CNDJ - F11001110200020170498501ADJUNTA20210514093432-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170498501ADJUNTA20210514093432-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020170498501 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por Severo Parada Gómez quejoso dentro de las diligencias, contra la decisión de terminación de procedimiento en favor del abogado Luis Ignacio Jiménez Alba, por parte de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170498501
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 11 de octubre de 2018. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por Severo Parada Gómez, en calidad de apoderado general de la Universidad Libre, en la cual afirmó que el inculpado ha estado vinculado laboralmente con la Universidad Libre como docente de la Facultad de Derecho desde el año 1991; de igual manera, ha sido docente del Instituto de Posgrados de la misma Facultad, así mismo, ha prestado sus servicios de abogado a la citada
Universidad. Añade, que el investigado representó a los señores Enrique Antonio Condia Torres y Alba Lucía Guzmán Petro, arrendatarios de la Universidad Libre, según Contrato N°06/2014, en esa gestión adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por una controversia suscitada respecto de la ejecución de un contrato de arrendamiento, el citado profesional actuó con deslealtad y mala fe frente a la Universidad Libre, su empleadora; ha utilizado 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, sin guardar el debido respeto a la Universidad, que es contraparte en la controversia suscitada; además, la demanda y las pretensiones carecen de fundamentos legales y está estructurada en supuestos fácticos contrarios a la realidad. Menciona, que la demanda que promovió el investigado contra la Universidad Libre, por supuestos "Actos de Competencia Desleal", falta a sus deberes profesionales de abogado, dado que no observa mesura, seriedad, ponderación y respeto con la contraparte Universidad Libre, procediendo en todo caso con deslealtad y deshonra, dada su condición de docente de la Facultad de Derecho, al promover temerariamente un litigio innecesario e inocuo ante la SIC, se infiere que no informó con veracidad a sus clientes, sobre la prosperidad de la gestión como apoderado, dado
que se evidencia que el abogado magnificó el asunto, creando expectativas en sus representados y obviando, desde luego, su relación de interés y demás situaciones derivadas de su vínculo laboral con la Universidad Libre. Advierte, que estructuró la demanda por supuestos ''Actos de Competencia Desleal", sobre afirmaciones y supuestos de hecho maliciosos, inexactos, inexistentes y descontextualizados tendiente a desviar el recto criterio del Delegado para Asuntos
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que conoce de ella. Indica, que el investigado incurrió en falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, toda vez que, en Audiencia de Conciliación realizada en día 18 de julio de 2017 ante el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular, la cual se declaró fracasada; el citado abogado, sin mostrar la más mínima intención de prevenir el litigio, obstaculizó la posibilidad de darle una solución alternativa al conflicto suscitado por los arrendatarios y en abierta manifestación de fomentar una litis en su propio beneficio, ratificó las afirmaciones y supuestos de hecho maliciosos, inexactos, inexistentes y descontextualizados expuestos en la demanda que él promovió contra la Universidad Libre ante la Superintendencia de Industria y Comercio, caldeando los ánimos de sus
representados quienes perdieron la calma lo que provocó que se generara una discusión que desembocó en el fracaso de la conciliación. Sostiene, que abogado disciplinable ha omitido las relaciones de interés y demás situaciones que tiene con su empleadora la Universidad Libre, circunstancias que indiscutiblemente afectan su independencia y configura motivo determinante para interrumpir la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relación profesional con los arrendatarios, además, pretende igualar o superar las pretensiones de los clientes a través del cobro de sus honorarios. Por lo anterior solicitó realizar las actuaciones que en derecho correspondan imponiéndole la sanción a que haya lugar, por haber incurrido en falta a los deberes profesionales del abogado previstos en el artículo 28, numerales 7, 11, 13, 16 y 18 literales a y b de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el artículo 78, numerales 1, 2 y 4; y artículo 79, numeral 1 del Código General del Proceso y en la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el artículo 30, numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Luis Ignacio Jiménez Alba, identificado con cédula de ciudadanía número 79290977 se desempeña como
