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CNDJ - F11001110200020170483801ADJUNTA20211104170616-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170483801ADJUNTA20211104170616-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2169

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201704838 01

Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1,Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró a la doctora GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Sala No. 66 del 21 de octubre de 2021 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, CARLOS

ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ (Salva voto).

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201704838 01 A 2169

Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de agosto de 2017, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, mediante auto del 12 de julio de 2017, se ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201504985, a fin de investigar una posible falta disciplinaria.

2. Como anexos al informe, la Sala remitió copia de los siguientes documentos: - Auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual se declaró persona ausente al doctor Jorge Armando Rodríguez y se designó a la doctora GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ como defensora de oficio3. - Auto del 12 de octubre de 2016, por el cual se fijó como fecha para audiencia el 1 de diciembre de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 1100111020002015049854. - Diligencia de notificación personal de la disciplinada respecto del auto de fecha 14 de septiembre de 2016, por el cual se le designó como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201504985, efectuada el 19 de octubre de 20165. - Auto del 9 de diciembre de 2016, por el cual se reprogramó 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia.

5 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a solicitud de aplazamiento por parte del abogado investigado dentro del proceso disciplinario No. 1100111020002015049856. - Telegrama del 17 de enero de 2017, por el cual se comunicó a la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, en su condición de defensora de oficio, la fecha de la audiencia de pruebas y calificación, programada para el 27 de febrero de 2017, dentro del proceso disciplinario antes mencionado7. - Auto del 28 de febrero de 2017, por el cual se dejó constancia de la imposibilidad de celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del investigado y la defensora de oficio8. - Telegrama de fecha 26 de abril de 2017, por el cual se comunicó a la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ la fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional9. - Auto del 12 de mayo de 2017, por el cual se dejó constancia de que la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día, no se llevó a cabo por la inasistencia del abogado investigado y su defensora de oficio10. - Telegrama del 13 de junio de 2017, por el cual se comunicó a la disciplinada la nueva fecha para celebrar audiencia11.

  • Auto del 12 de julio de 2017, por el cual se ordenó relevar del cargo a la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ y la 6 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia compulsa de copias en su contra, en razón a que no compareció a posesionarse del cargo encomendado12.

3. Se acreditó la calidad de abogada de GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, mediante certificación No. 233200 de fecha 4 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.019.052.163 y la tarjeta profesional de abogado número 272.400 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente13.

4. El asunto fue remitido al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el día 4 de septiembre de 201714, quien mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017, ordenó la

apertura de proceso disciplinario contra la abogada GINA

MARCELA VALLEJO MÉNDEZ15.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 4 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que la abogada no registraba ninguna sanción16.

6. El 16 de febrero de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada del auto de apertura de proceso disciplinario adelantado en su contra17. 12 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia

7. El 27 de febrero de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó información registrada en el Archivo Nacional de Identificación – ANI y certificado de vigencia de cédula correspondiente a la abogada GINA MARCELA VALLEJO

MÉNDEZ18.

8. Mediante auto del 25 de junio de 2018, el magistrado sustanciador declaró a la disciplinada persona ausente y designó

a la doctora Ivonne Carolina Piñeros Cabrera, como defensora de oficio19.

9. El 17 de septiembre de 2018, la doctora Ivonne Carolina Piñeros solicitó la designación de otro defensor de oficio, en razón a su estado avanzado de gravidez puesto que no tenía la certeza de desempeñar de manera diligente sus funciones20, por lo que mediante auto de 12 de octubre de 2018, se le relevó del cargo y se nombró a la abogada Laura Natalia Vargas Mora, como defensora de oficio de la disciplinada21.

10. El 6 de junio de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de la disciplinada y su defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional22, por lo que en auto del 19 de junio de 2019, fue relevada del cargo la doctora Vargas Mora y en su reemplazo se nombró a la abogada Giselle Lorena Godoy Quevedo23, quien tampoco compareció a la diligencia, fue relevada del cargo y se nombró a la doctora Erika Vanessa Berrio Pérez como defensora de oficio24. 18 Folio 27 a 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 38 a 41 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 43 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 59 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 62 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 69 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia

11. El 27 de febrero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la presencia de la disciplinada, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 13.1. Se recaudó versión libre por parte de la disciplinada, quien manifestó que para la fecha en que se le envió la notificación de la designación como defensora de oficio, se había cambiado de domicilio y no actualizó sus datos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, no recibió la notificación25. 13.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló el magistrado que la abogada fue designada dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201504985, como defensora de oficio por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO tras enviar las notificaciones a su domicilio, notificándose personalmente del auto que la designó, sin embargo no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el mes de diciembre de 2016, el 27 de febrero, 9 de mayo y 10 de julio de 2017, motivo por el cual se ordenó la compulsa de copias mediante auto del 12 de julio de 2017.

En consecuencia, del material probatorio allegado al expediente, se evidenció que la abogada no compareció a las audiencias antes referidas, ni justificó su inasistencia, por lo cual se formuló pliego

de cargos por un presunto desconocimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, y con ello incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional descrita por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, por dejar de 25 Folio 75 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia hacer las diligencias propias de la actividad profesional.

