CNDJ - F11001110200020170504601ADJUNTA20220517115040-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170504601ADJUNTA20220517115040-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705046 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a la abogada Claudia Uribe Berdugo, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705046 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por el señor Luis Hernando Sanabria Callejas contra la abogada Claudia Uribe Berdugo toda vez que a pesar de haberle conferido poder el 27 de julio de 2015 para que en su nombre y representación promoviera demanda de carácter laboral contra la empresa Non Plus Ultra S. A. y entregarle varias sumas de dinero destinadas, según aquella, a cancelar una póliza judicial, los gastos de un perito y de las copias para entregar a la parte a demandar, al igual que para sufragar unos anuncios en una emisora por un cantidad de más de $5.000.000, se enteró de que el libelo solo fue promovido para su trámite el 22 de agosto de 2017, es decir, dos años después de otorgado el mandato. El Registro Nacional de Abogados acreditó que la abogada Claudia Uribe Berdugo, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.561.781, es portadora de la tarjeta profesional No. 126.988, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia el 2 de octubre de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra la aludida abogada, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 19 de abril y 17 de octubre de 2018, incorporándose al plenario como
elementos probatorios entre otros los siguientes: En ampliación de queja el señor Luis Hernando Sanabria Callejas manifestó que la abogada investigada solo dos años después de haberla contratado presentó la demanda en contra de la empresa Non Plus Ultra S.A., razón por la cual decidió revocarle el poder porque además le canceló en total la suma de $5.150.000 de los cuales la 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional le hizo devolución de $1.800.000, a pesar de que habían pactado por concepto de honorarios el 30% de que se obtuviere al final del proceso. Afirmó que en una oportunidad la abogada le manifestó que de la empresa la habían llamado proponiéndole llegar a un arreglo por $10.000.000, pero ella le manifestó que era muy poco, anunciándole luego que la propuesta había ascendido a $90.000.000 que él quiso aceptar, pero la profesional le dijo que ya ella había pasado un memorial al despacho de conocimiento rechazando tal ofrecimiento. Copias del proceso No. 2017 — 527 proveniente del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por Luis Hernando Sanabria Callejas contra Non Plus Ultra Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en las siguientes faltas disciplinarias: Numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber
profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa, porque demoró la presentación de la demanda desde la fecha en la que le fue otorgado el poder. Articulo 35 numeral 3 ibidem, por infringir el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8, a titulo de dolo, porque recibido del proponente de la queja sumas de dinero destinadas a cubrir el valor de una póliza judicial como gastos que se tornaron irreales. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El día 22 de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora material de la disciplinada, adujo en virtud del artículo 12 de la Ley 1123 del 2007, que su prohijada actuó de manera diligente con ocasión del encargo que le hizo el proponente de la queja pues no solo presentó la demanda laboral contra la empresa Non Plus Ultra sino que la asesoró cuando le aconsejó que no accediera al ofrecimiento de dinero que le había hecho la demandada por considerar que con el proceso podría obtener mejores resultados. Señaló, además, que tal actividad se dio en el marco de una gestión eficaz hasta el punto que cuando surgieron desavenencias con el quejoso y este le revocó el poder optó por devolverle una buena parte de los dineros dados para la gestión con lo cual es lógico suponer que el resto era para el pago de sus honorarios profesionales.