abogado con tarjeta profesional número 44591 vigente.2 También se allegó el certificado No.762947 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual da cuenta que el investigado no tiene ninguna sanción disciplinaria.3 2 Folio 171 del Cuaderno Original. 3 Folio 170 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 10 de octubre de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 8 de febrero de 20185, se adelantó audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el quejoso se ratificó y amplió la queja, en los siguientes términos: añadió que el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra en etapa de pruebas, manifestó que los actos de deslealtad realizados por el investigado consisten en representar a un tercero para sacarle fruto a esa representación, cuando es la universidad la que le paga a él por ser un empleado de la universidad, indicó que la vinculación del disciplinable con la universidad es la de profesor de medio tiempo, argumentó que el doctor Jiménez Alba, estimó los perjuicios en un valor alrededor de
seis millones de pesos y le cobraba a los clientes cinco millones de pesos. En la misma diligencia la apoderada de confianza del investigado se refirió a los hechos de la queja expresó, que los mismos no son ciertos en su mayoría, sino que se trata de apreciaciones subjetivas del quejoso, además, no se indicó de forma clara y precisa la 4 Folio 169 del Cuaderno Original. 5 Folio 185 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuación desleal realizada por el disciplinado, dado que los clientes del investigado siempre han tenido conocimiento de las actuaciones adelantadas por este, además que no es cierto que el inculpado haya sido desleal con sus clientes. Se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por la defensora del disciplinable: - Practicar los testimonios de los ciudadanos Enrique Antonio Condia Torres y Alba Lucía Guzmán Petro quienes comparecerán a la audiencia por intermedio de la señora defensora y del abogado disciplinado. - Solicítar al Comité Paritario Seccional Docente de la Universidad Libre de Bogotá que envíe copia del proceso disciplinaron que actualmente se tramita contra el doctor Luis Ignacio Jiménez Alba.
De oficio se ordenó: - Solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio ubicada
en la carrera 13 No. 2700 piso 6 de la ciudad de Bogotá, para lo siguiente:
- Informe si en la actualidad el doctor Luis Ignacio Jiménez Alba actúa dentro de un proceso verbal jurisdiccional radicado
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con el número 17-138950 como apoderado de los ciudadanos, Enrique Antonio Condia Torres y Alba Lucía Guzmán Petro, en donde figura como demandada la Universidad Libre sede principal. - Para que diga qué gestiones actuando como apoderado de los ciudadanos, Enrique Antonio Condia Torres y Alba Lucía Guzmán Petro ha realizado el doctor Jiménez Alba quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.290.977 y T.P. No. 44.591. - Para que informe el estado actual de esas diligencias y envíe copia de la audiencia que ha de practicarse el próximo 28 de febrero de 2018. El día 12 de junio de 20186, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporaron pruebas decretadas y se escuchó a los testigos en declaración, quienes advirtieron entre otras cosas, que en relación con el valor de los honorarios, los mismos fueron convenidos entre las partes y se encuentran ajustados, toda vez que, no solamente se acordó la representación ante la SIC, sino que también que asumiera la misma en las diligencias de conciliación y las reclamaciones 6 Folio 349 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO administrativas ante la Universidad Libre, además, indicaron que el abogado investigado siempre los ha tenido al tanto del proceso, nunca les ha asegurado un resultado. Se decretó como prueba, oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que informe al despacho si ya se ha tomado alguna decisión sobre el trámite de la apelación promovida dentro del proceso con radicado Nº2017-138950, fallado por la delegatura para asuntos jurisdiccionales grupo de competencia desleal y propiedad horizontal, proceso promovido por Enrique Antonio Condia y otra, contra la Universidad Libre, en caso afirmativo en qué sentido y allegue copia de la misma. Se fijó el 11 de octubre de 2018, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 20187, resolvió terminar y en 7 Folio 371 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado Luis Ignacio Jiménez Alba. La primera instancia señaló que, se encuentra probado que efectivamente el abogado investigado representó los intereses de
