesión desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 28 de julio de 2016, fecha en la cual culminó el proceso de reclamación administrativa, esta Comisión encuentra que han
transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, por consiguiente, operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 28 de julio de
2021. Para estos efectos, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: P á g i n a 6 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).
De este modo, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse (Nml. 2, Art. 26, CDA), procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra el abogado JUAN EVANGELISTA SOLER REYES, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos y copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y P á g i n a 7 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8