CNDJ - F11001110200020170494901ADJUNTA20210315092816-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170494901ADJUNTA20210315092816-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201704949 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la doctora Vanessa Patruno Ramírez, defensora de confianza del disciplinable, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa debido a la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÀREZ NIÑO. decisión vista en folios 316 a 322 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta actuación tiene origen en la queja formulada el 1 de septiembre de 2017 por la señora MARÍA CRISTINA CARMIÑA ESTÉVEZ MOLANO, quien puso de presente las eventuales
irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, porque, pese haberle conferido poder para que este la representará ante Colpensiones e hiciera las respectivas reclamaciones administrativas y judiciales tendientes a obtener la pensión de vejez, no hubiera interpuesto el respectivo recurso contra la decisión proferida por Colpensiones en la que se le negó la pensión2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la ciudadana María Cristina Carmiña Estévez Molano con la firma Tirado Escobar y Abogados S.A.S3. Poderes otorgados por la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial LOZADA para que asumiera la defensa de sus intereses ante COLPENSIONES, e iniciara demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES4. Certificados de información laboral de la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano 5. 2.- Se allegó por parte de la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el profesional ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.929.297 y es portador de la tarjeta profesional No. 148.850,
vigente para la época de los hechos6. 3.- Mediante certificado 684251 expedido el 13 de septiembre de 2017, se acreditó que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios7. 4.- El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dictó auto de apertura de proceso disciplinario de fecha 13 de octubre de 2017 en contra del abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, 4 Folios 4 y 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 6 a 17 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando el 15 de marzo de 2018 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8. 4.1Ante la incomparecencia del abogado disciplinable a la audiencia programada para el 15 de marzo de 2018, se ordenó (i) fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 27 de julio de 20189, (ii) solicitar a Colpensiones certificar si el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA presentó reclamación administrativa en representación de la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano para el reconocimiento de su pensión de vejez y retroactivo pensional, (iii) oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales y Administrativos y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a fin de que certificara la existencia de
proceso laboral promovido por María Cristina Carmiña Estévez Molano contra Colpensiones, (iv) requerir a la firma de abogados Tirado Escobar S.A.S para que expidiera certificación laboral del profesional investigado, (v) señaló el 29 de agosto de 2018 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional10. 4.2.- Se allegó a las diligencias por parte del investigado poder otorgado a la profesional Vanessa Patruno Ramírez para que 8 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 31 y 49 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiera su defensa en el proceso disciplinario, certificación laboral expedida por la empresa Tirado Escobar y Abogados S.A.S y copia del expediente adelantado en favor de la señora proponente de la queja11. 4.3.- La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 2 de agosto de 2018 informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se pudo constatar que no se encuentra activa ninguna demanda a nombre de la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano12. 4.4Colpensiones informó que el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA en representación de la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano efectuó los siguientes trámites13: El 23 de octubre de 2015 radicó solicitud de la revocatoria del Acto Administrativo No. GNR 276526 del 5 de agosto de
2014, junto con el poder conferido y debidamente notariado; mediante Acto Administrativo No. GNR de 14 de diciembre de 2015 se resolvió por parte de la entidad lo solicitado y el 12 de abril de 2015 se notificó en calidad de tercero autorizado el señor Juan Escobar Osorio. 11 Folios 51 a 171 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 173 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 174 a 176 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 4 de abril de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali notificó a Colpensiones del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de primera instancia radicado No. 2018-92 promovida por el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, de conformidad con poder otorgado por María Cristina Carmiña Estévez Molano. 4.5.- En auto de 6 de agosto de 2018 el Magistrado ordenó declarar al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de agosto de 201814. 4.6.- El día 29 de agosto de 2018, el Magistrado de conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la defensora de confianza, Luisa Fernanda Reyes Bernal, a quien se le reconoció personería de conformidad
con el poder a ella otorgado el 14 de agosto de 201815, el Ministerio Público y el defensor de oficio16. 14 Folio 176 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 182 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 187 y 188 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.6.1En ampliación de queja la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano, señaló que le otorgó dos poderes al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, uno dirigido a Colpensiones y, otro con destino al Juzgado Laboral – reparto. Indicó que nunca recibió informe sobre las gestiones adelantadas por el abogado y desconocía si se presentó demanda en la ciudad de Cali. Afirmó haber comparecido en abril de 2017 a la oficina Tirado Escobar y Abogados S.A.S., y no fue atendida como quiera que llegó 5 minutos tarde a la cita programada por la firma. 4.6.2.- La defensora de confianza adujo que su representado no realizó gestión ante la UGPP y que promovió dos demandas en la ciudad de Cali, una de ellas fue inadmitida y, la otra se encuentra en curso con radicado No. 2018-00092, por cuanto, de la experiencia que tiene la firma de abogados pudieron determinar que los jueces en Bogotá no reconocen con facilidad la pensión de vejez en casos donde se realizó cotización a fondos privado y público. En el curso de la diligencia allegó copia de las sentencias SL 56342016, Sentencia C-786 de 2014, T-436 de 2017, T408 de 2016, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial T710 de 2010, sentencias proferidas en los procesos promovidos por Alonso Narváez Navia contra el Instituto de Seguros Sociales, Deyanira Plaza Rodríguez contra Colpensiones y Miller de Jesús Rivera contra Colpensiones, en las cuales se niegan los derechos con características similares a los de la cliente y otras de procesos laborales de primera instancia adelantados en la ciudad de Cali, donde se da aplicación a la acumulación de tiempos públicos y privados y con ello reconocen la pensión de vejez17. Por último, se incorporaron las hojas de consulta de los procesos adelantados en la ciudad de Cali con radicados No. 2017-00688 y 2018-00092 y luego se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 20 de febrero de 2019. 4.6.3.- El día 20 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de confianza, Vanessa Patruno Ramírez y la representante del Ministerio Público, pero no lo hizo la quejosa y el investigado18. El Magistrado Instructor consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual 17 Folios 190 a 287 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 18 Folios 295 a 296 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a formular pliego de cargos indicando que, en febrero de 2015 la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano suscribió contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Tirado Escobar y Abogados S.A.S, pactando en la cláusula primera que dicha sociedad promovería sus servicios a fin de iniciar ante Colpensiones todos los trámites necesarios tendientes a obtener la pensión de vejez y su respectivo retroactivo pensional y si era del caso iniciar la demanda ordinaria laboral de primera y/o única instancia, así como, el correspondiente ejecutivo laboral, comprometiéndose la contratante a entregar los poderes correspondientes al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR
LOZADA.
En efecto, la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano otorgó dos poderes al disciplinable, uno para solicitar a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez y demás prestaciones sociales adeudadas, y otro, con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), para promover demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Señaló haberse constatado que ante Colpensiones el abogado radicó el 23 de octubre de 2015 solicitud de revocatoria del acto administrativo No. GNR 276526 del 5 de agosto de 2014, petición resuelta en el mes de diciembre del mismo año y notificada el 12 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de abril de 2016 al señor Juan Escobar Osorio como tercero
autorizado por el abogado. De las pruebas aportadas por la defensora de confianza se encontró que, en efecto el abogado presentó la solicitud en la oficina de Cali de la entidad y esta fue remitida a la Gerencia Nacional de reconocimiento de esta ciudad, que resolvió la solicitud el 14 de diciembre de 2015, negando la petición de revocatoria directa y remitiendo el asunto a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-. Señaló el Magistrado que el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA se desentendió del asunto, pues de la queja se extrajo que nunca solicitó poder para actuar ante la UGPP, no le informó a su cliente las resultas de la reclamación ante Colpensiones, y no promovió la demanda ordinaria laboral a él encomendada, en los términos del poder que le fue conferido en el año 2015. Se evidenció que, el abogado luego de instaurada la queja disciplinaria inició gestiones en representación de la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano encontrándose que el 1 de diciembre de 2017 radicó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales de Cali con el No. 2017-668, la cual fue inadmitida, por cuanto el poder se dirigía al Juez Laboral de Bogotá, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no obstante, el profesional retiró la demanda, y presentó nueva demanda con la radicación 2018-92 admitida por el Juzgado 15
Laboral de Cali. De lo anterior, se coligió que el poder fue otorgado el 9 de junio de 2015 y la resolución con que Colpensiones dio respuesta a su solicitud fue notificada el 12 de abril de 2016, sin que se halle explicación alguna de porque promovió la demanda laboral sólo en el mes de diciembre de 2017. Indicó el doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, por la presunta perpetración, en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, por cuanto el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA se abstuvo de presentar oportunamente la demanda Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial encomendada y solo al encontrarse enfrentado a un proceso disciplinario, habiendo transcurrido más de un año desde la respuesta de Colpensiones a su solicitud pensional, la promovió en una ciudad distinta a la que correspondía. Por último, se fijó el 3 de julio de 2019 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
5.- El día 3 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de confianza, Vanessa Patruno Ramírez, y la quejosa, no así la agente del Ministerio Público y el investigado19. El director del proceso corrió traslado a la apoderada del disciplinable para que alegara de conclusión. 5.1.- Adujo la defensora de confianza del investigado, en sus alegatos finales, que a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, la quejosa tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, pero de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no, en ese sentido como la mayoría de los Juzgados de Bogotá acogían la postura de su superior jerárquico, no tenía vocación de prosperidad adelantar el proceso en Bogotá, caso contrario si lo promovían en Cali, teniendo en cuenta que la 19 Folios 313 a 315 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial postura asumida por la mayoría de los Jueces de esta última ciudad, beneficiaba a la cliente. Sostuvo que la tardanza en instaurar la demanda laboral encomendada a su prohijado, se dio con ocasión del estudio de las probabilidades de éxito del proceso que se debía adelantar, de cara a las posturas contrarias de las Altas Cortes. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el
proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2019, sancionó al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala de instancia que verificado el plenario se constató que en febrero del año 2015 la señora María Cristina Carmiña Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Estévez Molano suscribió contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Tirado Escobar y Abogados S.A.S., mediante el cual, dicha sociedad se comprometió en favor de la quejosa a promover ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensionestodos los trámites necesarios tendientes a obtener la pensión de vejez, el respectivo retroactivo pensional y si era del caso, iniciar demanda ordinaria laboral de única instancia, así como el correspondiente ejecutivo laboral a continuación del ordinario. Sostuvo que el 23 de octubre de 2015 el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, radicó solicitud de revocatoria del acto administrativo GNR 276526 dictado por Colpensiones, entidad que negó lo pedido y remitió el asunto a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, siendo que no realizó gestión en favor de
su representada en el sentido de solicitarle a esta que le otorgara poder para iniciar las respectivas reclamaciones ante la UGPP, y sólo el 1 de diciembre de 2017, radicó demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales de Cali, esto es, después de año y medio de haberse notificado de la decisión proferida por Colpensiones. Concluyó la Sala de conocimiento que el comportamiento del profesional del derecho se enmarcó en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar el inicio de la gestión encomendada, como quiera que a pesar de ser Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contratado para agenciar los derechos pensionales de la señora Estévez Molano, exhibió una conducta alejada de la diligencia que se le exige, desconociendo el deber previsto en el numeral 10º del Artículo 28 de la misma norma, al haber obrado en tal sentido un año después de haber sido notificado de la resolución en contravía de los derechos de su mandante proferida por Colpensiones. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por edicto el 21 de noviembre de 2019, y la defensora de confianza del abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA presentó recurso de apelación el 14 de noviembre de 2019, mediante el cual solicitó se analizaran los criterios generales de graduación de la sanción, toda vez que, lejos de querer abandonar o descuidar la gestión encomendada a su representado, se procedió a realizar un estudio
pormenorizado por parte de este a la situación específica de la cliente a fin de que se le reconociera vía judicial el derecho pensional que reclamaba. Adujo que por parte de su defendido se buscó compensar el daño en cuanto a la falta de información alegada por la quejosa antes de que se iniciara el proceso disciplinario, por lo que solicitó se tenga Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuenta esa situación como criterio de atenuación de la sanción. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de marzo de 2019 ingresó el asunto al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales20. 2.- Quien fungía como ponente en segunda instancia, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 3 de febrero de 2020, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado21. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio de 2018 expidió certificado No. 203316, en el cual se evidenció que el doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA carece de antecedentes disciplinarios22. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 27 de febrero de 2020, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos 20 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 22Folio 12 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hechos23. 5.- Luego en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto fue asignado a este despacho24. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 23 Folio 13 del cuaderno original de 2ª Instancia. 24 Folio 14 del cuaderno original de 2ª Instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de
1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Problema Jurídico La Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿El
profesional del derecho incurrió injustificadamente en descuido de los asuntos a los que se comprometió a atender con suma diligencia en representación de su poderdante a fin de que se le reconociera la pensión de vejez? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados29. 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que la defensora de confianza del disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada el 31 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 Folio 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 de noviembre de 2019, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 14 de noviembre de esa anualidad, por lo que, su recurso se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los
aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Se estableció que se endilgaron cargos al doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, por cuanto demoró la prosecución de las gestiones encomendadas dado que tardó más de un año en radicar la demanda laboral ordinaria para el reconocimiento de los derechos pensionales de su representada, luego de habérsele negado por Colpensiones la respectiva reclamación administrativa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La apelante inconforme con la graduación de la sanción impuesta a su representado, solicitó se analizaran los numerales 4 y 5 del literal A del Artículo 45 de Ley 1123 de 2007, toda vez que atribuyó la no presentación de la demanda en un tiempo prudencial al estudio hecho por el disciplinable al caso de la señora María Cristina Carmiña Estévez Molano, a fin de que le fueran reconocidos los derechos pensionales por ella reclamados. Ahora, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, considera esta Corporación que la misma debe mantenerse, a fin de cumplir con su función, dado su carácter preventivo y correctivo, encaminado a garantizar la efectividad de los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Debiendo considerar además el daño generado con el comportamiento del disciplinado, por el descuido de los asuntos que se comprometió a atender con diligencia, sin que sea de recibo su afirmación de que
so pena de analizar un asunto en concreto, el abogado hubiera tardado más de un año para radicar la respectiva demanda, pues no se evidenció que en procura de salvaguardar los intereses de su cliente, el profesional requiriera de tanto tiempo para estudiar la posibilidad de iniciar el proceso laboral para el cual fue contratado. Además, si bien es cierto que, el doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA carece antecedentes disciplinarios, no es menos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial verdadero, que el hecho de que tuviera la voluntad de rendirle informes a su poderdante sobre las gestiones por él adelantadas de cara al poder otorgado por esta, sin haberlo hecho no configura el criterio de atenuación establecido en numeral 2º, literal C del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no basta la mera intención, máxime cuando la falta endilgada fue por indiligencia y descuido de sus asuntos profesionales. Es así, que la sanción impuesta al profesional del derecho ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, se mantendrá, por lo que esta Corporación confirmará dicha sanción sin modificación alguna y así se indicará en la parte resolutiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al
abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, tras hallarlo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 2017004949 01) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la sentencia profer
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