la parte demandante ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en demanda por competencia desleal en contra de la Universidad Libre, sobre la base de un contrato de arrendamiento de una parte del área específica de la Universidad destinada para la prestación del servicio de cafetería a la comunidad universitaria, dicho escrito se basó en una serie de hechos que el profesional determinó configuraron abuso de posición dominante y de ser contrario a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial o comercial, por parte de la Universidad Libre, al impedir el acceso del vehículo que transporta los insumos al establecimiento comercial de sus representados, la prohibición de uso del ascensor para llevar dichos insumos desde el parqueadero hasta el tercer nivel donde está ubicado el negocio comercial, hacer comentarios a la comunidad universitaria acerca del enriquecimiento ilícito de los demandantes, al vender productos por el doble de su valor real, no permitir la instalación del servicio de gas natural, impedir la renovación del contrato de arrendamiento, para provocar la celebración de uno nuevo en el que se destaca el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO incremento considerable en el valor del canon de arrendamiento, entre otros aspectos. Sostuvo el a quo, que está demostrado que los prohijados del investigado tenían conocimiento de cada una de las actuaciones adelantadas por este, de las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso adelantado ante la Superintendencia de
Industria y Comercio, del estado del mismo y de las reclamaciones que el disciplinable realizó en su favor. Se probó que en la demanda se exigió que se condenara a la demandada al pago de daños y perjuicios, los cuales se estimaron a una suma equivalente a seis millones de pesos, en tanto que el abogado acordó como honorarios a percibir por su asesoría la suma de cinco millones de pesos; así mismo, que el abogado inculpado, acompañó a sus clientes a las diligencias conciliatorias. Además, se encuentra probado que el doctor Jiménez Alba, ha estado vinculado en la Universidad Libre como docente y ha sido apoderado de la misma, concretamente para adelantar un trámite judicial entre los años 2004 al 2007, para la restitución de la tenencia de un inmueble entregado en comodato al club de egresados de esa institución.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por último encontró probado el Magistrado de primera instancia, que el inculpado fue objeto de investigación disciplinaria por parte de la Universidad Libre, frente al hecho de haber recibido poder de Enrique Antonio Condia Torres y Alba Lucía Guzmán Petro, en la medida que esas circunstancias fueron consideradas como riesgosas por parte de la Universidad, respecto de los intereses patrimoniales de ésta y en tanto como un acto de deslealtad por parte del disciplinable, actuación que no configura de ninguna manera la existencia de cosa juzgada, pues la competencia de
cada aun de las instituciones es totalmente diferente. Advirtió el Magistrado de primera instancia que, dentro de los escritos obrantes en el expediente correspondientes a la demanda instaurada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no se revela la condición de engañosas o maliciosas que se menciona en la queja, además, cada una de las afirmaciones realizadas en los escritos de demanda, subsanación de la misma y la solicitud de medidas cautelares, están fundamentados en el dicho de sus clientes, y el despacho no evidenció la existencia de ofensa alguna en contra de la Universidad, igualmente, no encuentra aval la pretensión de la queja, en el hecho de que se haya negado lo peticionado en la demanda por la primera instancia, pues para eso son los debates máxime si se repara que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, en esa medida no le es dable al
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado, garantizar el resultado de la gestión, hecho que no ocurrió pues así lo aseguraron bajo la gravedad del juramento los dos clientes del doctor Jiménez Alba, al momento de ser interrogados dentro de este proceso. De otra parte, no se encuentra probado que el inculpado haya faltado a la lealtad frente a la Universidad Libre, por haber promovido contra esta proceso por competencia desleal en representación de los arrendatarios, después de haber sido apoderado de dicho ente de educación en proceso de restitución de inmueble, pues para que se configure la falta consistente en
“…asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos…8”; por regla general es necesario que existan dos extremos contradictorios entre sí, a los que el abogado asesore o represente de manera simultánea o sucesiva y que entre dichas personas subsistan intereses contrapuestos, de tal manera que no puede el profesional del derecho favorecer a uno sin traicionar al otro. Para el caso en concreto, mencionó el a quo que, no se vislumbra la comisión de la falta disciplinaria, en el entendido que, solamente existe un sujeto procesal común, es decir, la Universidad Libre, los intereses que se persiguen en cada caso son disímiles y no existe 8 Artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO una relación inescindible entre los dos litigios y no se configura ningún conflicto. Tampoco se puede señalar al disciplinado de defraudar a los actores en la demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de no haber suministrado con veracidad la evolución del encargo encomendado o de haber guardado silencio frente a la posibilidad que tenían de acudir ante los mecanismos de alternativos de solución conflictos, pues, la prueba examinada revela de un lado, que los ha tenido informados de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso por
competencia desleal y de otro lado, los acompañó a las diligencias de conciliación independientemente de su resultado. En relación con los honorarios pactados entre el inculpado y sus clientes, existen factores determinantes al momento de verificar la falta a la honradez del abogado, como lo es en el presente caso, las acciones que efectivamente conllevaron a la asesoría y la representación en favor de los arrendatarios, la complejidad del asunto y el prestigio del investigado, para la primera instancia la suma acordada no se antoja irrazonable si se considera la activa participación del abogado en cada una de las actuaciones encomendadas, las cuales se llevaron a cabo en beneficio de los intereses de sus prohijados tal y como se observa con la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documental aportada por el propio quejoso, en el cual se plasma que no solamente que los representó dentro del trámite administrativo ante la Universidad, sino que también dentro de las diligencias de conciliación y las de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como lo reconocieron sus prohijados quienes además aseguraron que era lo justo dada la experiencia y reconocimiento del profesional del derecho, además que en el presente tópico es determinante la voluntad de las partes, quienes así lo convinieron. Por lo dicho, no encontró el a quo, mérito para continuar con el trámite y formular reproche ético en contra del abogado Luis Ignacio
Jiménez Alba, y en consecuencia resolvió disponer la terminación del procedimiento y archivar las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión en audiencia se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran el correspondiente recurso de alzada, el cual solamente fue interpuesto por el quejoso, en los siguientes términos:
1. Señaló que simultáneamente el disciplinado representó intereses de un tercero, cuando estaba representando
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO intereses de la propia Universidad Libre, tal como él mismo lo manifestó, al no haber terminado todavía el contrato, en el cual el inculpado está representando lo intereses de la Universidad Libre en proceso de restitución del inmueble otorgado en comodato al club de egresados de la misma Universidad.
2. Porque en su entender, el abogado debe ser transparente en todos sus procederes y no ir a sacarle tajada un cliente cuando está trabajando para la misma empresa, pues, la Universidad Libre le está pagando al disciplinado como profesor de medio tiempo, como profesor catedrático en ciertas ocasiones y también los honorarios dentro del proceso de restitución del inmueble y a la vez representar a un tercero.
Por lo anterior, considera que el disciplinable está incurso en violación de las normas argumentadas en el libelo de la demanda y las demás que contempla el código del abogado.
TRASLADO A LOS NO APELANTES Por su parte el abogado investigado, como no apelante, manifestó que falta a verdad el apelante frente al contenido del recurso, pues
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no se configura la conducta de deslealtad de la cual se le acusa, al mencionar que representa simultáneamente a las mismas partes dentro de un proceso, dado que la representación de la Universidad Libre dentro del proceso de restitución de inmueble terminó en el año 2008, con la orden del Juez 12 Civil del Circuito, y la Universidad Libre le dio la orden al quejoso justamente de liquidar dicho contrato, posteriormente, sin que se celebrara contrato de prestación de servicios, representó a la Universidad al formular una demanda de arbitramento en el año 2013 del cual se le relevó en septiembre de ese mismo año y se nombró a un nuevo apoderado. Afirma el investigado que después de esa actuación para la fecha, más de 5 años, no ha sido contratado por la Universidad Libre como abogado, señala que en cada uno de los procesos son absolutamente diferentes los intereses. Indicó que se vincularon hechos respecto de la negociación con sus clientes, como si acaso ellos hubiesen manifestado algún inconformismo frente a los honorarios pactados. Sostuvo que su vinculación con la Universidad es como docente, como profesor mas no como abogado de la misma y que el quejoso confunde la función de abogado con la de docente y son dos
aspectos disciplinarios diferentes y no se le está investigando por
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el hecho de ser docente sino por el ejercicio profesional del derecho y considera temeraria la interposición del recurso por faltar a la verdad y carecer de fundamento. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este
caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 11 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del Abogado Luis Ignacio Jiménez Alba. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, las apreciaciones del quejoso están direccionadas
a sostener que el investigado realizó comportamientos que comprometen la buena fe, respeto, lealtad, honradez, así mismo, lo correspondiente a la prevención de litigios y facilitar la solución alternativa de conflictos. Así las cosas, la Comisión anunciará desde ya que no acogerá favorablemente ningún argumento esgrimido por el apelante, en primer lugar, porque no presentó argumento que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, en segundo lugar, se limitó a enunciar las mismas consideraciones expuestas en su escrito de la queja. En esa línea de pensamientos procede la Comisión en su integridad a evaluar cada uno de los reproches realizados al investigado:
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, señaló el apelante que el abogado investigado representó los intereses tanto de la Universidad Libre, como de los demandantes dentro del proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente no está acreditado. Obra en el plenario certificación expedida por el administrador de personal de la Universidad Libre9, en la cual se establece que la vinculación del abogado Luis Ignacio Jiménez Alba, desde el 1 de febrero de 1994, está dada por contrato laboral a término indefinido en el cargo de profesor de medio tiempo adscrito a la facultad de derecho, así como también se desempeñó como profesor catedrático y docente del instituto de posgrados de la misma
Institución, es de notar que no existe prueba que certifique que el investigado es representante legal o apoderado de la Universidad Libre. Por lo anterior, no es posible acreditar que el disciplinable representó simultáneamente a las partes del proceso por competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues no se vislumbran los requisitos exigidos en la norma frente a la constitución de la falta de lealtad con el cliente. 9 Folios 165 – 166 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El segundo argumento de contenido en el recurso objeto de estudio indica que el inculpado faltó a la honradez como abogado, por no ser transparente y obtener el pago de honorarios por cada una de las partes dentro del proceso de índole comercial ya indicado. Frente a esta situación, debe advertirse que estudiadas las declaraciones de Enrique Antonio Condia Torres10 y Alba Lucía Guzmán Petro11, los honorarios pactados fueron convenidos por ambas partes, además los clientes del investigado mostraron satisfacción frente a la diligencia del abogado, motivo por el cual no se puede argumentar que el valor de los mismos sea desproporcionado y frente a los valores cancelados por la Universidad Libre, estos atienden al desempeño del inculpado como docente de la misma Institución, por lo dicho, no es dable atribuir al doctor Luis Ignacio Jiménez Alba, la comisión de una falta a la honradez como abogado. Ahora bien, es claro que en el caso objeto de estudio no se
materializó transgresión a los deberes éticos en los encargos profesionales, pues es claro para esta Comisión que el abogado investigado cumplió con el deber encomendado, con responsabilidad, lealtad, honradez. Por lo expuesto, tal y como lo 10 Récord 00:26:20 a 00:45:35 del cd en folio 348 del Cuaderno Original. 11 Récord 00:11:10 a 00:25:12 del cd en folio 348 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señaló la primera instancia, no se evidencia una conducta que merezca reproche disciplinario. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Luis Ignacio Jiménez Alba, por parte de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C
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