CNDJ - F11001110200020170486401ADJUNTA20220613105156-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170486401ADJUNTA20220613105156-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4445
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201704864 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procedería a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 31 de mayo de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 en favor de los abogados Orlando Losada Gómez y Ricardo David Barreto, de no ser porque subsiste una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser decretada. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por señor Alejandro Alberto Castro Poveda contra los abogados Ricardo David Barreto Pineda y Orlando Losada Gómez, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Antonio Suarez Niño. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tras señalar que el 31 de julio de 2014 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con ambos sujetos con el fin de que lo representaran en condición de demandante en el proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2015-00066, asunto en el cual a su criterio los aludidos litigantes faltaron a sus deberes profesionales, dado que no obraron con debida diligencia, nunca le presentaron informes y por lo tanto, esta situación desencadenó que luego el 7 de abril de 2017 les revocará el poder. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que los doctores Ricardo David Barreto Pineda y Orlando Losada Gómez, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 80.222.465 y 12.198.122 son portadores de las tarjetas profesionales de abogado No. 149.838 y 170.165 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes). La primera instancia mediante auto del 25 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 30 de enero y 31 de mayo de 2018, oportunidad procesal, en la cual se
recaudó entre otros medios de prueba los siguientes:
1. Copia del proceso ordinario No. 201500066.
2. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los disciplinados y el quejoso el 31 de julio de 2014.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
3. Copia de los informes presentados por los disciplinables al quejoso.3
Ampliación y ratificación de la queja: el ciudadano Alejandro Alberto Castro Poveda se ratificó en los hechos expuestos en el escrito génesis de esta actuación disciplinaria, acotando además que canceló por concepto de honorarios la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en la que los contrató; agregó además que si estaba al tanto del proceso no era por los informes escritos de los togados sino porque él los requería en la oficina, que no entendía como por la desidia de ellos se dilató la diligencia de secuestro del bien objeto en litis. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 31 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra los doctores Ricardo David Barreto Pineda y Orlando Losada Gómez. Lo anterior, tras considerar que ambos profesionales adecuaron su actuación respecto del proceso No.201500066, con la ética que
demanda la Ley 1123 de 2007, pues vistas cada una de las diligencias por ellos desarrolladas se concluye que actuaron con celeridad, acuciosos y manteniendo informado al quejoso del proceso ya sea de manera personal o escrita, tanto así, que el asunto finalizó con sentencia del 2 de julio de 2015 a favor de este, pero pese al querer de sus apoderados la diligencia de secuestro del inmueble fue programada en razón a la agenda de la autoridad judicial y no por 3 Folio 48 y ss del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conveniencia de aquellos, situación que no puede reputárseles a los abogados implicados. DE LA APELACIÓN La decisión interlocutoria fue notificada en estrados, oportunidad procesal en la cual el apoderado del quejoso formuló recurso de alzada, centrando su inconformidad en la diligencia de secuestro, de la que reputa tuvo que ser reprogramada por la no asistencia de los disciplinables. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Del asunto en concreto. Sería del caso que esta Colegiatura procediera a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del quejoso contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra los abogados Orlando Losada Gómez y Ricardo David Barreto, de no ser 4 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser decretada, que es la prescripción. En el caso materia de estudio se tiene que el ciudadano Alejandro Alberto Castro Poveda contrató a los abogados Orlando Losada Gómez y Ricardo David Barreto Pineda, quienes en su nombre y representación promovieron el proceso divisorio No. 2015-00066, el cual correspondió por reparto al Juzgado 17° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante decisión del 2 de julio de 2015, declaró
la división ad valorem del bien inmueble objeto en litis, luego el 12 de julio de 2016 atendiendo la inscripción de la demanda, decretó el secuestro del bien, comisionando para tal efecto al Inspector de Policía de la zona respectiva, otorgándole un término de 20 días para la práctica de la misma y a su vez designó secuestre. En este orden de ideas, el abogado Orlando Losada Gómez mediante escrito del 26 de septiembre de 2016 dio alcance al despacho comisorio No. 0068 del 14 de septiembre de 2016 solicitando a la alcaldía local de Suba un inspector de policía para la diligencia de secuestre. Cumplida la comisión en mención, el 17 de noviembre de 2016 la Inspectora 11 C Distrital de Policía de Bogotá fijó fecha para la diligencia de secuestro el 2 de junio de 2017 a las 08:00 am. Sin embargo, los investigados no concurrieron a la diligencia de secuestro precisamente porque les fue revocado el poder el 7 de abril de 2017, no obstante, la conducta jurídicamente relevante es la descrita en el párrafo anterior y no las que le secundaron. En este orden de ideas, la actuación sensible de ser investigada por parte de esta Jurisdicción acaeció hace más de cinco años, pues el recurrente centra su disenso en la forma en la cual los disciplinados tramitaron el despacho comisorio para perfeccionar el secuestro del 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO bien; contexto fáctico sobre el cual al presente operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria de conformidad a los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, cabe mencionar que, pese a que los letrados se mantuvieron ligados al contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 27 de abril de 2017, cuando el Juzgado de conocimiento aceptó la revocatoria del poder, la actuación jurídicamente relevante se encuentra plenamente delimitada, y como se mencionó tuvo su inició desarrolló y final en el curso del año 2016, no en actuaciones posteriores a dicha situación. Razón por la cual, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2018, pero únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2018, pero únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 7
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 8