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CNDJ - F11001110200020170496601ADJUNTA20220713104325-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170496601ADJUNTA20220713104325-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4804

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 20174966 01 Aprobado según Acta de Sala No.51 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1,a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, con la cual vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado, al jurista Luis Antonio Rodríguez Pachón, imponiendo como sanción la de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Folios 192 a 208 Cuaderno Original Primera Instancia. 1 A - 4804

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 20174966 01

ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA suspensión, por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 radicado el 30 de agosto de 2017, signado por la ciudadana María Victoria Osorio Ardila, en calidad de apoderada de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. SIDAUTO, quien aseguró que el abogado Luis Antonio Rodríguez Pachón, recibió un cheque por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo),en cumplimiento de acuerdo de transacción presentado el 6 de noviembre de 2013, como poderdante del demandante señor Oscar León Ávila, en desarrollo del proceso ejecutivo radicado bajo el No.2008-00352 00, de conocimiento del Juzgado 15 Civil de Bogotá en contra de la mencionada entidad; señaló que el poderdante del jurista solicitó ante el despacho judicial continuar con el trámite procesal toda vez que no estaba de acuerdo con los términos del acuerdo, precisando que aunque se había conminado para regresar la suma en mención desde hace más de tres años el profesional del derecho a hecho caso omiso, lesionando los intereses de las partes.

A efecto de demostrar sus aseveraciones aportó como pruebas, en fotocopia: 1.- copia del contrato de transacción suscrito entre la representante legal de la empresas SIDAUTO y el doctor Luis Antonio Rodríguez Pachón, en calidad de apoderado del señor Oscar León Ávila el día 6 de noviembre de 20134, que da cuenta de la entrega de la suma de 75.000.000.oo, como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, cuyo cobro se realizaba mediante proceso No.110013103015200800352 00, el cual era de 3 Folio 1 a 4 Cuaderno original Primera Instancia 4 Folios 19 y 20 Cuaderno original de primera Instancia 2 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá; documento que en su cláusula 4 indicaba que la parte indemnizada elevará a dicho estrado judicial la terminación del trámite procesal, así como la preclusión de la acción que se adelantaba ante la jurisdicción penal. 2.- Cheque No.77856675 del Banco de Bogotá por $75.000.000, girado el 8 de noviembre de 2013, a nombre del doctor Rodríguez Pachón.3.- Memorial dirigido por el doctor Rodríguez Pachón al Juzgado 15 Civil del Circuito de esta capital, radicado el 19 de noviembre de 2013, en el

que el jurista solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. 4.-Auto proferido por el despacho judicial mencionado en el cual requiere al abogado acreditar la devolución de los dineros entregados en ejercicio del mandato a él conferido6. CALIDAD DEL ABOGADO Obra certificado No.2478997, expedido el 20 de septiembre de 2017, por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el doctor Luis Antonio Rodríguez Pachón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19258268, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No.68582, del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente para ese momento. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el aludido abogado el 19 de septiembre de 20178, en los términos del artículo 104 5 Folio 17 Ibidem. 6 Folio 8 Ibidem. 7 Folio 25 Ibidem. 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Magistrado Dr. Alberto Vergara Molano Folio 26 Cuaderno original de primera Instancia 3 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA de la Ley 1123 de 2007 señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de marzo de 2018 se realizó la sesión9 en desarrollo de la cual,

