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CNDJ - F11001110200020170495301ADJUNTA20210504135659-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170495301ADJUNTA20210504135659-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201704953 01 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso SANCIONAR al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, tras hallarlo responsable de perpetrar, en la modalidad dolosa, la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado por el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, por expreso desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, decisión vista en folios 87 a 94 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Estas diligencias tienen su origen en la queja formulada el 31 de agosto de 2017 por la señora ANA LUZ DARY NEIZA PINILLA

contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, a quien refiere contrató para que en su nombre y representación adelantara dos procesos contra el señor Álvaro Martínez, uno por el delito de acceso carnal violento y, otro de inasistencia alimentaria respecto de los cuales no ha recibido informes ni avances, siendo que para tal efecto le entregó al profesional la suma de $3’500.0002. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de septiembre de 2017, y correspondió su trámite al doctor Antonio Suárez Niño3. 3.- Con auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de enero de 20184. 4.- Obra certificado de antecedentes No. 723481 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que se registran las 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguientes sanciones a nombre del abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por 20 meses impuesta dentro del proceso No. 2012-1572 y que empezó a regir el 28 de abril de 2016 y terminó el 27 de diciembre de

2017.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses impuesta dentro del proceso No. 2015-809 y que empezó a regir el 6 de noviembre de 2017 y terminó el 27 de diciembre de 20175. 5.- Se acreditó mediante certificado No. 256223 expedido el 27 de septiembre de 2017 por el Registro Nacional de Abogados que el profesional MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, se identifica con cédula número 79462246 y es portador de la tarjeta profesional No. 210731 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)6. 6.- La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó con oficio No. 8207 de fecha 5 de diciembre de 2017 que solo se encontró un registro que da cuenta del radicado No. 201202467 por el delito de acceso carnal violento, asignado a la 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio7 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fiscalía 01 CAIVAS-FUNZA, Dirección Seccional de Cundinamarca, promovida de manera personal por la señora ANA LUZ DARY NEIZA7. 7.- Con oficio DESAJ17-CS-6040 de 19 de diciembre de 2017, la Coordinación del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que al verificar en el sistema de reparto judicial no se encontraron demandas presentadas por el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, en nombre de la señora Ana Luz Dary

Neiza8. 8.- Debido a la incomparecencia del abogado a las diligencias, en auto de 10 de mayo de 2018, se le declaró persona ausente y se le designó como su defensor de oficio al profesional del derecho Miguel Ángel Malagón Rodríguez9. 9.- El día 24 de mayo de 2018, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO instaló audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la cual asistió el defensor de oficio, la proponente de la queja y la representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 7 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 17 y 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 22 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 37 a 39 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.1.- En diligencia de ratificación y ampliación de la queja, la señora ANA LUZ DARY NEIZA PINILLA, manifestó que conoció al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, por medio de un sobrino de este llamado Sergio, quien era cliente de su restaurante. Refirió que había denunciado ante la Fiscalía en Funza, Cundinamarca, a su ex cónyuge, Álvaro Martínez, por el delito de acceso carnal violento, circunstancia por la que le impondrían a dicho señor una pena privativa de la libertad, según le había comentado el disciplinado, pero, por petición de su hija mayor, le

solicitó al abogado tramitar el retiro de la denuncia, efecto para el cual le pagó honorarios y le otorgó poder, aunque de tal documento no le entregó copia; sin embargo, nunca le demostró que hubiera realizado alguna actuación relacionada con esa gestión. Aseguró que el abogado también se comprometió a promover en contra del señor Álvaro Martínez un proceso de regulación de alimentos por el que cobró como honorarios $2.500.000, pero a pesar del dinero pagado y de que le otorgó poder, nunca le entregó constancia de las actuaciones que hubiera efectuado en ese sentido, aparte de que se molestaba bastante cuando le solicitaba información. Dichos hechos, ocurridos a finales de 2016 y principios Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2017, constan en las conversaciones de WhatsApp que sostenía con el abogado. Además, afirmó que entregó al señor Carlos Mora la suma de $1.000.000 con destino al abogado. Por último, allegó a las diligencias para que se tuviera como prueba copia de dos recibos suscritos por el abogado investigado en los que consta la entrega de $2.500.000 y $1.000.000 por concepto de honorarios, pago último que data del 26 de octubre sin precisar el año.11 9.2.- El defensor de oficio solicitó que se escuchara en testimonio al señor Sergio Andrés Mora Pico. 9.3.- Por su parte la representante del Ministerio Público solicitó que se recibiera el testimonio de la ciudadana Yuly Andrea Martínez. 9.4El Magistrado procedió a decretar las pruebas arriba

