CNDJ - F11001110200020170497201ADJUNTA20210507120832-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170497201ADJUNTA20210507120832-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704972 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Corresponde a la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 27 de noviembre de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO IVÁN GÓMEZ 1 M.P. Martin Leonardo Suárez Varón – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704972 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsables de las faltas consagrada en el artículo 35 numeral 4 y artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por el señor Héctor Gonzalo Mejía Villarreal contra el abogado Jairo Iván Gómez López, alegando que, le encomendó hacer efectivo el
cobro de un pagaré por $ 29.560.000, garantía de la cancelación de una deuda del señor Jaime Alberto Cortés, pero a pesar de que éste canceló al profesional lo adeudado, el abogado no le informó a su cliente, absteniéndose de entregarle el dinero. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.193.043 y tarjeta profesional vigente número 18.429. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de octubre de 2017, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de abril de 2018, sesiones en la cuales se delimitó el objeto de la investigación, se escucho ampliación de la queja. Así mismo, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien manifestó que, no le entregó a su cliente el dinero recibido como pago de la obligación de parte del señor Jaime Alberto Cortés Mendoza, igualmente, indicó que, le debía al quejoso aproximadamente $40.000.000, pero que tenía un negocio ¨de mil y pico millones que está cobrando¨ y cuando recaudara esa
acreencia le pagaría lo adeudado. El día 13 de septiembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo tanto, el disciplinable aceptó de manera libre y voluntaria haber incurrido en la conducta por la cual el señor Mejía Villarreal presentó la queja disciplinaria en su contra. En consecuencia, el Magistrado de Instancia, procedió a endilgar cargos contra el togado JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, como presunto responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 artículo 28, debido que, no le entregó a su cliente oportunamente los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, relacionada con el proceso ejecutivo 2013-014. En el mismo sentido, le endilgó la falta descrita en el literal d del artículo 34, del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, y con ello la desatención del deber establecido en literal c del numeral 18 del artículo 28, dado que, no le informó con veracidad al señor Héctor Gonzalo Mejía Villarreal la evolución del proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado
JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagrada en el artículo 35 numeral 4 y artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente. Coligió la Sala a quo que, en cuanto a la falta de honradez del abogado, se tiene que el togado el 12 de enero de 2016, pidió al
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. despacho que se ordenara la terminación total del proceso, por el pago de la obligación y las costas, igualmente, solicitó la cancelación definitiva de las medidas cautelares, a lo cual finalmente el despacho accedió mediante auto del 27 de abril de 2016. Así mismo, la primera instancia, indicó que, el disciplinado en versión libre rendida el 5 de abril de 2018, manifestó que, no le entregó a su cliente el dinero recibido como pago de la obligación de parte del señor Jaime Alberto Cortés Mendoza, igualmente, indicó que, le debía al quejoso aproximadamente $40.000.000, pero que tenía un negocio ¨de mil y pico millones que está cobrando¨ y cuando recaudara esa acreencia le pagaría lo adeudado. Por lo anterior, concluyó el a quo que a pesar de que el abogado recibió dineros de parte del señor Jaime Alberto Cortés Mendoza
como pago de la deuda que tenía con el señor Héctor Gonzalo Mejía Villarreal, no se los entregos al ahora quejoso y en cambio lo retuvo para sí. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, adujo la primera instancia que, en una oportunidad en la que el profesional del
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. derecho se reunió con el quejoso luego de decretarse la terminacion del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Cortés Mendoza por pago total de la obligación, el abogado no le informó sobre las resultas del asunto, sino que en cambio le dijo que le habían pagado una parte y estaba pendiente el recuado de alrededor de $20.000.000. Igualmente, indicó que el profesional no informó con claridad el avance del trámite y su resultado, puesto que el auto mediante el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo, se emitió el 27 de abril de 2016, el quejoso se enteró del levantamiento de las medidas cautelares hasta junio de ese año, es decir, después de finalizado el asunto, pese a lo cual el abogado se limitó a indicarle que apenas se había recaudado una parte de lo adeudado por el demandado. En cuanto a la sanción la primera instancia, explicó que, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. En
el presente asunto concurre el de atenuación consistente en que el abogado confesó la comisión de las dos faltas. En ese evento, la norma estableció que la sanción no puede ser la exclusión siempre
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. y cuando el disciplinado carezca de antecedentes, caso aplicable al abogado Gómez López. También concurre la casual consagrada en el numeral 2 del literal b del artículo 45 como criterio para atenuar la sanción, pero solo respecto a la falta de honradez del abogado, por cuanto el profesional llegó a un acuerdo con el señor Héctor Mejía en virtud del cual éste manifestó verse resarcido de los perjuicios causados, tal como lo reconoció en audiencia de pruebas y calificación, lo cual eventualmente daría lugar a imponer sanción de censura. No obstante, es necesario tener en cuenta que fueron dos las faltas por las cuales le fueron formulados cargos al enjuiciado, siendo que respecto a la deslealtad con el cliente no hubo un resarcimiento de perjuicios o compensación del daño causado y que la falta a la honradez comporta una vulneración a un valor de alta estima, lo que impone que la sanción definitiva no sea censura sino suspensión en el ejercicio de la profesión, para la cual además debe tenerse en cuenta que el dinero que el abogado GÓMEZ LÓPEZ quedó debiéndole a su cliente asciende a $40'000.000,
como él mismo lo reconoció.