se decretaron pruebas. En audiencia del 13 de junio de 201810, se recepcionaron los siguientes testimonios: Oscar León Ávila manifestó que el disciplinable lo representó en un proceso originado en un accidente vehicular en el año 2013, en desarrollo del cual le comunicó telefónicamente que le habían ofrecido setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo) de los cuales $15.000.000.oo, eran “como una navidad” para los abogados de SIDAUTO, a lo que el deponente le contestó que no aceptaba. Posteriormente hablaron personalmente y el togado, quien le había dicho que sus honorarios serían 10% sobre lo obtenido, aumentó al 45% insistiéndole para que accediera al arreglo planteado. El abogado tenía poder para transar y aceptó la negociación y solicitó al estrado judicial la terminación del proceso por pago. El declarante afirmó haberse arrepentido lo convenido. Soraya Cruz Pinzón indicó que fungía como apoderada del señor Oscar León Ávila en el proceso ejecutivo y lo coadyuvó para pedir al despacho judicial que no diera por terminada la litis. Luis Arturo Cely depuso que era propietario del bus involucrado en el accidente, que pagó $35.000.000.oo de los $75.000.000.oo de la transacción, monto del cual SIDAUTO y Seguros del Estado asumieron el saldo. Afirmó que él signó el contrato de transacción por lo que le consta la entrega al disciplinable el cheque de gerencia y comentó que como a los tres años dijeron que la víctima no había aceptado el

9 Folio 61 Ibídem. 10 Folio 96 Ibidem. 4 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA acuerdo.

Esperanza Castellanos, asesora jurídica de SIDAUTO, informó que signó la transacción con el disciplinable por $75.000.000, rindiendo informe a la Junta Directiva; comentó que el poderdante señor Oscar León Ávila no estaba presente porque se hallaba fuera de la ciudad. Luego el togado y el señor Cely fueron a la compañía que ella representa para firmar los comprobantes de los cheques y autenticaron ante notaría el contrato de transacción. Refirió que el togado había actuado en la primera y segunda instancia y estaba facultado para transar en desarrollo del proceso ejecutivo. Fabio Arístides Ruíz García, gerente de SIDAUTO, dijo que por este caso se adelantó un proceso penal y otro civil; que el abogado de la empresa les aconsejó conciliar encomendando para tal fin a la doctora Castellanos, se transó por 75 millones, colocando una parte el señor Cely, otra la firma que gerencia y el saldo Seguros del Estado; agregó que al año se enteró que el proceso civil continuó porque el Juzgado no avaló el acuerdo, supo que la víctima cambió de abogado y presumió que el disciplinable se iba a quedar con la suma pagada y decidió denunciarlo. Alba Ruci Peña, esposa del investigado, afirmó que terminó el proceso y a fines del año 2013 su cónyuge buscó al señor Ávila para entregarle

los dineros que había recibido en dicho trámite, pero éste se negó a recibir. El 20 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, en desarrollo de la cual se incorporan pruebas. Entre las cuales están; 11 Folio 135 Cuaderno original de primera Instancia Ibidem. 5 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA -Copias del proceso radicado No.2008-00352, de Óscar León Ávila contra SIDAUTO, allegadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá12. -Certificación de existencia y representación de la empresa SIDAUTO S.A.13 -Comunicación procedente de la Gerencia de Soluciones para el Cliente, del Banco de Bogotá14, de fecha 5 de diciembre de 2018, en la que se hace constar que el cheque No.7785667, de la cuenta corriente No.492501481, girado por la suma de $75 millones fue pagado al señor Luis Antonio Rodríguez Pachón. La sesión continuó el 11 de junio de 201915 en desarrollo de la cual se formuló pliego de cargos contra el doctor Rodríguez Pachón, respecto a la supuesta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al “no entregar a quien corresponda, a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”. Lo anterior, concretado, en el presente caso, en el hecho

de que el doctor Rodríguez Pachón, recibió un cheque por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo),en cumplimiento de acuerdo de transacción signado el 6 de noviembre de 2013, como poderdante de la parte actora, en desarrollo del proceso ejecutivo radicado bajo el No.2008-00352 00, de conocimiento del Juzgado 15 Civil de Bogotá, promovido por el señor Oscar León Ávila contra SIDAUTO y otros, en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y no se los entregó a su cliente. Comportamiento imputado a título de dolo16, al no encontrarse justificada por alguna causal de las contenidas en el 12 Folio 111 (8 cuadernos) Ibidem. 13 Folio 114 Ibidem. 14 Folios 112 y 146 Ibidem. 15 CD folio 157 y Acta Folio 158 Ibidem. 16 Folio 157 CD 1756, 1920 Cuaderno Original Primera Instancia. 6 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA artículo 22 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. El 30 de octubre de 201917, se realizó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó una declaración y se incorporaron pruebas. Así mismo se escuchó al abogado de confianza del disciplinable en alegatos de conclusión. El magistrado sustanciador culminó la diligencia e informó que el

proceso quedaba en turno por el lapso de 10 días a efecto de elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento de fondo proferido el 19 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, se impuso sanción de suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Antonio Rodríguez Pachón al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales incurriendo por ello en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de esa normatividad, en la modalidad de dolo19, por omisión, al “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La primera instancia hizo una relación del acervo probatorio que demuestra la responsabilidad del enrostrado, configurándose en 17 Folio 190 Ibidem. 18 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Folios 192 a 208 Cuaderno Original Primera Instancia. 19Folios 206 Cuaderno Original Primera Instancia. 7 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA elemento de juicio que, en grado de certeza permiten atribuir la comisión de la falta a la honradez objeto de reproche. Es así como se demostró que el señor Oscar León Ávila, propietario de un automotor involucrado en accidente de tránsito, le otorgó poder al doctor para que, en su nombre y representación actuara en el proceso ejecutivo radicado bajo el No.2008-52, adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, contra la empresa SIDAUTO y otros; mandato que fue cabalmente cumplido, toda vez que mediante decisión del 12 de octubre de 2011 el Tribunal de Bogotá modificó y confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el estrado judicial referido; entre otras actuaciones la segunda instancia referenció que el togado solicitó y obtuvo el mandamiento de pago y medidas cautelares, además de lograr un acuerdo que quedó consignado en el contrato de transacción, para posteriormente presentar petición tendiente a que se decretara la terminación del trámite procesal por haberse pagado el total de la obligación. Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de los dineros por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, efectuada por SIDAUTO al disciplinable, en calidad de apoderado del demandante, se probó mediante cheque No.77785667 del Banco de Bogotá girado por la suma de $75 millones, así como a través de la respuesta proveniente de la Gerencia de Soluciones para el Cliente, de esa entidad bancaria, allegada a este expediente disciplinario, en el que se acreditó que dicho monto fue cobrado por el enrostrado.

Así mismo se probó que el poderdante señor Ávila no estuvo de acuerdo con esa terminación y se opuso a dicha petición, hasta tanto su poderdante no entregara el documento soporte de ese pago; luego le revocó el poder conferido designando otro abogado para que continuara con la litis; debido a lo cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, 8 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA en auto del 26 de febrero de 2014 reconoce personería a la nueva apoderada y no accede a la terminación del trámite procesal, y mediante decisión del 24 de julio de 2015 dispuso continuar con la ejecución. De igual forma se demostró mediante la documentación allegada que la firma SIDAUTO pide al despacho judicial requiera al doctor Rodríguez Pachón para que éste colocara a disposición del juzgado la suma de $75 millones, junto con los rendimientos económicos que se causaron desde el año 2013, cuando fueron a él dados en virtud del contrato de transacción que no fue acogida por su representado y en respuesta, el estrado judicial en auto del 8 de febrero de 2017 lo conmina para que en el lapso de 10 días consigne dicha suma de dinero, posteriormente mediante decisión del 20 de marzo de ese año reitera la orden. El a quo además hizo un análisis de otros medios de prueba como los testimoniales para concluir que, aunque la mencionada transacción no prosperó, que la ejecución siguió en marcha dentro del proceso

ejecutivo, que las partes, demandante y demandada han insistido para que el abogado haga la entrega de los dineros mencionados, que con sus peticiones han logrado que el juzgado requiera al profesional del derecho, éste hizo caso omiso, es decir no ha entregado tal suma dineraria que recibiera en curso de la gestión a él encomendada, por lo que es responsable de la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, atribuida a título de dolo. El defensor del disciplinable en alegatos conclusivos argumentó que su prohijado nunca ha negado la entrega del dinero a su poderdante Oscar Ávila, exponiendo que este fue dado en virtud de la transacción para lo cual había sido facultado legalmente; que el togado efectuó ese arreglo previo brindar información a su cliente y recibir autorización vía telefónica del mismo; así mismo puntualizó diciendo que posteriormente 9 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA el quejoso se opuso a dicho acuerdo y nunca le recibió el capital ni volvió a atender los requerimientos que el abogado le hizo para tal fin. Frente a estas manifestaciones, la primera instancia en su criterio, afirmó que no solo carecían de respaldo probatorio, sino que a contrario sensu se demostró lo aseverado en la queja, esto es la omisión sin justificación alguna, de la entrega de los $75.000.000.oo, por parte del hoy

disciplinable a su poderdante. Con fundamento en lo anteriormente señalado se impuso sanción al abogado, doctor Rodríguez Pachón consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 8 meses. Debe tenerse en cuenta que en el cuerpo del fallo se dejó constancia de que el proceso radicado No.2008-00352, allegado e incorporado a esta actuación, fue objeto de revisión observándose que se trataba de los mismos hechos con identidad de partes, mismo proceso ejecutivo, hechos contentivos de la queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria debido a lo cual se integra a ésta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el abogado defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación20 contra la sentencia sancionatoria de primera instancia21, haciendo un recuento de los supuestos fácticos por los cuales la primera instancia lo sancionó, manifestando lo mismo que se consignó en alegatos de conclusión, deprecando se revoque el fallo de primera instancia. Centró sus argumentaciones en dos puntos. 20 Folio 214 a 219 Cuaderno Primera Instancia 21 Folio 197 a 208 Cuaderno Primera Instancia. 10 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA El primero, en que considera que el a quo no realizó un análisis y valoración probatoria al concretarse solamente a realizar una relación de las pruebas. El segundo, que su representado nunca se ha negado a la restitución

del dinero, pero pese a sus múltiples requerimientos se ha negado a recibirlos. Explicó que recibió la suma dineraria en desarrollo de la gestión encomendada ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, al efectuar una transacción cuyo fin era dar por terminado dicho litigio, para lo cual estaba facultado, resaltando que el disciplinable habló telefónicamente con su representado quien aceptó y autorizó dicho acuerdo para, posteriormente retractarse, presentando un memorial oponiéndose a la terminación del proceso y revocándole el poder conferido al disciplinable. El proponente del recurso consideró que el juez civil no debió aceptar esa petición porque la conclusión del trámite procesal se llevó a cabo dando cumplimiento a una transacción celebrada entre las partes que produce efectos de cosa juzgada, por lo cual el doctor Rodríguez Pachón no puede responder por ese error del despacho judicial. Dijo que su representado estaba dispuesto a restituir el dinero previo terminación del trámite procesal con base en la transacción realizada o en el evento de que se iniciara un proceso para dar por terminado dicho contrato legalmente celebrado y actualmente vigente, actuaciones que hasta la fecha brillan por su ausencia. Concluyó solicitando se revoque la sentencia objeto de recurso y se absuelva al disciplinable. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para 11 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, promovido contra la decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22, del 19 de noviembre de 2019, en la que se declaró disciplinariamente responsable al jurista Luis Antonio Rodríguez Pachón, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, al haber omitido entregar a su cliente el dinero recaudado dentro del asunto encomendado,con la cual transgredió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el artículo 28, numeral 8, del de la Ley 1123 de 2007, estableciéndose como sanción la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de ocho (8) meses. Esta magistratura analizará exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de

acuerdo con la decisión de primera instancia el cargo enrostrado al disciplinable de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad 22 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Folios 192 a 208 Cuaderno Original Primera Instancia. 12 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional” se originó en la afirmación contenida en la queja en el sentido de que luego de signar un contrato de transacción, en representación de su poderdante señor Oscar Ávila quien era demandante y SIDAUTOS como parte demandada, en desarrollo de un trámite procesal y recibir la suma de $75 millones de pesos, como pago total de la indemnización por daños y perjuicios ocasionado por accidente de tránsito, el abogado omitió entregar a su cliente el dinero recaudado dentro del asunto encomendado, con la cual transgredió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.Supuestos fácticos que fueron plenamente probados en el trámite disciplinario. Frente al primer objeto de reproche del recurrente quien aseguró que la decisión de primera instancia careció de motivación limitándose solamente a la enunciación de pruebas. Al respecto es relevante tener presente el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional23, en cuyos apartes pertinentes se

