CNDJ - F11001110200020170480501ADJUNTA20221118085045-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170480501ADJUNTA20221118085045-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6267
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2017 04805 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 21 de julio de 20201, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al abogado LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 29 numeral 4 de la misma norma, de no ser porque se evidenció la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, por medio de auto del 14 de agosto de 2017, contra el abogado LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, quien actuó como apoderado del demandante al interior del proceso de declaración de existencia de la sociedad 1 Folio 1 a 18 del archivo virtual 02SENTENCIA 2017-4805 E.V.A.
2 Sala Integrada por la HM Elka Venegas Ahumada (ponente) y HM Alberto Vergara Molano. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6267
RAD. No. 11001110200020170480501
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA conyugal, radicado bajo el Nº2017-00102, para que se investigaran los posibles hechos disciplinarios que se pudiesen haber cometido por su actuación estando sancionado. El doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía Nº19407588 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº73349 documento no vigente3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registra el siguiente antecedente disciplinario4. - Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, expediente 05001110200020110327401, suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, fecha de inicio de la sanción 22 de septiembre de 2016, fecha final de la sanción 21 de septiembre de 2017. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de octubre de 20175, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones
del 19 de marzo de 20196 y 16 de octubre de 20197, se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho y se formularon cargos a la investigado. Por la presunta comisión culposa de las faltas consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención del deber establecido en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma, en 3 Folio 23 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 4 Folio 83 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 5 Folio 34 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 6 Archivo virtual CP_0319152441326 7 Archivo virtual CP_1016144352305 2
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 29 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, las cuales preceptúan: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”
“ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Lo anterior, por cuanto el disciplinable posiblemente actuó al interior del proceso de declaración de sociedad conyugal Nº2017-00102, estando suspendido en el ejercicio de la profesión.
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA La audiencia de juzgamiento fue adelantada el 13 de febrero de 20208, se recibieron los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del investigado quien manifestó, si bien su prohijado tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra en la
ciudad de Medellín, el mismo inició un proceso en el Juzgado 31 de Familia y posteriormente sustituyó el poder a otro profesional del derecho el 28 de junio de 2017, situación que no fue atendida por el juzgado de conocimiento, puesto que se abstuvo de darle tramite, debido a que tenía suspendida su tarjeta profesional, además, la notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario dentro del cual se produjo la sanción, no se dio con los presupuestos del debido proceso, finalizó indicando, que en este proceso no se demostró que se haya realizado una debida notificación de la sanción impuesta en sentencia anterior. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, sancionó al abogado LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 29 numeral 4 de la misma norma. Consideró, que el investigado es responsable de los hechos constitutivos del desconocimiento de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que le fue endilgada en el pliego de cargos, toda vez que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, actuó como apoderado 8 Archivo virtual CP_0213121608755 9 Sala Integrada por la HM Elka Venegas Ahumada (ponente) y HM Alberto Vergara Molano.
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA judicial del demandante al interior del proceso identificado con el radicado Nº110013110031201700102, adelantado por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, al promover actuación judicial el 21 de abril de 2017 y presentar memoriales en nombre y representación de su mandante, estando suspendido del ejercicio de la profesión desde el 22 de septiembre de 2016 al 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo, que el proceder doloso del disciplinable no correspondió a una omisión, descuido u olvido, toda vez que, era plenamente conocedor de la sanción emitida en su contra, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por iniciar y actuar dentro del proceso de familia, como apoderado del demandante. Frente a la graduación de la sanción indicó, que en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el contenido del artículo 40 y criterios previstos en el artículo 45 de la misma norma, debido a que, la conducta resultó trascendente socialmente, se cometió a título de dolo, se irrespetaron e incumplieron las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y
La inexistencia de causales de agravación de la falta. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes los días 22 de julio de 202010, igualmente se fijó edicto11 4 de agosto de 2020, desfijado el 10 de agosto de 2020. El defensor 10 Folio 1 a 4 del archivo virtual 03NOTIFICACIONES 2017-4805 E.V.A. 11 Folio 5 del archivo virtual 04 EDICTO Y RECURSO 2017-4805 E.V.A. 5
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA de oficio del investigado mediante correo electrónico allegó escrito contentivo del recurso de apelación12 el cual fue concedido mediante providencia del 19 de diciembre de 202113. Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el defensor de oficio del investigado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no se observó dentro del proceso la notificación de la sanción impuesta por Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, dentro del expediente 05001110200020110327401, además que existe duda razonable que debe ser resuelta a favor del investigado y que la decisión recurrida es contraria a la verdad. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque se encuentra que en las presentes diligencias ha operado el 12 Folio 1 a 4 del archivo virtual 04 EDICTO Y RECURSO 2017-4805 E.V.A. 13 Folio 189 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica15”. Dentro del proceso disciplinario reposa entre otras, la siguiente prueba: - Certificado de antecedentes disciplinarios Nº95666116 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se indica que el doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en el proceso disciplinario No. 05001110200020110327401, por el término 15 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 16 Folio 83 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 7
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 12 meses, durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2016 y el 21 de septiembre de 2017. - Copia del poder otorgado el 28 de diciembre de 201617, al investigado para interponer demanda de declaración de existencia de la sociedad conyugal. - Copia del acta individual de fecha 21 de abril de 201718, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 31 de familia de Familia de Bogotá. - Copia escrito de sustitución de poder radicado por el disciplinable el Juzgado 31 de familia de Familia de Bogotá, el 22 de julio de 201719. Respecto de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la misma encuadra para el caso en específico en conducta de carácter instantáneo, ya que el componente fáctico de la citada norma, puede tener ocurrencia en diferentes momentos, los cuales son determinables individualmente en el tiempo, es decir, que para esta clase de faltas, la comisión sucesiva puede generar eventualmente un concurso homogéneo de conductas y no por ello se debe predicar como una falta de carácter permanente. Para el caso en específico, los hechos de los cuales se reprochó responsabilidad disciplinaria al investigado, ocurrieron el 28 de diciembre de 2016 día en que se le otorgó el poder para presentar demanda ante el juez de familia, el 21 de abril de 2017 fecha en que
se radicó demanda de declaración de existencia de la sociedad conyugal y 22 de junio de 2017 día en el cual se presentó sustitución de poder por parte del investigado, como lo demuestran las pruebas 17 Folio 3 a 5 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 18 Folio 15 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 19 Folio 20 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2017-4805 E.V.A. 8
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA obrantes en el expediente, en todo caso, la sanción se extendió hasta el hasta el 21 de septiembre de 2017. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que a la fecha transcurrieron más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en consecuencia, se declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. 9
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA TERCERO. - Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12