CNDJ - F11001110200020170480401ADJUNTA20211019160340-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170480401ADJUNTA20211019160340-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201704804 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado1 y por el doctor Hernando Remolina Acevedo, Procurador Judicial 171 II Penal, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor ALBERTO BARÓN FLÓREZ, responsable de cometer la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con OCHO (8) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ en contra 1 Mediante su apoderado de confianza FRANKLIN RAMÓN FERNÁNDEZ MACEA. 2 Decisión proferida por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2019
Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia del abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ, quien, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó dentro del proceso de sucesión de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González, radicado bajo el No. 2014-569. Para que fuera tenido como prueba, allegó el expediente del proceso de sucesión intestada No. 2014-005693. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 25 de septiembre de 2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ALBERTO BARÓN FLÓREZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ, con fecha 25 de septiembre de 2017, donde se evidenció que registraba la sanción de suspensión por dos (2) años en el ejercicio del cargo por la comisión de la falta del artículo 33 numeral 2, la cual rigió desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2018, confirmada por sentencia del 2 de marzo de 2016 dentro del proceso disciplinario No. 2012-2857 por el magistrado José Ovidio Claros Polanco5. 4.- Mediante Certificado No. 256216 del 27 de septiembre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
indicó que el abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ, era portador de la tarjeta profesional No. 75471, la cual para la fecha no se encontraba vigente6. 3 Folios 1 a 78 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 81 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 82 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 83 cuaderno original 1ª instancia. Página 2 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- El 24 de enero de 2018, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se delimitó el objeto de investigación. 5.2.- Se reconoció personería jurídica al doctor Franklin Ramón Fernández Macea, como defensor de confianza del disciplinado. 5.3.- El disciplinado rindió versión libre y manifestó que la sanción impuesta derivó de un proceso disciplinario del que se hizo parte mucho tiempo después de que se inició y en el que fue sancionado, y con la apelación logró que fuera absuelto por dos de las tres faltas imputadas, pese a lo que se mantuvo la sanción. Aseveró que cuando recibió el poder para actuar dentro del proceso de sucesión, no registraba en sus antecedentes sanción alguna. Agregó que una vez se recuperó de una incapacidad y se enteró en
febrero de 2017 de la sanción, interpuso una acción de tutela que fue negada por inmediatez y requirió a su mandante para que diera el poder a otro profesional del derecho de su oficina, pero por situaciones personales, ella dilató tal diligencia sin que pudiera abandonar el proceso, pues su contratación se dio por la confianza que se le tenía en su actuar. Sostuvo que del fallo de la tutela se enteró solo hasta agosto de 2017. Afirmó que dentro del proceso sustituyó el poder, pero la Juez no tuvo en cuenta tal acto, aduciendo que debía ser directamente su mandante quien debía otorgar el nuevo mandato. Refirió que actuó con la convicción errada e invencible de no estar incurso en falta disciplinaria alguna y finalmente, aportó unos documentos para que fueran tenidos como prueba. Página 3 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.4.- La señora Elsa Beatriz Díaz Silva rindió testimonio, en el que señaló que dentro del proceso de sucesión del señor Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González fue representada unos meses por el abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ y que en virtud de una sustitución que se dio ante la suspensión del profesional, su defensa la adelantó otra abogada. Aseveró que la sustitución hecha por el abogado no fue aceptada por el despacho, razón por la cual debió ella directamente realizar el nuevo poder, situación que tardó por situaciones personales suyas.
5.5.- La señora Martha Alfonso Romero rindió testimonio y manifestó que como abogada compartía oficina con el profesional investigado e inclusive llevaban algunos asuntos juntos. Expuso que tenía conocimiento que el abogado actuó dentro del proceso de sucesión del señor Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza, asunto en el que se pretendió sustituirle el poder a ella, pero por inconvenientes que se suscitaron con la disponibilidad de la cliente, no fue posible. 5.6.- El magistrado decretó la práctica de algunas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 6.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de las comunicaciones obrantes en el cuaderno original de primera y segunda instancia del proceso disciplinario No. 2012-02857, con los que se comunicó la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y el inicio de la sanción impuesta8. 7.- El 24 de mayo de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7 Folios 91 a 93 cuaderno original 1ª instancia y CD. 8 Folios 96 a 119 cuaderno original 1ª instancia. Página 4 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.1.- Se corrió traslado de los documentos allegados en el proceso disciplinario hasta la fecha.
