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CNDJ - F11001110200020170495701ADJUNTA20221111133027-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170495701ADJUNTA20221111133027-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201704957 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del trece (13) de abril de 2021, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201704957 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Rincón Segura por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses y, por otro lado, lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Melba Noguera, el treinta y uno (31) de agosto de 2017,3 en contra del doctor Rincón Segura, para que se investigaran las

posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho, al considerar que no fue diligente en el trámite del proceso para el cual fue contratado, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que, junto con su esposo, contrató los servicios profesionales del abogado para que iniciara demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble en contra de Hernán Darío Rincón y Corpus Amalia Hernández, y que dicho proceso identificado con el radicado número 2013-00840 se estaba adelantando en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Folios 3 a 5 del documento 001.FOL 1-93 CUADERNO ORIGINAL 2017-4957 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que el letrado alteró la realidad de los hechos objeto del aludido proceso con el fin de enrutar el mismo e indicó que le entregó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de honorarios, “de los cuales apenas ha expedido recibo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), y para el pago de un auxiliar de la justicia Seiscientos Mil pesos ($600.000).”4

Adujo que, si bien intentó comunicarse con el encartado en diversas oportunidades, solamente obtuvo respuesta por parte de él tres (3)

meses antes de interponer la queja; adicionalmente, señaló que cuando se comunicó con el abogado este le informó de manera errónea que el proceso se encontraba suspendido. Finalmente, sostuvo que el investigado omitió informarles tanto a ella como a los testigos que iban a declarar en favor suyo sobre la diligencia programada por el Juzgado para el veinte (20) de abril de 2017, en la cual se recibiría interrogatorio de parte y se escucharían las declaraciones de aquellos, razón por la cual no asistieron y, por ende, fueron sancionados con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo anterior, consideró que el disciplinable no fue diligente en sus actuaciones, pues en ningún momento les informó sobre el trámite del proceso, “no lo preparó ni lo encausó como debió haber sido de acuerdo a los hechos verdaderos”5, perjudicando tanto a ella como a su familia.

3. ACTUACIONES PROCESALES 4 Folio 5 ibidem.

5 Ibidem. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá6, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Fernando Rincón Segura7 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintisiete

(27) de noviembre de 20178 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día tres (3) de mayo de 2018. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio9 para que el letrado justificara su inasistencia, lo cual realizó mediante escrito del diecisiete (17) de septiembre de 201810, motivo por el cual se reprogramó la audiencia para el día veinte (20) de marzo de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del veinte (20) de marzo de 2019, veintidós (22) de septiembre, cinco (5) de octubre y veinte (20) de octubre de 2020, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Melba Noguera, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales como documentales, entre las cuales se destaca copia del proceso con radicado 2013-840 tramitado ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y, finalmente, se profirieron cargos en contra del encartado Luis Fernando Rincón Segura en el siguiente sentido: 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 13 ibidem. 9 Folio 39 ibidem. 10 Folios 41 y 43 ibidem. P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El abogado Rincón Segura fue indiligente en el proceso de pertenencia para el cual fue contratado, pues “abandonó este asunto desde mediados a finales del año 2015 hasta cuando la señora quejosa, Melba Noguera, le revocó el poder el treinta y uno (31) de agosto del año 2017”11 y, además, no expidió recibos de los honorarios que le fueron cancelados.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Se constató que la quejosa contrató los servicios profesionales del letrado investigado con el fin de que tramitara un proceso de pertenencia en su representación; no obstante, el encartado estuvo pendiente del mismo hasta finales del año 2015, momento a partir del cual no volvió a actuar. En consecuencia, la señora Melba Noguera le revocó poder al abogado mediante memorial del treinta y uno (31) de agosto de 2017, debido a su negligencia en el trámite encomendado. Igualmente indicó que, a pesar de que el profesional del derecho adujo que el abandono del proceso se produjo por un error de su dependiente judicial, “uno de los deberes profesionales de los abogados es atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”12 y que dicho abandono se prolongó por aproximadamente un año y medio. Además, resaltó el hecho de que el

comportamiento indiligente del dependiente judicial no justificaba su comportamiento negligente como abogado ni lo eximía de sus deberes. 11 AUD PLIEGO DE CARGOS 2017-04957 de la subcarpeta 006. AUDIENCIAS de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Ibidem. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, refirió que se encontró demostrado que si bien la quejosa le pagó honorarios al encartado este no le expidió recibo, pues no se aportó constancia alguna que acreditara dicho pago.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 6º del artículo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para indicar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título

de dolo y culpa respectivamente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Subrayado para resaltar) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para resaltar) En la misma audiencia, se ordenó la terminación parcial del proceso en favor del encartado con relación a los hechos según los cuales este había hecho afirmaciones contrarias a la realidad en la demanda de pertenencia, por cuanto los mismos acaecieron en el año 2013 y, por

consiguiente, se encontraban prescritos al haber transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia. Finalmente, ordenó la terminación parcial de la actuación disciplinaria con relación a una presunta falta por apropiarse de los honorarios de la perito Martha Agudelo Salamanca en el proceso de pertenencia, debido a que no se pudo verificar que el doctor Luis Fernando Rincón efectivamente hubiera retenido los mismos, pues la perito en su testimonio afirmó haber recibido unos dineros por parte del letrado, razón por la cual se le dio aplicación al principio del in dubio pro disciplinado. Una vez finalizada la formulación de cargos, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la terminación parcial del proceso, aduciendo que no estaba de acuerdo con la decisión puesto que el abogado les había hecho mucho daño a ella, a su marido y a los testigos que iban a declarar en favor suyo en el proceso de pertenencia. Sin embargo, la magistrada de instancia rechazó el recurso por cuanto el mismo no fue sustentado en debida forma. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintisiete (27) de enero de 2021, oportunidad en la cual se practicaron pruebas y el disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando ser absuelto de los cargos formulados, toda vez que inició y adelantó el proceso de P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pertenencia para el cual fue contratado. Por su parte adujo que, por