Agregó que, con base en los anteriores motivos, en el caso de la abogada Uribe Berdugo era razonable señalar que actuó bajo la causal de justificación del hecho establecida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 al obrar con la errada e invencible convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues era más beneficioso desde el punto de vista económico para el quejoso que la demanda se presentara en forma tardía mientras que su apoderada dedicaba sus esfuerzos a conversar con la parte demandada para encontrar eventuales escenarios de acuerdo, motivos por los cuales lo procedente es absolverla de los cargos que le fueron formulados. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a la abogada Claudia Uribe Berdugo, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 8
ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. Indicó la Seccional de instancia, respecto a la falta contra la honradez de la abogacía que la relación profesional entre la abogada disciplinada y el ciudadano Luis Hernando Sanabria Casallas estaba demostrada a cabalidad si se tenía en cuenta que el 27 de julio de 2015 este otorgó poder a aquella para que demandara en el marco de un proceso laboral a su ex empleadora empresa Non Plus Ultra, habiendo sido promovida la correspondiente acción el 22 de agosto de 2017 en un asunto que correspondió para su trámite al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que admitió la demanda el 8 de septiembre siguiente y le reconoció personería a la abogada disciplinada para actuar como apoderada del demandante. De las documentales allegadas al proceso sostuvo el a quo que existieron discrepancias entre el quejoso y la abogada Uribe Berdugo, por lo tanto, aquel le revocó el poder, lo que motivó la aceptación de ese hecho por parte del Juzgado 30 Laboral del Circuito el 6 de octubre de 2017. En este orden de ideas, en relación al reproche ético se concluyó que 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el mismo quejoso entregó a la abogada implicada el 27 de julio de 2015 la suma de $ 3.200.000 para el "pago de póliza judicial", suma de dinero para un gasto irreal porque en ningún momento el Juzgado 30
Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la misma, máxime que para esa época ni siquiera había formulado la demanda. En torno a la falta contra la debida diligencia profesional tal y como se lleva mencionando, la disciplinable demoró la formulación de la demanda aproximadamente dos años, pues recibió poder de su cliente el 27 de julio de 2015 y solo procedió conforme sus intereses el 22 de agosto de 2017, lo que la hace incursa en dicha falta, por la incuria de su actuar. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el
examen de consulta respecto la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a la abogada Claudia Uribe Berdugo, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamentEn este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. De la materialidad de los comportamientos objeto de consulta. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que la primera instancia delimitó el reproche ético de la disciplinable en su inactividad vista en el lapso en el cual le fue otorgado el mandato 27 de julio de 2015 al 22 de agosto de 2017, cuando formuló la demanda. 3 Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, ley que entró a regir el 29 de marzo de 2022, artículo que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007, leyes todas estas ordinarias, tenemos que el artículo 112 en su parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esta figura, razón por la cual y teniendo en cuenta la naturaleza dela ley estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, demorar es detenerse en una parte, retardar, lo cual corresponde a un distanciamiento temporal entre dos acciones, la primera que le atribuye la facultad para actuar y la segunda cuando se ejecuta el compromiso aceptado. En este caso en evidente que la abogada incurrió en la falta disciplinaria imputada, en la modalidad de demorar la iniciación de las gestiones, pues prueba de ello se halla en las copias del proceso laboral No. 201700527, proveniente del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, de Luis Hernando Sanabria Callejas contra Non Plus Ultra, infolio en el cual se constata el contexto fáctico descrito sin que afloren
circunstancias o situaciones excepcionales que permitan inferir alguna causal de justificación de tal comportamiento. Por ende, la cercanía conceptual que se mantiene acerca de la imputación jurídica y fáctica, permite a esta Colegiatura acoger la postura del a quo, pues la omisión prolongada en el tiempo por parte de la disciplinable manifiesta flagrantemente la tipicidad de su comportamiento. En lo que atañe a la antijuricidad de esta falta, cabe recordar que, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Uribe Berdugo, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijuridica de acuerdo con el articulo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en
el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento. Por otra parte, atendiendo el criterio de culpabilidad, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho investigada al no iniciar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, a la doctora Claudia Uribe Berdugo, 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con respecto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, esta Colegiatura ha de precisar que dada la configuración legislativa de esta norma, por la naturaleza de los verbos rectores que orientan la conducta, bien sea por exigir u obtener, es considerada como una falta de carácter instantáneo, pues se consuma en el acto; en consecuencia, y dado que la calificación que soporta dicho cargo se circunscribe al dinero entregado el 27 de julio de 2015 para una supuesta póliza judicial requerida en el proceso laboral de marras, se tiene que desde esa época han trascurrido con suficiencia los cinco años que establecen los artículos 23 y 24 Ley 1123 de 2007 para decretar la extinción de la acción disciplinaria, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, esta Superioridad declarará la terminación parcial de la actuación en lo que refiere exclusivamente a estos hechos, en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en
suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además el perjuicio causado a su cliente, la Comisión considera que se debe reducir la sanción impuesta por la Sala a quo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, a suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, al encontrarse extinta la acción disciplinaria respecto de hechos que fundamentaron la falta contra la honradez de la abogacía, tal y como se expuso en el correspondiente acápite. Por lo anterior se colige que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, ahora impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una falta contra la debida diligencia profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria, afectar con suspensión a la implicada, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin
de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Uribe Berdugo, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta por esta Corporación cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada, fuer realizada de manera culposa criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones que preceden la Comisión revocara parcialmente la sentencia objeto de consulta con fundamento en las consideraciones que preceden. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a la abogada Claudia Uribe Berdugo, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, para en su lugar: 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA • TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Claudia Uribe Berdugo, por la falta relacionada con el gasto irreal de la póliza, es decir por la falta del artículo 35 numeral 3, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada Rosalía León Velásquez, en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional contentivo en el numeral 10 del artículo 28 ibidem en la modalidad de culpa. • IMPONER como sanción la suspensión en el ejercicio de la
profesión de la abogacía por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15