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CNDJ - F11001110200020170493701ADJUNTA20210421124124-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170493701ADJUNTA20210421124124-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201704937 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, responsable de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso se remonta a la decisión tomada el 14 de agosto de 2017, por el Juez 41 Civil Municipal de Bogotá dentro 1 Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, vista en folios 221 a 229 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Siervo Rodríguez Cárdenas contra María Antonieta Grijalba Aponte, al ordenar compulsar copias para que se investigara la conducta asumida por

el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, consistente en que al actuar como apoderado de la demandada ha promovido varias solicitudes destinadas a dilatar el trámite del asunto, habiendo sido además conminado por el Juzgado a que se abstuviera de ello2. Para que fueran tenidos como pruebas el Juzgado remitente allegó copia del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 11-00110-03-041-2013-01037-003: 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado No. 241924 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4233843 y es portador de la tarjeta profesional No. 94263, vigente para la época de los hechos4. 3.- Acreditada la calidad del abogado investigado, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en auto de 13 de octubre de 2017, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del 2 Folios 345 a 346 del archivo digitalizado 2017-4937 anexo 1. 3 Archivos digitalizados 2017-4937 anexos 1 y 2. 4 Folio 6 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesional del derecho JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, decretó la práctica de algunas pruebas, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5.

3.1.- El 20 de marzo de 2018, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, con la presencia del abogado disciplinado y el Agente del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias6: 3.1.1.- Versión libre del implicado: Refirió el profesional del derecho JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, que el proceso con radicado No. 0770/1998 terminó con sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se declaró la prescripción de la acción ejecutiva y, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, luego de un tiempo el señor Siervo Rodríguez Cárdenas, adelantó otro proceso por los mismos hechos pero bajo la figura de enriquecimiento sin causa en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá contra María Antonieta Grijalba Aponte. Dijo que en ejercicio del control de legalidad que establece el Código General del Proceso solicitó de nuevo ante el Juzgado 41 5 Folio 8 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 6 Folio 14 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original y un CD del archivo digitalizado folio 13 2017-4937 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Civil Municipal de Bogotá, la nulidad que en un principio había impetrado ante el Juzgado 58 Civil Municipal dentro del proceso radicado No. 11-001-10-03-041-2013-01037-00. Aseveró que utilizó los recursos de ley y los medios de defensa que

tuvo a su alcance, para detener el remate del bien de propiedad de su cliente, con fundamento en el hecho de que ésta en la actualidad no le debía dinero al ejecutante. El Magistrado solicitó al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá que certificara el estado del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2013-1037, a la Fiscalía General de Nación que informara si obraba denuncia promovida por la señora María Antonieta Grijalba Aponte contra el Juzgado 5 Civil del Circuito, Juzgado 24 Civil Municipal de descongestión, Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión y los Juzgados 49 y 58 Civiles Municipales de Bogotá, y al despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez que indicara el objeto, estado y partes del proceso disciplinario No. 2015-1647. 3.2.- El 21 de agosto de 2018, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá certificó el estado del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001-10-03-041-2013-01037-00 iniciado por Siervo Rodríguez Cárdenas contra María Antonieta Grijalba Aponte, especificando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial las actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA 7. 3.3.- El 4 de septiembre de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, se dejó constancia de la presencia del abogado disciplinado sin que compareciera el representante del

Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias8: 3.3.3.- En ampliación de versión libre manifestó el abogado investigado que el trámite adelantado ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, no se podría haber llevado a cabo, pues se trataba de un proceso instaurado por los mismos hechos de otro asunto, que había sido decidido con anterioridad, el cual hizo tránsito a cosa Juzgada, situación que había alegado al interior del citado asunto. El abogado aportó copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 9 de agosto de 2018, contra la decisión proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá en la cual se 7 Folios 22 a 23 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 8 Folio 27 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original y un CD del archivo digitalizado folio 26 2017-4937 original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó de plano el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 28 de mayo de 20189. El Magistrado insistió en las pruebas solicitadas en audiencia realizada el 20 de marzo de 2018, y señaló como fecha para la continuación de la audiencia el día 20 de febrero de 2019. 3.4.- El 14 de diciembre de 2018, se allegó al expediente copia de la decisión de terminación dictada el 27 de julio de 2016, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, dentro del

proceso disciplinario con radicado No.11001112000201501647-00 adelantado contra el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 58 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11-001-10-03-041-2013-01037-0010. 3.5.- El 20 de febrero de 2019, el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, no así el agente del Ministerio Público11. 9 Folios 30 a 34 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 10 Folios 39 a 55 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 11 Folios 57 a 58 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original y un CD del archivo digitalizado folio 56 2017-4937 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Magistrado Instructor consideró que con el material recaudado bastaba para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular pliego de cargos, así: Determinó que, el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA en calidad de apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 11-001-10-03-041-2013-01037-00 presentó recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2014, el cual fue

negado y contra esa decisión solicitó la adición el 30 de enero de 2015, luego recusó al titular del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, quien a partir de mediados de 2015 conoció en la etapa de ejecución de proceso, al considerar que este se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 150 del entonces vigente Código Civil, y además atacó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, pese a que había pronunciamiento previo sobre sus reparos a dicho fallo. Evidenció el Magistrado de instancia, que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de dar trámite al impedimento y recusación esbozados por el apoderado del extremo pasivo, al considerar que no se encontraba incurso en la causal enrostrada por el inconforme, además le puso de presente que la sentencia ya había sido Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmada en segunda instancia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Al descorrer el traslado del avalúo presentado por la parte demandante el doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, argumentó que había fenecido la oportunidad para presentar el avalúo y alegó la existencia de una nulidad insaneable por revivir un proceso legalmente concluido, al permitir la repetición del proceso con radicado No. 1998-0770 de Siervo Rodríguez Cárdenas contra María Antonieta Grijalba Aponte. El despacho se pronunció sobre el avalúo del 17 de enero de 2017

y decretó que el inmueble se tenía por avaluado en la suma $ 350.000 pesos, cantidad que se corrigió en auto del 9 de febrero de ese año, dicho proveído fue atacado en reposición y en subsidio apelación por el disciplinable indicando que el avalúo realmente correspondía a la suma de $ 384.628.500 y, advirtió nuevamente la existencia de una nulidad insaneable por la preexistencia del proceso No. 1998-0770, así como solicitó que se diera aplicación al beneficio de competencia. Mediante auto de 2 de mayo de 2017, se resolvió la reposición manteniendo incólume el auto atacado al considerar que no había prueba que demostrara un valor distinto del inmueble, puesto que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la parte demandada no allegó pericia que atacara el avalúo presentado, indicándole además al doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA que la aplicación del beneficio de competencia fue requerido de manera extemporánea, y finalmente negó la apelación porque el proveído recurrido no era susceptible del recurso de alzada. Resaltó el Magistrado de instancia, que al tiempo que presentó dichos recursos el doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA promovió un incidente de nulidad el 27 de febrero de 2017, alegando nuevamente sus inconformidades con las decisiones adoptadas a lo largo del proceso y respecto de la sentencia, el cual fue rechazado el 2 de mayo siguiente, decisión que recurrió en apelación con el mismo argumento el cual le fue concedido en

efecto devolutivo, y frente a la cual presentó recurso de reposición respecto de la concesión en el efecto devolutivo, petición que no prosperó. Para el 27 de junio de 2017, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, advirtió que efectuó el control de legalidad a fin de dar trámite a la diligencia de remate, decisión objeto de reposición y apelación por parte del abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, alegando que como no se había declarado la nulidad Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial insaneable por él propuesta, se seguía reviviendo el proceso No. 1998-0770. El despacho mediante providencia de 14 de agosto de 2017, mantuvo el auto de 27 de junio de 2017, por cuanto realizó el control de legalidad sin encontrar vicios que acarrearan nulidad, y finalmente llamó la atención al abogado advirtiéndole que no era el momento procesal para revivir términos que ya habían fenecido, ni estudiar excepciones presentadas contra las pretensiones de la demanda y le advirtió la improcedencia de la solicitud de suspender el proceso porque el recurso que se concedió fue en el efecto devolutivo. Resaltó el Magistrado que el abogado dio trámite al recurso de queja, el cual tampoco prosperó, recurriendo en cada oportunidad que le era posible las decisiones adoptadas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. El 23 de agosto de 2018, el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA presentó otra solicitud de recusación, no obstante su

escrito fue devuelto conforme a las previsiones del inciso 5 del artículo 448 del Código General del Proceso y, se le negó la solicitud de fijar caución para impedir la diligencia de remate, proveído que recurrió en reposición y apelación, la primera, se decidió de manera desfavorable y, la segunda, se consideró Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial improcedente, oportunidad en la que se le instó a abstenerse de continuar realizando actuaciones que alteraran el curso normal del proceso. Pese al llamado de atención del despacho, el profesional del derecho JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA presentó nuevamente escrito de recusación y atacó en reposición y apelación el auto de 26 de octubre de 2017, por lo que se le devolvió la recusación y se rechazaron los recursos, ordenando la respectiva compulsa de copias. En virtud de lo anterior, para el Magistrado instructor surgió evidente el uso indiscriminado de las herramientas de análisis de las determinaciones emitidas por el despacho de conocimiento y el abuso de las vías del derecho, al pretender que se declarara la nulidad de lo actuado e impedir la celebración de diligencia de remate, reiterando asuntos que ya habían sido definidos en el proceso, desgastando con ello injustificadamente a la administración de justicia aunado a las constantes recusaciones a fin de minar la voluntad del operador judicial. Por lo anterior, determinó que el doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA presuntamente pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, que le

imponía la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que le fueron formulados cargos por presuntamente incurrir, en la modalidad dolosa, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33.8 en los siguientes términos: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. El Magistrado Ponente decretó algunas pruebas y finalmente señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 2 de julio de 2019. 3.6.- El 7 de mayo de 2019, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá certificó las actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA a partir del 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 11-001-10-03-041-2013-01037-0012. 4.- El 26 de julio de 2019, se celebró la Audiencia de Juzgamiento, se dejó constancia de la presencia del abogado disciplinado, siendo que no asistió el representante del Ministerio Público, se solicitaron 12 Folios 63 a 116 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial algunas pruebas y se fijó para su continuación el 22 de octubre de 2019 13. 4.1.- Mediante oficio No. 55681 el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificó las actuaciones adelantadas por el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA a partir del 25 de enero de 2019, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-10-03-041-2013-01037-00 promovido contra María Antonieta Grijalba Aponte14. 4.2.- El día 22 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador adelantó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el encartado, sin embargo, no se contó con la presencia del Ministerio Público15. El director del proceso corrió traslado al disciplinable para que alegara de conclusión. 4.2.2.- Adujo el investigado, en sus alegatos finales, que en un principio el señor Siervo Rodríguez Cárdenas, promovió un proceso ejecutivo contra María Antonieta Grijalba Aponte con radicado No. 1998-0770, el cual terminó con sentencia de segundo grado determinando la prescripción de la acción cambiaria en favor 13 Folios 127 a 128 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original y un CD del archivo digitalizado folio 126 2017-4937 original. 14 Folios 131 a 216 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 15 Folios 219 a 220 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original y un CD

del archivo digitalizado folio 218 2017-4937 original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la ejecutada, sin embargo a sabiendas de que ese proceso hizo tránsito a cosa juzgada, el mismo demandante promovió un proceso de enriquecimiento sin causa, asunto en el que procedió a interponer todos los recursos de Ley, a fin de que se reconociera que no era viable adelantar dicho asunto, pero sus ruegos fueron despachados de manera desfavorable a los intereses de su cliente. Adujo que, a través de los recursos, insistió en que no se había resuelto lo relativo a la consulta ante el Tribunal Andino, petición que luego fue negada y frente a la cual interpuso los recursos de Ley, pues esa consulta es obligatoria y no facultativa tal y como lo manifestó en sus escritos. Indicó que la recusación por él formulada contra el Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, recaía en que fue ese despacho el que conoció del proceso ordinario por enriquecimiento sin causa, e iba a ser el encargado de tramitar el proceso ejecutivo desprendido de aquel. Hizo énfasis en que el proceso de enriquecimiento se adelantó siendo improcedente, por querer revivir un asunto que ya se había decidido en su oportunidad, y fue entonces, en uso de sus deberes legales que se opuso a las decisiones judiciales contrarias a los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial intereses de su cliente, sin que ello constituyera un mecanismo de dilación. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el

proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2020, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, por incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma. Indicó la Sala de instancia, tras realizar una síntesis de los hechos denunciados, que el profesional JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA al interior del proceso No. 11-001-10-03-041-2013-01037-00 radicó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial varios memoriales, insistiendo en que se declarara la nulidad de lo actuado o en que se repusieran las decisiones adoptadas, peticiones que fueron rechazadas por el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior, concluyó la Sala de primera instancia que el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, abusó de las vías de derecho, al proponer sucesivamente recursos y solicitudes tendientes a entorpecer el desarrollo del proceso No. 11-001-1003-041-2013-01037-00, seguido contra su representada María Antonieta Grijalba Aponte. Agregó la Sala de instancia que, si el profesional consideraba que

los derechos de su cliente estaban siendo vulnerados, debía buscar otros mecanismos que no repercutieran en la dilación del asunto, pero contrario a ello lo que hizo fue insistir en solicitudes que sabía iban a ser resueltas de forma contraria a sus expectativas, atacando constantemente y sin fundamento las decisiones del despacho. Respecto de la culpabilidad y la calificación definitiva de la falta, consideró la Sala de instancia que el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA obró con conocimiento y voluntad al oponerse de manera permanente a cada uno de los autos que el despacho profirió, debatiendo cuestiones ya resueltas, utilizando dichos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mecanismos para prolongar indebidamente el caso16. Concluyó indicando que la sanción a imponer al doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, teniendo en cuenta la trascendencia social de la falta, dada la credibilidad que perdía el gremio de los profesionales del derecho con la decisión de colegas que prefieren ejercer su actividad obstaculizando el normal desarrollo de los procesos, dilatándolos en este caso, y no debatiendo posturas por los cauces legales17. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por medio electrónico de conformidad con lo establecido por el Acuerdo PCSJA20-11549 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de mayo de 2020 al investigado y, el 17 de mayo de 2020 al representante del Ministerio Público, siendo que el abogado JOSÉ FEDERICO

CELY SIERRA presentó recurso de apelación el 21 de mayo de 202018, el cual se centró en los siguientes puntos: 16 Folios 224 a 227 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 17 Folio 228 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 18 Folios 234 a 254 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó el recurrente que se revoque el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora María Antonieta Grijalba Aponte está soportado en un supuesto enriquecimiento sin causa en el cual se utilizó una garantía hipotecaria inexistente, dado que esta no es viable en un proceso de esa naturaleza, postura que ha manifestado de manera continua ante los jueces que han conocido del caso, siendo que estos lo siguen tramitando al punto de ordenar el remate del bien inmueble propiedad de su cliente, considerando dichas actuaciones ilegales porque, según afirma se está permitiendo revivir el proceso ejecutivo con radicado No. 1998-0770 en cual se decidió que la acción se encontraba prescrita. Manifestó que, no había infringido el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el Juzgado que ordenó la compulsa de copias en su contra estaba procediendo ilegítimamente al punto de estar incurso en varios punibles. Indicó estar inconforme con la actitud del Juez disciplinario al no compulsar copias contra los funcionarios que han conocido del proceso ejecutivo No. 2013-1037, pues era palpable la cantidad de

irregularidades cometidas. Por último, señaló que al no haber prueba que demostrara el dolo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su actuar, se estaría vulnerando el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de julio de 2020 ingresó por parte de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto al Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES19. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de febrero de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 19 Archivo digitalizado acta 1777. 20 Archivo digitalizado 11001110200020170493701 caratula y constancia - Acceso directo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Problema Jurídico: ¿El abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al atacar constantemente las decisiones que adoptaba el Juzgado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11-001-10-03-041-2013-01037-00 que se adelantaba ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 241924 expedido por el Registro Nacional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Abogados25. 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó el 18 de mayo de 2020, y presentó recurso de apelación contra la misma, el 21 de mayo de esa anualidad, es decir dentro del término de

ejecutoria de la misma26. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 25 Folio 6 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 26 Folio 232 del archivo digitalizado 2017-4937 M.L.S.V. cuaderno original. 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- Del caso concreto. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto, observa la Comisión que el disciplinado alegó no haber incurrido en la falta establecida en el artículo 33.8 porque lo que ha invocado ante los

jueces que han conocido del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001-10-03-041-2013-01037-00 es una situación que en su sentir afectó la validez de la actuación y que, por tanto, su objetivo ha sido que esta se reconozca, motivo por el cual ha hecho uso de las herramientas legales con que ha contado para tal fin. Al respecto, esta Comisión considera que no es j

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