temas de organización por parte de la administración judicial, dicho proceso cambió tres veces de juzgado y resaltó que su dependiente judicial por equivocación anotó que el mismo había sido archivado, lo cual lo indujo en error. De igual forma manifestó que, en virtud de lo anterior, desconocía que el proceso había seguido su curso, razón por la cual estuvo actuando “bajo la convicción errada e invencible de que el proceso efectivamente se había terminado”13. Además, precisó que siempre obró de buena fe y que el abandono del proceso obedeció a un error en el que lo hizo incurrir su dependiente judicial, Diana Fernández. Por último, con relación a la presunta falta por no haber expedido recibo de los honorarios, sostuvo que en el contrato de prestación de servicios profesionales aportado al plenario se indicó en su numeral 4º que se le pagaría por concepto de honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y que los mismos se entendían recibidos “a la firma del presente documento”14, considerando así que en el mencionado contrato quedó probado el recibo de los honorarios.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el trece (13) de abril de 202115, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Rincón Segura por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber 13 2017-04957 juzg (1) de la subcarpeta 006. AUDIENCIAS de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. 14 Ibidem. 15 Documento 019Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses y, por otro lado, lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6º del Estatuto Deontológico del Abogado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que de las pruebas obrantes en el sumario quedó demostrado que el abogado, siendo apoderado judicial de la quejosa Melba Noguera en el proceso de pertenencia con radicado número 2013-840 tramitado en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, abandonó la gestión a él encomendada pues “actuó por última vez el 23 de julio de 2015, cuando compareció a la diligencia de recepción de testimonios”16, motivo por el cual le fue revocado el poder el treinta y uno (31) de agosto de 2017. Además, precisó que la labor encomendada no se limitaba a iniciar el proceso, como efectivamente lo hizo, sino que debió adelantar todas las actuaciones inherentes al trámite y llevarlo a terminación.

Adicionalmente, refirió que la revocatoria del poder fue aceptada

mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2017 y que el día veintidós (22) de enero de 2018 se profirió sentencia, en la cual se negaron las pretensiones de la quejosa, se canceló la inscripción de la demanda y se condenó en costas a la misma. De igual forma, mencionó que no eran de recibo las exculpaciones manifestadas por el disciplinado respecto del supuesto error en el que lo indujo su dependiente judicial al haber anotado que el proceso había finalizado por desistimiento, aduciendo de esta manera que había obrado bajo una convicción errada e invencible, pues pudo haber consultado si lo anterior era cierto en la página web de la rama 16 Folio 17 ibidem. P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judicial. Igualmente, precisó que “el solo hecho de ser informado por su dependiente de esa terminación anormal del proceso, constituía una alerta para que se cerciorara de la situación e impulsara el asunto en pro de los intereses de su cliente, pero lo que aquí se refleja de manera clara es un abandono por negligencia.”17

Ahora bien, respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, señaló que se absolvería al profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º ibidem18, el cual contempla el principio de presunción de inocencia y

el in dubio pro disciplinado, por cuanto si bien la quejosa refirió en su reproche que le había hecho entrega al letrado de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de honorarios y que solamente se había expedido un recibo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), posteriormente modificó su declaración indicando que le había entregado al encartado ocho millones de pesos ($8.000.000), de los cuales le canceló inicialmente cuatro millones de pesos ($4.000.000) y luego le entregó en tres ocasiones diferentes la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), precisando que no tenía recibo de los mismos puesto que el letrado le decía que “estaban en confianza”. En virtud de lo anterior, sostuvo que se presentaron graves incongruencias en las manifestaciones realizadas por la señora Melba Noguera y que además no aportó prueba alguna que acreditara sus declaraciones. 17 Folio 24 ibidem. 18 ARTÍCULO 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, adujo que el disciplinable en su declaración afirmó haber recibido por concepto de honorarios el valor pactado en el

contrato de prestación de servicios profesionales, el cual ascendía a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y que en el mismo se estableció que estos se entendían recibidos con la firma de dicho documento. Resaltó, que el aludido contrato se firmó tanto por la quejosa como por el investigado, lo cual restó credibilidad a las manifestaciones realizadas por la señora Melba Noguera y, por consiguiente, se dio aplicación al principio del in dubio pro disciplinado al existir una duda razonable. Finalmente, para establecer la dosimetría de la sanción, la magistrada tuvo en consideración la trascendencia social de la conducta, la incursión de una sola falta disciplinaria y la modalidad de esta, el perjuicio causado a los intereses de la quejosa, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de causales de agravación, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.

5. TRAMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiuno (21) de octubre de 202219.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Documento 01 ACTA 11001110200020170495701 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

  1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta21 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199622.

Así las cosas, el problema jurídico que debería resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contraería a determinar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria al abogado Luis Fernando Rincón Segura; no obstante, esta Corporación no ahondará sobre el fallo proferido por el a quo, toda vez que se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de

la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

En consecuencia, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, en especial respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. ii. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y su aplicación respecto de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará

a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

De igual forma ha sostenido esta Corporación23 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa24, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200225, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

En virtud de lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 25 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar la prescripción.

En lo concerniente al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es menester indicar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Al analizar el tipo disciplinario resulta necesario traer a colación lo dispuesto por esta Comisión en la sentencia del veintiocho (28) de julio de 202126, mediante la cual señaló: “de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las «gestiones encomendadas», que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo

consentimiento o de la forzosa aceptación27); se concreta únicamente con el verbo rector «demorar»; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la «iniciación» y la «prosecución». 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 15 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO AN

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