12. El 5 de agosto de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinada y su defensora de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 14.1. La disciplinada presentó alegatos de conclusión y manifestó que, ejerció su profesión en el área de contratación y conoció del proceso de la referencia por la defensora de oficio. Respecto a la compulsa de copias, indicó que fue su error el no haber actualizado sus datos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y su intención nunca fue fallar en su profesión, por lo que solicitó tener en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios. 14.2. La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, quien solicitó que se tuviese en cuenta que su defendida actuó de buena fe y que, fue un descuido de su parte el no haber actualizado sus datos, por lo que solicitó que se impusiera la sanción menor.

14.3. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 25 de septiembre de 2020, sancionó a la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la P á g i n a 7 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, ibidem26. Lo anterior, por cuanto la abogada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 1 de diciembre de 2016, 27 de febrero, 9 de mayo y 10 de julio de 2017, señaladas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Romero Rodríguez, con radicado número 110011102000201504985, y en el que fue designada como defensora de oficio del investigado, pese a haberse notificado del proceso y a que se le comunicaron las fechas de las audiencias. Señaló la Sala que, los argumentos expuestos por la disciplinada no la eximen de la responsabilidad, pues el hecho de no haber

actualizado la dirección de su domicilio, es un deber de todo abogado. Señaló que fue evidente que la profesional se enteró de su designación, por cuanto el 19 de octubre de 2016, se notificó personalmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que debía estar pendiente de las citaciones a las audiencias que se programaran dentro del proceso. Por consiguiente, la Sala expuso que, del análisis probatorio, se evidenció que la abogada desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actividad 26 Fallodeprimerainstancia.pdf. Con salvamento de voto de la magistrada Paulina Canosa Suarez. P á g i n a 8 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia profesional. En relación con la imposición de la sanción, la Sala estableció que la conducta de la abogada retrasó la gestión aproximadamente siete (7) meses, de manera que perjudicó los intereses del abogado investigado dentro del proceso disciplinario núm. 110011102000201504985, ocasionó un desgaste a la jurisdicción al tener que reprogramar las audiencias y demoró la decisión definitiva de la situación jurídica del investigado. Así mismo, la Sala

tuvo en cuenta el hecho de que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios; motivo por el cual, fue sancionada con suspensión de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Por otro lado, la Sala de instancia, ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, por cuanto pudo incurrir en la vulneración del deber descrito por el numeral 15 del artículo 28, y con ello configurar la falta señalada por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en infringir el deber relacionado con actualizar el domicilio profesional. DE LA APELACIÓN El 17 de noviembre de 2020, la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, presentó recurso de apelación27, con base en los siguientes argumentos: 27 15recursodeapelación.pdf P á g i n a 9 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia - Desde el mes de abril de 2014, la abogada estuvo vinculada por medio de contrato a término indefinido al Centro Nacional de Consultoría S.A, donde se encargaba de los procesos de contratación públicos y privados adelantados por la entidad, que no tenían nada que ver con el ejercicio del litigio. - Respecto a la imposición de la sanción, no se analizaron los criterios de graduación dispuestos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que debieron revisarse los

presupuestos de la trascendencia social de la conducta, ausencia de antecedentes disciplinarios, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. - Expuso su inconformidad frente a la compulsa de copias por no actualizar su domicilio ante el registro nacional de abogados, por cuanto ya se encontraba actualizado y por tanto no existe razón para ello. En consecuencia, la apelante solicitó la imposición de la sanción disciplinaria de menor severidad, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de junio de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente28. 28 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. P á g i n a 10 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de

sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1630.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, fue acreditada mediante certificación No. 233200 de fecha 4 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.019.052.163 y la tarjeta profesional de abogado número 272.400 expedida por el C.S.J.33.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos por que presuntamente transgredió los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, por dejar de

hacer las diligencias propias de la actividad profesional; por cuanto, pese a que se notificó personalmente del auto que la designó como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201504985, no asistió a la audiencia de 33 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia pruebas y calificación provisional programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los días 1 de diciembre de 2016, 27 de febrero, 9 de mayo y 10 de julio de 2017; y la sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada VALLEJO MÉNDEZ, por el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de noviembre de 2020, y la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 17 de noviembre de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 34 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El proceso se originó con ocasión a la compulsa ordenada por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en contra de la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, mediante auto del 12 de julio de 2017, por cuanto fue designada dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201504985, como defensora de oficio del investigado Jorge Romero Rodríguez. Señaló el informe que, tras enviar las notificaciones al domicilio de la abogada, ésta

se notificó personalmente del auto que la designó; sin embargo, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1° de diciembre de 2016, el 27 de febrero, 9 de mayo y 10 de julio de 2017. Debido a lo anterior y luego del análisis al material probatorio allegado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, ibidem35. Por su parte, la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyos argumentos se pueden resumir de la 35 Fallo de primerainstancia.pdf P á g i n a 14 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia siguiente forma: i.)- Falta de experiencia en el litigio por encontrarse desempeñando actividades diferentes a este rol. ii.)- Indebida dosificación de la sanción. iii.)- Improcedencia de la compulsa de copias respecto de la falta