7.2.- El disciplinado reiteró la versión libre rendida con anterioridad, y manifestó que él se enteró de la sanción en febrero de 2017, que se estableciera un nexo causal entre el proceso del 2012 con el presente, que para aceptar el poder en el proceso de sucesión había visto sus antecedentes como en septiembre y no tenía ninguna sanción, de manera que actuó bajo caso fortuito y fuerza mayor porque no podía abandonar a la señora el proceso. Manifestó que se confió de la impugnación de la tutela y por eso se pensó que podía seguir actuando en el proceso de sucesión hasta más o menos agosto de 2017. Agregó que en por lo menos diez (10) ocasiones le reiteró a su cliente que fuera y sustituyera el poder, y no podía abandonar el proceso y dejarla de asistir, siendo solo hasta el mes de agosto cuando ella le sustituyó el poder, porque su papá estaba enfermo y no se había podido acercar con anterioridad. Entre otras cosas señaló que no tenía dinero para sustituir muchos procesos porque le cobraban mucho dinero, por lo que pidió que se tuviera en cuenta ese argumento. Finalmente, allegó copia de la Sentencia T-555 de 1999 de la Corte Constitucional, para indicar que las providencias ilegales no atan a las partes ni a la administración de justicia, la cual el magistrado incorporó a las diligencias. 7.3.- El magistrado suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación9. 9 Folios 121 a 138 cuaderno original 1ª instancia. Página 5 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia 8.- El disciplinado allegó solicitud de relación de causalidad entre los procesos disciplinarios Nos. 2012-2857 y 2017-4804, y solicitud para que se declarara la nulidad del proceso No. 2012-2857, por indebida notificación. Adjunto un fallo de la Corte Suprema de Justicia referente a la indebida notificación, un fallo del magistrado Barrera Carbonell referente a la nulidad por falta de defensa técnica y material, y un “fallo por vía de hecho sin el análisis del acervo probatorio por ser ilegal”, las cuales concluyeron que las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes10. 9.- El 19 de junio de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se negó por improcedente la solicitud de acumulación del proceso 2012-2857 al 2017-4804, toda vez que no se daban los presupuestos procesales para dicho trámite. Decisión frente a la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual se negó por improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 9.2.- Calificación de la conducta: El magistrado sustanciador advirtió que en efecto se pudo desplegar por el abogado ALBERTO BARÓN FLOREZ una conducta que atentaba contra los deberes a que estaba
obligado observar todo profesional del derecho, por lo que formuló cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a nombre del profesional registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) 10 Folios 141 a 179 cuaderno original 1ª instancia. Página 6 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia años impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2012-2857 y en virtud de la cual se encontraba impedido para ejercer la profesión desde el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2018, sin embargo, el abogado recibió el 15 de diciembre de 2016 poder de parte de la señora Elsa Beatriz Díaz Silva para actuar en su nombre y representación dentro del proceso de sucesión No. 2014-569 del señor Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González, a partir de la cual y hasta el 9 de agosto de 2017, cuando se advirtió por el despacho su situación, desplegó una serie de actuaciones dentro del asunto, comportamientos mediante el cual el profesional pudo desconocer el régimen de las incompatibilidades. Indicó que dentro del proceso el abogado surtió las siguientes actuaciones: el 15 de diciembre de 2016, 30 de enero, 13 de febrero y
1 de marzo de 2017 presentó una serie de memoriales y además, participó el 28 de marzo siguiente de la audiencia de interrogatorio adelantada dentro del incidente de tacha de falsedad. Consideró importante aclarar que, conforme a las pruebas allegadas y surtidas dentro del investigativo, pudo establecer que el profesional tenía pleno conocimiento de la sanción que existía en su contra. 9.3.- El disciplinado allegó unos documentos para que fueran incluidos en el acervo probatorio. 9.4.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento11. 10.- El disciplinado allegó memorial solicitando la práctica de unas pruebas12. 11 Folios 181 a 183 cuaderno original 1ª instancia y CD. 12 Folio 190 cuaderno original 1ª instancia. Página 7 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia 11.- Mediante Oficio No. 1938, el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, informó que en el proceso de sucesión No. 2014-569 se promovieron dos (2) incidentes de tacha de falsedad por parte del apoderado judicial Juan Carlos Daza, en los cuales se decretó y evacuó interrogatorio de parte a la señora Elsa Beatriz Díaz Silva y al señor Ángel Andrés Daza Triana, respectivamente. Entre otras actuaciones, se ordenó 13. 12.- La empresa 4-72 allegó certificación sobre la entrega de la