solicitadas y otras de oficio, remitió por competencia al Seccional de -Cundinamarca lo referente a los hechos suscitados en el 11 Folio 40 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial municipio de Funza y señaló como fecha para continuar la audiencia, el día 28 de agosto de 201812. 10.- El día 28 de agosto de 2018, el Magistrado llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, la quejosa y los testigos Jolyeth Andrea Martínez Neiza y Sergio Andrés Mora Pico, no así la representante del Ministerio Público. 10.1.- El testigo Sergio Andrés Mora Pico tras informar sus generales de ley, dijo ser sobrino del abogado investigado, y reconoció que se lo recomendó a la quejosa para que le adelantara un proceso de alimentos para lo cual sabía que se le había otorgado el respectivo poder, pero aseguró, no tener conocimiento de las gestiones adelantadas en tal sentido. 10.2.- La señora Jolyeth Andrea Martínez Neiza, hija de la quejosa, en su calidad de testigo expuso que se contrató al abogado para que promoviera un proceso por inasistencia alimentaria y otro penal por un delito sexual en contra de su padre. Aseveró que al abogado se le firmaron todos los documentos necesarios y se le canceló la suma de $3.500.000, sin embargo, nunca les demostró que hubiera realizado gestión alguna. 12 Folios 81 a 82 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.3.- La proponente de la queja aportó 15 registros de audio de conversaciones vía WhatsApp del abogado investigado. El Magistrado procedió a decretar algunas pruebas y señaló como fecha para continuar la audiencia, el día 6 de diciembre de 201813 11.- El día 6 de diciembre de 2018, el Magistrado llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado, el defensor de oficio, el representante del Ministerio Público, no así la proponente de la queja. 11.1.- El abogado disciplinado intervino en la audiencia a través de videoconferencia desde su sitio de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Picota y manifestó que la señora Ana Luz Dary Neiza Pinilla no lo contrató para llevar un proceso de acceso carnal violento, sino que solicitó sus servicios para que la representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado y en una denuncia por lesiones personales. Indicó que el proceso al que hizo alusión la señora Ana Luz Dary Neiza Pinilla en su escrito de queja, esto es, el de acceso carnal o actos sexuales abusivos se había iniciado con antelación por lo que 13 Folios 50 a 60 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial su asesoría al respecto fue con el fin de retirar la denuncia que había formulado contra su esposo por dicho delito, proceso que además se encontraba archivado. Adujo que la quejosa ante el incumplimiento de las obligaciones

alimentarias por parte del padre de sus hijos, lo contrató para iniciar un proceso de alimentos respecto del que nunca le fue aportada la documentación por él requerida como registros civiles de los menores y soporte de los gastos para realizar una conciliación extraprocesal, motivo por el cual no se pudo concretar el mandato a pesar de existir poder. Refirió que la contratación se surtió a finales de 2016 y principios de 2017, fechas en las cuales no se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Por último, manifestó que respecto de los procesos de restitución y alimentos recibió alrededor de $3.000.000 y en su oportunidad emitió el respectivo recibo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Magistrado procedió de oficio a decretar el testimonio de Carlos Julio Mora, y señaló como fecha para continuar la audiencia, el día 13 de marzo de 201914. 12.- El día 13 de marzo de 2019, el Magistrado llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y su defensor de oficio, no así la proponente de la queja, el representante del Ministerio Público y el testigo Carlos Julio Mora. 12.1.- En observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 45 de la misma norma, antes de la formal formulación de cargos al abogado disciplinado (quien intervino en la audiencia a través de videoconferencia desde su sitio de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Picota), se le cuestionó por parte del Magistrado si era su intención confesar

la comisión de la falta que pudo perpetrar y que se halla tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200715 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la misma normatividad16 al 14 Folios 65 a 67 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. 15 Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 16 “Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocer el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, en la modalidad dolosa, a lo cual respondió de manera afirmativa. En consecuencia, procedió el Magistrado Sustanciador, a indicar que conforme al material probatorio recaudado a lo largo del proceso, era pertinente formular un cargo único al disciplinado como presunto responsable de conducta constitutiva de la mencionada falta disciplinaria, en la medida en que pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 20 meses con ocasión de la sanción que le fue impuesta dentro

del proceso disciplinario No. 2012-1572 y que empezó a regir el 28 de abril de 2016 y duró hasta el 27 de diciembre de 2017, se dedicó por la misma época, conforme lo prueba el recibo de honorarios cancelados, a asesorar jurídicamente a la señora Ana Luz Dary Neiza, y además adquirió con ella el compromiso de realizar algunas gestiones en defensa de sus intereses. En tal sentido, y teniendo en cuenta la aludida confesión de la falta disciplinaria por parte del abogado, el Consejo Seccional de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura de Bogotá procedió a darle aplicabilidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en el que se expone lo siguiente17: - El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el Art. 45 de este código. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso SANCIONAR al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, tras hallarlo responsable de perpetrar, en la modalidad dolosa, la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado por el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, por expreso

desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibidem. Indicó la Corporación de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que entre el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, y la quejosa se surtió una relación profesional en 17 Folios 84 a 86 cuaderno original de 1ª Instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial virtud de la cual aquél se comprometió con la señora Neiza a asesorarla para realizar una serie de actuaciones en su nombre, relacionadas con un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, una denuncia contra la demandante en el mencionado proceso y una demanda para la regulación de alimentos, gestiones por las que recibió la suma aproximada de $3.000.000 por concepto de honorarios. Señaló la Corporación de instancia, que si bien desde la perspectiva de la proponente de la queja el abogado no atendió de manera diligente los mencionados encargos, lo cierto era que tal omisión carecía de relevancia en el ámbito disciplinario toda vez que, para la época de los hechos, esto es, finales del año 2016 y para el año 2017 éste no estaba habilitado para ejercer la profesión dadas las sanciones que le habían sido impuestas y, que a continuación se detallan:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por 20 meses impuesta dentro del proceso No. 2012-1572 y que empezó a regir el 28 de abril de 2016 y terminó el 27 de diciembre de 2017.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses

impuesta dentro del proceso No. 2015-809 y qué empezó a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial regir el 6 de noviembre de 2017 y terminó el 27 de diciembre de 2017 Por lo anterior, concluyó la primera instancia que el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, faltó al deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, y por ello incurrió en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, en la modalidad dolosa, por cuanto el abogado investigado pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión desde el 28 de abril de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, asesoró jurídicamente, se comprometió e inclusive según sus propias manifestaciones realizó en tal época una serie de actuaciones a favor de la quejosa. Expuso la primera instancia, que en cuanto a la falta endilgada, sin lugar a duda se evidenció que la asesoría profesional que le brindó el abogado disciplinado a la ciudadana Ana Luz Dary Neiza Pinilla no sólo fue probada con su versión libre al igual que con los mensajes que se cruzaron por medios electrónicos que dan cuenta de la relación existente entre ambos, sino que además se produjo cuando este se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial teniendo en cuenta que al tenor de lo establecido en el artículo 19

de la Ley 1123 de 2007 la labor de asesorar por parte de los profesionales del derecho los ubica sin lugar a dudas en el ámbito del Estatuto deontológico. Respecto de la culpabilidad y la calificación definitiva de la falta derivada del desconocimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consideró la Sala de instancia que se hallaba demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad dolosa, así como la responsabilidad del profesional del derecho con ocasión de la relación profesional de asesoría que sostuvo con la señora Neiza Pinilla al desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” con lo cual incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado por el artículo 29 numeral 4 de la misma norma. Concluyó indicando que la sanción a imponer al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO,, por cuanto el comportamiento atribuido al disciplinado puso en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ciudadanos, además porque a pesar de que el abogado en mención reconoció la perpetración de la falta que se le atribuyó, no se puede dejar de lado que presenta antecedentes disciplinarios18.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, defensor de oficio y al Ministerio Público, siendo notificados por edicto, que fue desfijado el 8 de mayo de 201919, quienes guardaron silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 16 de mayo de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de junio de 2019 el asunto ingresó al despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA20. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 18 Folio 87 a 94 cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folio 98 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 4 cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de febrero de 202121. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. 21 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del doctor MIGUEL ÁNGEL MORA 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.462.246 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.731 del C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 56223 expedido el 27 de septiembre de 2017 por el Registro Nacional de Abogados26. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

13 de marzo de 2019 se formularon cargos en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO por la posible violación deber contemplado en el artículo 28 numeral 14, y la incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, porque al encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 20 meses con ocasión de la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2012-1572 y que empezó a regir el 28 de abril de 2016 y duró hasta el 27 de diciembre de 2017, se dedicó por la misma época, conforme lo prueba el recibo de honorarios cancelados, a asesorar jurídicamente a la señora Ana Luz Dary Neiza, en relación con 26 Folio7 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien adquirió el compromiso de realizar algunas gestiones en defensa de sus intereses. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14, porque la asesoría profesional que le brindó el abogado disciplinado a la ciudadana Ana luz Dary Neiza Pinilla no solo fue probada con su versión al igual que con los mensajes que se cruzaban por medios electrónicos que dieron fe de la relación existente entre ambos sino con el hecho de haberse

producido cuando el aludido abogado se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión, en consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado29, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

5.1.- De la tipicidad 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber vulnerado y la falta endilgada al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, están consagrados en los artículos 28 numeral 14, 29 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007, que señalan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: …

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. …” ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 30 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que para la época en que se dio la asesoría y se pagaron los respectivos honorarios en relación con el proceso de alimentos, lo cual según la propia manifestación del abogado se surtió entre finales de 2016 y principios del año 2017, lapso en el que según el certificado de antecedentes disciplinarios, el abogado se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual rigió desde el 28 de abril de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017. De las pruebas allegadas logró demostrarse que en efecto entre el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO y la quejosa se surtió

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