de actualización de datos ante el Registro Nacional de Abogados. Sea lo primero señalar, que se encuentra probado dentro del presente proceso, que en atención a la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Jorge Romero Rodríguez, 110011102000201504985, el magistrado ALBERTO VERGARA MORENO, de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, designó a la abogada GINA MARCELA VALLEJO MÉNDEZ, como defensora de oficio del disciplinado, mediante auto del 14 de septiembre de 201636. Mediante comunicación remitida a la abogada disciplinada el 20 de septiembre de 2016, se le informó su designación como defensora de oficio dentro del proceso referido37. El 18 de octubre de 2016, se le comunicó a la abogada la fecha del 1° de diciembre de 2016, para llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación38. El 19 de octubre de 2016, se notificó personalmente la disciplinable del auto del 14 de septiembre de 2016, mediante el cual fue designada como defensora de oficio39. Luego de ser aplazada la audiencia de pruebas y calificación por solicitud del disciplinado, se señaló nueva fecha, para el 27 de 36 Folio 4 compulsa de copias. 37 Folio 5 cuaderno de compulsa de copias. 38 Folio 7 cuaderno de compulsa de copias. 39 Folio 8, cuaderno de compulsa de copias. P á g i n a 15 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000201704838 01 A 2169 Abogados en Apelación de Sentencia febrero de 2017, información que fue igualmente comunicada a la disciplinada por medio de comunicación remitida el 17 de enero de 201740; sin embargo, la abogada no compareció, por lo que el despacho designó la fecha del 9 de mayo de 2017, para la realización de la audiencia respectiva. A la disciplinada le fue enviada comunicación el 26 de abril de 201741, en la que se le informó de la nueva fecha de audiencia, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado y de la abogada de oficio42; por lo anterior, se reprogramó nuevamente, para el 10 de julio de 2017. La anterior fecha se le informó a la abogada mediante comunicación del 13 de junio de 201743, y además se dejó constancia que se había dejado mensaje de voz en el número de celular reportado por la abogada. Por último, el 12 de julio de 201744, mediante auto, se ordenó relevarla del cargo, y compulsar copias contra la abogada ante la no comparecencia a las audiencias señaladas, sin allegar justificación alguna. Una vez hecho el anterior recuento, esta Sala entrará a analizar los argumentos presentados en la apelación de la siguiente manera: i.)- Falta de experiencia en el litigio, por encontrarse desempeñando actividades diferentes a este rol. Adujo la apelante que, desde el mes de abril de 2014, estuvo vinculada por medio de contrato a término indefinido al Centro Nacional de Consultoría S.A, donde se encargaba de los procesos 40 Folio 10, cuaderno de compulsa de copias.

41 Folio 12, cuaderno de compulsa de copias. 42 Folio 13, cuaderno de compulsa de copias. 43 Folio 14, cuaderno de compulsa de copias. 44 Folio 15, cuaderno de compulsa de copias. P á g i n a 16 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia de contratación públicos y privados adelantados por la entidad, por lo que su función no tenía nada que ver con el ejercicio del litigio. Frente a este punto, sea lo primero advertir, que el título de abogado es otorgado a aquella persona que ha cursado el programa de derecho en una institución reconocida por parte del Ministerio de Educación Nacional, y cuyo programa de derecho cuenta con la debida aprobación del registro calificado, de conformidad con lo establecido por la Ley 1188 de 2008. El cumplimiento de los requisitos establecidos por la mencionada ley y sus decretos reglamentarios, por parte de las Instituciones de educación superior, les permite en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución Nacional, acreditar la idoneidad de sus graduados para el ejercicio del derecho45; de tal manera que, se presume que quien ostenta el título de abogado ha adquirido las competencias establecidas por el programa para desempeñarse en los distintos roles del ejercicio profesional del derecho. Así las cosas, una vez se obtiene el título de abogado, y recibe su tarjeta profesional, éste queda sometido al estatuto del abogado, ley 1123 de 2007, en el evento de incurrir en alguna falta

disciplinaria señalada en el mencionado estatuto. Ahora bien, en lo que corresponde a la obligación de fungir como defensor de oficio, el numeral 21 del artículo 28 de la referida ley, dispone: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 45 La ley 1905 de 2018, estableció un requisito adicional de idoneidad para el ejercicio profesional, que consiste en acreditar la aprobación del examen de estado y que rige para quienes inicien sus estudios de derecho posterior a la publicación de la mencionada ley. P á g i n a 17 | 26

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Abogados en Apelación de Sentencia …

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.” La norma señalada es clara al disponer, que es un deber de todo abogado asumir la defensa en calidad de defensor de oficio, por lo que las únicas excepciones están dadas en virtud de la calidad de servidor público, llevar a cabo tres o más defensas en la misma calidad o que exista una situación que permita determinar al funcionario, que la actuación del abogado pueda incidir de manera

negativa en la defensa del investigado; situaciones que en el presente caso no se encuentran evidenciadas. Por lo anterior, si en este caso particular la abogada consideraba que no contaba con la experticia necesaria para llevar en calidad de defensora un proceso disciplinario, bien pudo haberlo puesto en conocimiento

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