comunicación remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al disciplinado el 5 de diciembre de 2017, la cual fue entregada el 18 de diciembre de 2017 y recibido bajo firma ilegible en la dirección calle 13 No. 10-58, oficina 508 en Bogotá14. 13.- Por auto del 8 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador le indicó al disciplinado que la oportunidad para hacer solicitudes probatorias ya había concluido, y que las pruebas que había solicitado no tenían relación con los cargos que se le habían imputado, y le instó a estarse a lo resuelto en la sesión del 19 de junio de 201815. 14.- El 12 de agosto de 2018, el disciplinado allegó memorial solicitando la práctica de unas pruebas16. 15.- Por auto del 29 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador le indicó al disciplinado que las primeras pruebas que solicitó ya se habían resuelto en la audiencia del 19 de junio de 2018, y en los autos del 20 de junio y 8 de agosto de 2018, por lo que debía estarse a lo resuelto en dichas providencias. Por otro lado, le manifestó que accedía a la práctica testimonial del señor Obdulio Henao Londoño en 13 Folios 197 a 201 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 203 y 208 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 221 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 223 a 225 cuaderno original 1ª instancia. Página 8 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia la audiencia de juzgamiento17. 16.- El Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá informó sobre el trámite de la tacha de falsedad promovida por el apoderado de Luis Fabián Sierra Cárdenas y otra dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2011-1226, así mismo, remitió copia del proceso18. 17.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 5 de septiembre de 2018, en presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público, se corrió traslado de los documentos allegados al proceso, el magistrado accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia por parte del disciplinado y fijó fecha para su continuación19. 18.- El 21 de septiembre de 2018, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 18.1.- El señor Obdulio Henao Londoño rindió testimonio y señaló que actuó como demandante en un proceso promovido contra Luis Fabián Sierra y otra, sin que se hubiese enterado si su apoderado, el abogado BARÓN FLÓREZ, era objeto de algún proceso disciplinario con ocasión de su intervención en tal asunto. 18.2.- Alegatos de conclusión: El defensor de confianza del disciplinado, puso de presente que no era razonable plantear
intención dañosa alguna, pues la labor del disciplinado ante diferentes Juzgados se realizó en el marco de las previsiones legales y que el reproche disciplinario no se ajustaba a la realidad en la medida que la 17 Folio 230 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 231 a 234 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folios 236 a 240 cuaderno original 1ª instancia y CD. Página 9 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, no tuvo en cuenta la ausencia de culpa. Agregó que, en el asunto disciplinario en el que resultó sancionado el abogado BARÓN FLÓREZ no se respetó el debido proceso y menos el derecho de defensa, en tanto jamás se enteró de la existencia de este, por hallarse hospitalizado, en contraste con una deficiente defensa de su accionar. Finalizó su intervención poniendo de presente que en todo caso la conducta del disciplinado en el proceso adelantado en el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ estuvo dirigida a que se otorgara poder a otro profesional del derecho para que asumiera la representación de la señora Beatriz Díaz Silva , con lo cual concluyó que no era dable plantear responsabilidad máxime cuando en el marco del proceso disciplinario estaba erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 18.3.- El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho
para proyectar el fallo correspondiente20. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, sancionó al abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ, con suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el artículo 39 del mismo normado, a título de dolo. 20 Folios 241 y 242 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. Página 10 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia Luego de efectuar un análisis pormenorizado del acervo probatorio, adujo la Sala de instancia que el 15 de diciembre de 2016, el togado aceptó poder otorgado por la señora Elsa Beatriz Díaz Silva para que actuara en su representación en el proceso de sucesión No. 2014569, el mismo día presentó un memorial para que se reconociera a su mandante como esposa legítima del causante y se le reconocieran los derechos como cónyuge supérstite aceptando la herencia con beneficio de inventario. Luego, el 30 de enero de 2017, allegó un nuevo escrito en el que indicó que su mandante optaba por gananciales y porción conyugal.