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En consecuencia, el profesional del derecho fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, siendo una sanción que cumple con las funciones de corrección y prevención, además de estar en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinado presentó recurso de apelación, donde explicó que, reconoció la obligación a favor del quejoso, igualmente, indicó que, le endoso un documento de crédito en propiedad, por la deuda que tenía con el quejoso por haberlo representado en el proceso ejecutivo hipotecario. Así mismo, adujo que, el señor Mejía Villareal, siempre tuvo conocimiento del trámite del proceso, como lo demuestran los documentos aportados del seguimiento del proceso ejecutivo mediante la pagina de la Rama Judicial, así mismo, indicó que, es imposible alegar el desconocimiento de un proceso por las facilidades que brinda el sistema judicial para consultar cualquier proceso.
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En el mismo sentido, indicó que, no comparte la sentencia de primera instancia, ya que desconoció la conducta asumida por el
suscrito en la graduación de la pena que alude el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, numeral 2. Por lo anterior, manifestó que, se llegó por voluntad propia a un acuerdo con el quejoso, para resarcir el perjuicio causado. Concluyó que se revise la decisión debido que, la acata, pero no la comparte por ser excesiva, ya que es un profesional adulto mayor cuya única fuente de ingresos es su actividad profesional. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. En consecuencia, procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:
El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en las faltas consagrada en el artículo 35 numeral 4 y artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, debido que, en cuanto a la primera falta, no le entregó a su cliente oportunamente los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, relacionada con el proceso ejecutivo 2013-014 y en cuanto a la segunda falta, no le informó con veracidad al señor Héctor Gonzalo Mejía Villarreal la evolución del proceso ejecutivo.
Se resalta, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva
de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, llama la atención a esta Corporación la actitud retadora que asume el doctor Jaime Iván Gómez López, al esgrimir en su recurso de alzada argumentos que no deberían ventilarse en esta instancia, máxime que de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la falta, pues ahora pretende reabrir una nueva discusión que ponga en tela de juicio los hechos que ya fueron objeto de investigación y él mismo los aceptó.
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En ese orden de ideas, la Comisión hará un llamado de atención y de lealtad2 al disciplinado, teniendo en cuenta que no pueden seguir pasando en estos escenarios tales comportamientos, pues pese a que se le dio al investigado un trámite oportuno y eficiente3, ahora pretende desgastar a la Administración de Justicia. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que, en primer lugar, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, se logró evidenciar por parte de esta Comisión la materialización de la falta endilgada, ya que se pudo determinar por medio de los elementos materiales probatorios y por la confesión de la falta por parte del disciplinado, quien explicó en
versión libre rendida el 5 de abril de 2018, que no le entregó a su cliente el dinero recibido como pago de la obligación de parte del señor Jaime Alberto Cortés Mendoza, igualmente, aceptó que, le debía al quejoso aproximadamente $40.000.000, pero que tenía un negocio ¨de mil y pico millones que está cobrando¨ y cuando recaudara esa acreencia le pagaría lo adeudado. Así mismo, se comprobó que el 12 de enero de 2016, el profesional del derecho, solicitó al despacho que se ordenará la terminación total del proceso ejecutivo, por el pago de la obligación y las costas, 2 Artículo 53 de la Ley 1123 de 2007. 3 Artículo 52 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. igualmente, solicitó la cancelación definitiva de las medidas cautelares, por petición del togado, el juzgado Diecisiete de Ejecución Civil Municipal mediante auto del 27 de abril de 2016, accedió a la solicitud del demandante. Ahora, los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales, de dineros que no son suyos, sino de las personas que depositaron su confianza en ellos con miras a solucionar sus problemas; tal y como sucedió en el presente asunto, pues el doctor Gómez López retuvo el dinero con el pretexto de que tenía un negocio ¨de mil y pico millones que está cobrando¨ y cuando recaudara esa acreencia le pagaría lo
adeudado, afectando así los intereses del señor Mejía Villarreal (ahora quejoso). Por lo anterior, el togado no le entregó a su cliente oportunamente los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, relacionada con el proceso ejecutivo 2013-01461 contra Jaime Cortés, que culminó con la declaratoria de terminación por pago total de la obligación que el propio profesional solicitó al despacho. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en unos de los tópicos de la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. apelación, el togado manifestó que, el señor Mejía Villareal (ahora quejoso), siempre tuvo conocimiento del trámite del proceso, como lo demuestran los documentos aportados del seguimiento del proceso ejecutivo mediante la página de la Rama Judicial, así mismo, indicó que, es imposible alegar el desconocimiento de un proceso por las facilidades que brinda el sistema judicial para consultar cualquier proceso. En cuanto al anterior argumento del disciplinable, no lo comparte esta Sala, debido que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, en el año 2013, el señor Héctor Gonzalo Mejía Villareal, le encomendó al abogado JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, el cobro por vía ejecutiva de un pagaré contra del señor Jaime Alberto Cortés Mendoza, para lo cual el título le fue