señaló: “la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, 23 Corte Constitucional Sentencia T-709 - del 8 Septiembre de 2010 con ponencia del H.M. Jorge Iván Palacio Palacio 13 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración. (…) “Ahora bien, la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez

de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado..” Adicionalmente, en la sentencia T-302 de 2008, esta Corporación expresó que la motivación de las providencias judiciales es “un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.” De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de 14 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.” Con base en este criterio jurisprudencial podemos afirmar que la sentencia objeto de reproche, en criterio de esta Comisión fue motivada acorde a derecho, toda vez que se observan las razones que lo llevaron a tomar la decisión sancionatoria, previa relación de los supuestos fácticos que fueron objeto de la queja, relacionando los elementos

probatorios que lo condujeron a un grado de certeza, contiene además una fundamentación jurídica mediante la cual se basó la decisión adoptada. Ahora bien, debe tenerse presente que no basta con alegar esta circunstancia, por el contrario el impugnante debió argumentar de manera puntual las razones por las cuales considera que la sentencia por él recurrida careció de una valoración, toda vez que en su escrito no concretó el elemento probatorio que, en su criterio, el fallador omitió valorar, o la prueba que tenía tal entidad que de haberse considerado la determinación hubiese sido diferente, pero a contrario sensu el apelante no lo hizo. Respecto al segundo motivo de inconformidad del apelante esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado, que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el hecho de que, luego de aceptar llevar a cabo la gestión de representar a su poderdante en trámite procesal cuyo fin era obtener el pago de una indemnización de perjuicios ocasionados por un accidente vehicular, signó con el representante legal de la empresa SIDAUTO, entidad demandada, un contrato de transacción del 6 de noviembre de 2013, siéndole entregados setenta y cinco millones de pesos 15 A - 4804

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA ($75.000.000.oo), con el objeto de dar por terminada la actuación por

pago total, suma que se probó entró al patrimonio del disciplinable según constancia de la entidad bancaria que emitió el cheque respectivo, enrostrándosele por el a quo su proceder consistente en que omitió entregar dicho monto injustificadamente a su dueño, quien en este caso era el señor Oscar Ávila su prohijado recibido en virtud de la gestión encargada. Es evidente que los argumentos esgrimidos por el apelante, en el sentido de que el doctor Rodríguez Pachón nunca se ha negado a entregar el dinero en mención, refiriendo que en varias oportunidades a requerido al señor Ávila al efecto quien se ha negado, no tienen acogida para esta magistratura, en primer lugar porque no existe respaldo probatorio que sustente esta afirmación, por el contrario, esta fue la principal razón que motivó a la investigación en su contra, así mismo se demostró que hubo dos requerimientos del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantaba el proceso ejecutivo, así como de la firma SIDAUTO, que datan del año 2017, para que el abogado procediera con la devolución del dinero lo que significa que con su proceder contrarió además el mandato de la norma referida que dispone que esa entrega debe realizarse a la mayor brevedad posible; ahora bien si esta fuera su intención podía haber acudido a varias alternativas para llevar a cabo la devolución del dinero, consignarla en un título de depósito judicial, acudir a la empresa SIDAUTO y proceder a ello, o en el transcurso del proceso disciplinario allegar la suma dineraria, sino por el contrario procedió asumiendo la conducta enrostrada en cuanto a su

realización en forma omisiva al no entregar. Es de aclarar que el proceder irregular se atribuyó a título de dolo porque como profesional del derecho era conocedor de las consecuencias jurídicas de su actuar y a sabiendas de ello desarrolló comportamient

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