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, descorrió el traslado de un recurso de reposición presentado contra el auto del 24 de enero de 2017, por el cual se reconoció a su mandante como cónyuge supérstite, el 1 de marzo de 2017, presentó memorial mediante el cual realizó una serie de manifestaciones y alegó una oposición frente a un incidente de tacha de falsedad, asistió a la audiencia de interrogatorio dentro del incidente de tacha de falsedad que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017, y finalmente, el 28 de agosto de 2017 sustituyó el poder conferido a la abogada Martha Alfonso Romero. Indicó que estaba demostrado que el abogado estuvo hospitalizado entre el 12 y 23 de septiembre de 2016 e incapacitado entre el 26 de septiembre y el 11 de octubre de 2016. Por otro lado, que en febrero de 2017, el togado presentó una acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura, la cual se declaró improcedente en fallo del 30 de marzo de 2017, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2017, y se le dirigieron varios telegramas al togado del 16 de febrero de 2017 informándole la decisión. Página 11 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Asimismo, señaló que el disciplinado registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2012-2857, que empezó a regir el 6 de octubre de 2016 y terminó el 5 de octubre de 2018, por haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue notificada por diferentes oficios remitidos al disciplinado el 7 de octubre de 2016. Por lo anterior, manifestó la Sala que cuando el disciplinado optó por aceptar el poder de representación de Elsa Beatriz Díaz Silva dentro del proceso de sucesión de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González, estaba inhabilitado para ejercer la profesión y, lo que es peor, siguió interviniendo en el mismo, con expreso y deliberado desconocimiento de tal situación. Indicó además la Sala Seccional, que no era cierto, como lo sugirió el abogado disciplinado en su versión y como lo anotó su defensor en su intervención final, que cuando comenzó a actuar en la sucesión aún no se había enterado del proceso disciplinario en su contra, pues del acervo probatorio se estableció que la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura data del 12 de enero de 2017 (sic)21, y la sanción comenzó a regir, desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2018, y la aceptación del poder y las demás actuaciones realizadas en la sucesión se
remontan al 15 de diciembre de 2016 hasta el 28 de agosto de 2017. Por otro lado, tampoco recibió el argumento exculpatorio referente a que el abogado no se enteró de la imposición de la sanción, pues las documentales revelaban que para comunicarle, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió las comunicaciones el 7 de octubre de 2016 a las 21 2 de marzo de 2016. Página 12 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia direcciones que le figuraban en el Registro Nacional de Abogados, enterándolo de la sanción que le fue impuesta, además ninguna de ellas fue devuelta, con lo cual también se probó que no obstante hallarse suspendido del ejercicio de la profesión, optó por intervenir en condición de apoderado de la señora Elsa Beatriz Díaz Silva dentro del proceso de sucesión citado. Agregó que estaba demostrada a cabalidad la responsabilidad del abogado en razón de la falta que le fue atribuida, sin que fueran de recibo las respetables razones exculpatorias aducidas por su defensor, no solo por las motivaciones precedentes sino porque no era dable revivir el debate que ha debido darse dentro del proceso original que motivó la sanción disciplinaria de dos (2) años de suspensión del ejercicio de la profesión en este asunto, máxime cuando existía una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada como lo era la
sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de enero de 2017 (sic)22. Señaló además que la afirmación según la cual el abogado de marras no se enteró de la sanción que le fue impuesta quedó desvirtuada con las pruebas documentales allegadas al proceso que demostraban que en efecto sí fueron enviadas las comunicaciones de rigor, y que a partir de allí se le imponía la obligación de no actuar dentro de la sucesión tantas veces mencionada. Finalmente, adujo que los señalamientos que en el ámbito disciplinario se le habían hecho al abogado estaban relacionados con la perpetración, en la modalidad dolosa, de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de que presentaba antecedentes disciplinarios, le impuso la 22 10 de marzo de 2014. Página 13 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de ocho (8) meses23. DE LA APELACIÓN El doctor Hernando Remolina Acevedo, representante del Ministerio Público en el proceso disciplinario, y el apoderado de confianza del disciplinado presentaron recurso de apelación contra la providencia del 31 de octubre de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1.- El Agente del Ministerio Público señaló que el abogado manifestó en su defensa que actuó con error invencible de no estar incurso en la falta disciplinaria por cuanto no se enteró de la sanción, y que tan pronto tuvo conocimiento le informó a su cliente para que le diera poder a otro abogado, pero por situaciones personales de su mandante tal diligencia se dilató sin que hubiera podido abandonar el proceso (hecho que está probado con la declaración rendida por Elsa Beatriz Díaz), y que cuando él recibió el poder para actuar no registraba sanción alguna. Consideró que la Sala de instancia confundió el enteramiento de la sanción por el abogado con el conocimiento de la fecha que empezaba a regir la suspensión del ejercicio profesional, pues aunque se dijo en el texto de la providencia que las pruebas documentales referían que para notificar al abogado de la sanción impuesta y de la circular por la que se empezaba a correr la misma, se dirigieron por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá varios oficios, lo cierto era que al revisar el proceso no se observaba comunicación enviada por la oficina de Registro Nacional de abogados al doctor BARÓN FLÓREZ, donde se 23 Folios 244 a 256 cuaderno original 1ª instancia. Página 14 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia le hubiese puesto en conocimiento la fecha en que empezaría a registrar la sanción. Manifestó que, se desconocía también si el abogado se enteró de
dicha circular de que hizo mención la Sala Disciplinaria, pues lo que existía en el proceso eran las comunicaciones que se enviaron a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, pero se desconocían los oficios enviados por el Registro Nacional de abogados donde le informara al disciplinado a partir de cuando empezaba a regir la sanción, duda que se debe resolver a favor del disciplinado de conformidad con el artículo 8 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a su absolución. 2.- El defensor de confianza del disciplinado indicó que el abogado obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no era constitutiva de falta alguna. Señaló diferentes argumentos relativos al proceso disciplinario No. 2012-2857 y manifestó que en ese proceso no se recaudó el testimonio del señor Obdulio Henao Londoño, quien en este proceso expresó que el abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ nada tuvo que ver en la supuesta adulteración de la letra de cambio, y por tanto, debía confirmarse la exclusión del dolo en la conducta investigada. Manifestó que el ius puniendi como actividad a nombre del Estado no podía establecerse por encima de la presunción de la inocencia del disciplinado y que se invirtiera la carga de la prueba, es decir, que tuviera que declararse culpable el disciplinado, pues esta carga le correspondía al investigador en aras de ofrecer materialmente la garantía judicial disciplinaria y resolver en favor del disciplinado aquel postulado, aplicabilidad que no se dio del indubio Página 15 | 38
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Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia pro reo disciplinado, lo cual obliga también al establecimiento de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta que se investiga, obligando entonces también la proporcionalidad e irretroactividad del non bis in idem conforme la norma procesal sustantiva, al valorar la conducta y sin perder de vista de rodear al disciplinado de todas las garantías legales y constitucionales a su favor, todo ello al estudiar sobre las imputaciones subjetivas como agresión de un bien jurídico y la de una responsabilidad objetiva externa, ya proscrita en nuestro derecho Colombiano, para buscar una aproximación a un juicio justo investigador y que se pueda decantar entre lo intelectual de la conducta y su querer a la realización de ella. Indicó que en el fallo apelado habían fronteras opuestas frente al abogado BARÓN FLÓREZ en cuanto a la calificación dolosa que se le atribuyó, toda vez que en el primer fallo contra el preferido no se le recibió testimonio al señor Obdulio Henao Londoño para que testificara sobre la supuesta adulteración al título valor, que el disciplinado jamás tuvo conocimiento de las supuestas alteraciones de fecha en la creación del aludido título, por lo que no fue tenida en cuenta esa exculpación de ausencia de responsabilidad y que el disciplinado a lo largo de ese proceso disciplinario y del presente tantas veces lo había repetido en su favor sin éxito, alegó el nexo causal entre aquella sanción inicial de dos (2) años y la que ahora se
le imponía, por lo que solicitó una revisión sobre las diversas ilicitudes sustanciales alegadas, con las que se pudo haber incurrido en presuntas violaciones contra los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del togado BARÓN FLÓREZ. Lo anterior, de cara a los reproches a las infracciones de las normas que rigen en la materia como el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en la que se debió establecer que no se podía aplicar responsabilidad disciplinaria por parte del togado al tenor de los numerales 1 y 6, Página 16 | 38
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2019
Radicado No. 110011102000 201704804 01 Abogados en Apelación de Sentencia desestimándose que obró bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito como lo indicó la señora Elsa Beatriz Díaz Silva y la apoderada Marta Alonso Romero, cuyos testimonios fueron vertidos en audiencia pública, igual que la documental arrimada sobre la grave enfermedad que padecía el padre de la testigo Díaz Silva. Adujo que no estaba conforme con la calificación dolosa por no comparecer oportunamente, cuando en más de diez (10) oportunidades citó a la señora Elsa Beatriz Díaz Silva, quien dada la grave enfermedad de su padre, dilató el suscribir un nuevo poder a otro apoderado, lo que no podía entenderse sino como una causal de justificación o caso fortuito, pues ello apareja un acontecimiento ajeno a la voluntad y
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