endosado en propiedad al profesional. Así mismo, la gestión fue adelantada por el disciplinado, quien en un principio le informaba a su cliente sobre el avance del asunto, al punto que le dio a conocer del embargo de dos inmuebles del ejecutado; sin embargo, con posterioridad el señor Mejía Villareal, (ahora quejoso) no volvió a tener noticia del caso, por lo que en junio de 2016 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos
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Públicos y se enteró que el embargo de los referidos inmuebles había sido levantado. De ello el ahora quejoso avisó a su mandatario y éste le mencionó que se dispuso el levantamiento de la medida para que el deudor vendiera los bienes y pagara la obligación, comprometiéndose a que una vez se obtuviera la suma recaudada se la haría allegar, para lo cual le extendió un pagaré en su favor como garantía. Sin embargo, para aclarar la situación el señor Mejía Villarreal (ahora quejoso) también se puso en contacto con el deudor, quien le dijo que la obligación había sido pagada totalmente a su apoderado en 2016, lo cual el profesional nunca le informó, reteniendo para sí los dineros recaudados. Por lo antes expuesto, esta Comisión comparte los argumentos del a quo, donde se evidencia que el profesional no informó con claridad el avance del trámite y el resultado del proceso ejecutivo que le encomendó su cliente, puesto que el auto que decretó la
terminación del proceso fue emitió el 27 de abril de 2016, por lo tanto, el quejoso se enteró del levantamiento de las medidas cautelares hasta junio de ese año, debido que, acudió a la Oficina
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. de Registro de Instrumentos Públicos, así mismo, se enteró del pago de la obligación porque se contactó con el deudor, en el mismo sentido, después de finalizado el asunto, el disciplinado le informó a su cliente que apenas se había recaudado una parte de lo adeudado por el demandado. Se muestra claro entonces que no obstante el abogado tenía pleno conocimiento que el proceso había finalizado, por cuanto fue él quien solicitó al despacho la terminación del proceso ejecutivo, en enero del año 2016, en consecuencia, no le informó a su representado Mejía Villarreal acerca de su petición de terminación del proceso, ni de la determinación del Juzgado, suministrándole información incorrecta sobre la gestión. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales el disciplinable JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, sí incurrió en las faltas disciplinarias, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, esta Superioridad procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria.
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Por otra parte, en cuanto a la sanción el togado manifestó que, se revise la decisión, debido que la acata, pero no la comparte por ser excesiva, ya que es un profesional adulto mayor cuya única fuente de ingresos es su actividad profesional. Por lo anterior, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art.
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- - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.
Así las cosas, para las faltas endilgadas al disciplinable, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro clases de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
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Por otra parte, la primera instancia, indicó que, concurre la causal consagrada en el numeral 2 del literal B del artículo 45 como criterio para atenuar la sanción, pero solo respecto a la falta de honradez del abogado, por cuanto el profesional llegó a un
acuerdo con el señor Héctor Gonzalo Mejía Villarreal en virtud del cual éste manifestó verse resarcido de los perjuicios causados, tal como lo reconoció en audiencia de pruebas y calificación, por lo tanto, eventualmente daría lugar a imponer sanción de censura. En el mismo sentido, consideró la Sala Seccional a quo, no obstante, es necesario tener en cuenta que fueron dos las faltas por las cuales le fueron formulados cargos al disciplinado, siendo que respecto a la deslealtad con el cliente no hubo un resarcimiento de perjuicios o compensación del daño causado y que la falta a la honradez comporta una vulneración a un bien jurídico de alta estima, lo que impone que la sanción definitiva no sea censura sino suspensión en el ejercicio de la profesión, para la cual además debe tenerse en cuenta que el dinero que el abogado GÓMEZ LÓPEZ quedó debiéndole a su cliente asciende a $40'000.000, como él mismo reconoció.
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Además, tuvo en cuenta el a quo que el abogado GÓMEZ LÓPEZ, no registra antecedentes disciplinarios conforme fue acreditado en el proceso. Teniendo en consideración todos los aspectos descritos, la Sala Seccional sancionó al abogado JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la comisión de las faltas
consagrada en el artículo 35 numeral 4 y artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente. Para esta Superioridad, la mencionada sanción cumple con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, y justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, principio que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, ha definido así: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
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De igual manera es evidente que las conductas como la que observó en el disciplinable debe ser objeto de reproche, pues debe enviarse un mensaje a la sociedad y a quienes ejercen la profesión del derecho, en el sentido de prevenir que se sigan llevando a cabo este tipo de comportamiento, de suerte que la sanción impuesta es necesaria. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la responsabilidad disciplinaria del abogado JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, como responsable de las faltas consagrada en el artículo 35 numeral 4 y
artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, así como la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, esto es, la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. mediante la cual sancionó al abogado JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsables de las faltas consagrada en el artículo 35 numeral 4 y artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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CUARTO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria