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CNDJ - F11001110200020170508503ADJUNTA20220826105631-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170508503ADJUNTA20220826105631-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-5309

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705085-03 Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS, contra la decisión del 31 de julio de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 05 del artículo 28 ibidem a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en la compulsa de copias emitidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la 1 H.M. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el H.M. Antonio Suárez Niño.

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RAD. No. 110011102000 201705085 03

REF. ABOGADO EN APELACIÓN que se indicó que el día 30 de agosto de 2017, el abogado JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS en su calidad de defensor del señor Héctor Beltrán Beltrán dentro del proceso con radicación 2013-06245, insistió en realizar una pregunta a una testigo menor de edad, pese a que el despacho ya le había pedido que reformulara el cuestionamiento, también se aquejó el compulsante de que el togado se hubiese rehusado a continuar la diligencia hasta que no se le resolviera un incidente levantado por parte del juzgado, referente a una medida correccional. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado N.º 260543, por medio del cual se verificó que el doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS identificado con la cédula de ciudadanía N.º 13.062.380, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 66821, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignada el 13 de septiembre de 2017. Mediante auto del 20 de octubre de 20173 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones del 10 de abril4 y 30 de octubre de 20185. En la primera

oportunidad se hizo lectura de la queja, y se otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre. 2 Folio 08 del expediente virtual. 3 Folio 10 del expediente virtual. 4 Folio 14 del expediente virtual. 5 Folio 37 del expediente virtual. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre de JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS: refirió que fue contratado para ejercer la defensa de un procesado por el delito de acto sexual, que dentro de su estrategia defensiva estaba encontrar la verdad y poner en evidencia que existían unas inconsistencias en cuanto a circunstancias que rodeaban los hechos materia de ese proceso, indicó que efectivamente insistió en preguntarle a una testigo respecto de los acontecimientos; sin embargo, el juez de conocimiento no le permitía formular el cuestionamiento, a pesar de que este era una parte fundamental de su teoría del caso, por lo que fue insistente en formularla. Acotó que, debido a su insistencia, el director del proceso le advirtió que procedería a tomar acciones para que obedeciera, a lo que él le respondió que no lo amenazara y que hiciera lo correspondiente, pero que hasta tanto no resolviera el incidente, no podía proseguir la audiencia, aun con esta circunstancia, relató que la diligencia fue suspendida por causa atribuible a él, sino porque la fiscalía y la madre de la menor manifestaron que no podían continuar, debido a que la

menor no había almorzado. Explicó que en ningún momento fue grosero, pero que ni su tono de voz, ni su actitud vehemente al hablar, podían ser tenidos en cuenta como faltas de respeto al funcionario judicial que dirigía la audiencia. Relató que a pesar de que el Juez 31 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia posterior a la de la referida en la queja, permitió que formulara la pregunta que en la primera audiencia no le había aceptado, lo que permitía inferir que siempre tuvo razón al hacerle a la menor esos cuestionamientos. Finalizó el versionante su intervención solicitando que fueran decretadas como pruebas las siguientes: 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN • Audios de la audiencia preparatoria al interior del proceso penal con radicado 2013-06245. • Audios de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en favor del cliente del letrado. • Testimonio del Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá. • Testimonio del asistente de sala Nicolás Gil Calderón. Las anteriores fueron negadas por parte del a quo decisión recurrida por el disciplinado, pero posteriormente, desistió a través de memorial presentado ante la segunda instancia. De oficio, fue decretada por parte del ponente el acta y audio de la audiencia de juicio oral del 26 de septiembre de 2017. La audiencia de pruebas y calificación continuó el 30 de octubre de

2018, misma en la que fueron formulados cargos en contra del abogado JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS, por la presunta falta contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28.5 ibidem, a título de dolo, lo anterior, por haber perturbado e impedido el normal desarrollo de la audiencia de juicio llevada a cabo el 30 de agosto de 2017. Audiencia de Juzgamiento. – se adelantó en sesiones del 066 y 097 de julio de 2020, en esa oportunidad presentó el disciplinable escrito en el cual presentó alegatos de conclusión8, en donde en resumen manifestó que no entorpeció la audiencia de juzgamiento, pues su comportamiento estaba encaminado a ejercer la defensa para la cual había sido contratado, así mismo explicó que su manera de hablar y 6 Folio 54 del Expediente Virtual. 7 Folio 76 del Expediente Virtual. 8 Folios 64 al 75 del Expediente Virtual. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN expresarse, no podía ser considerada como una falta de respeto, pues simplemente es vehemente y apasionado al momento de intervenir en las audiencias, por todo ello, solicitó que la instancia no procediera a sancionarlo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá en sentencia del 31 de julio de 2020 procedió a sancionar al abogado JAIME GILBERTO CARRERA CORTÉS con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 05 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Argumentó el a quo la decisión, manifestando que, del material probatorio recaudado al interior del expediente, se probó que el disciplinado con su comportamiento en la audiencia del 30 de agosto de 2017 perturbó e interfirió en el correcto funcionamiento de esta, pues al ser incisivo y reiterativo en preguntarle a la menor testigo respecto a un cuestionamiento que ya había sido puesto de presente que reformulara lo continuó haciendo a pesar de las constantes llamadas de atención. También indicó esa instancia que a pesar de que el disciplinado alegó que había actuado en pro de los intereses de su cliente, lo cierto era que estas manifestaciones defensivas no podían presentarse de manera obstinada y con el fin de menoscabar el correcto desarrollo procesal, por lo que tampoco era relevante que en audiencia posterior, se le permitiera formular la pregunta que generó la discordia, pues era 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN claro que el reproche se centraba en la manera en la que intentó hacer valer su criterio jurídico. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia proferida el 06 de agosto de 2020 fue interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma por parte del disciplinado el día 11 de ese mismo mes y año, el cual fue concedido el 04 de septiembre de esa anualidad. Como argumentos del recurso, manifestó el disciplinable que no se encontraba de acuerdo con la decisión esgrimida por el a quo obedeciendo que la misma fue tomada sin tener en cuenta las pruebas suficientes que pudieran demostrar que los hechos materia de investigación, no ocurrieron, pues le fueron negadas las solicitudes probatorias que presentó ante el seccional, razón suficiente para que fuera decretada la nulidad de lo actuado. Por otro lado, manifestó que existió una indebida valoración probatoria por el funcionario, pues en su afán de querer emitir una sanción, no interpretó en correcta forma el material que fue allegado a la investigación, pues de haberlo hecho, habría entendido la razón por la cual su actuar no estuvo destinado a entorpecer el desarrollo de la audiencia del 30 de agosto de 2017, sino que siempre estuvo encaminado a ejercer su labor defensiva, así como por la exigencia de que se respetara el debido proceso al momento de imponer una sanción correctiva por parte del Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, pues era claro que estaba en su derecho a que esta fuera resuelta de manera inmediata y sin la presencia de los otros intervinientes del proceso

penal, mismos que no podían participar de ella, debido a que la 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN naturaleza sancionatoria de quien dirigía el juicio, iba encaminada exclusivamente en su contra. CONSIDERACIONES De la competencia. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procederá a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el disciplinado JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS en contra de la decisión emanada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2020, no sin antes esgrimir un pronunciamiento en concreto

frente a la solicitud de nulidad presentado por el recurrente. De la nulidad. - Manifestó el togado que debería accederse por parte de esta instancia a la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, obedeciendo a las causales 2 y 3 del articulo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues a su consideración, no fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por este, accionar que vulneró su 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN derecho a la defensa y el debido proceso. Frente a estos argumentos, desde ya manifiesta esta instancia que los mismos no son de recibo, por la sencilla razón de que la decisión de negar las pruebas solicitadas por el disciplinado, fue recurrida y discutida en debida forma en su momento procesal, por lo que, a diferencia del planteamiento del abogado, sus derechos estuvieron siempre amparados en el transcurso de la investigación, generándose los espacios de debate correspondiente. Así mismo, se observa a folio 18 del cuaderno principal, que a pesar de haber recurrido la determinación del a quo de la negativa de pruebas del 10 de abril de 2018, fue el mismo CABRERA CORTÉS, quien desistió de su recurso, por lo que a este momento es impertinente que este pretenda en esta etapa procesal, revivir un debate que ya fue resuelto en la ocasión correspondiente. El caso concreto. – Ahora, frente a los demás reparos del

profesional, proseguirá esta Corporación a referirse a los mismos, en los siguientes términos: en cuanto a la indebida valoración de la que habló el recurrente, pudo constatar esta instancia de la integralidad el registro fílmico de la audiencia del 30 de agosto de 2017, que no existió por parte del disciplinado alguna actuación de la que se pueda traducir en alguna clase de intención de entorpecer el correcto desarrollo de la diligencia, pues sólo fue en el momento en que no se le permitió formular una pregunta en el marco de la defensa técnica, que este intentó hacer entender la importancia del cuestionamiento hacia el juez, situación que a todas luces no puede ser motivo de reproche y menos si se tiene en cuenta que lo que se discutía era la posible inocencia de su cliente. Contrario a lo sustentado por el a quo, no se avizoró por esta Colegiatura que la intención del profesional del derecho, fuera otra que controvertir la teoría del caso de la fiscalía, por lo que, por supuesto estaba en 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN todo el derecho de solicitar que se le permitiera la oportunidad de discutir los dichos de la testigo, oportunidad que incluso, fue permitida por el director del proceso en cuestión en la audiencia posterior del mes de septiembre de esa anualidad. Respecto a la solicitud de que se le resolviera el incidente correctivo de manera inmediata y sin demás asistentes, también encuentra esta Colegiatura que le ocupa la razón a CABRERA

CORTÉS, pues efectivamente, esta clase de sanciones deben ser impuestas obedeciendo criterios de oralidad e inmediatez que cobijan el procedimiento penal, por lo que lo correcto no era que el juez lo citara a audiencias de juicio disciplinario, sino que impusiera de inmediato la sanción que a su parecer correspondiera, para de esa manera continuar con el normal desarrollo del juicio, situación que no ocurrió, debido a que el funcionario, determinó que no daría aplicación a ninguna medida en contra de quien hoy recurre. Por último, también se constató que el aplazamiento de la diligencia, no fue producto de alguna actuación que pudiera ser endilgable al disciplinable, pues la suspensión se presentó luego de que el representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., solicitara receso para que la menor que estaba declarando, procediera a almorzar9, situación que fue coadyuvada por la fiscalía, atendiendo además que lo procedente no era la suspensión, sino el aplazamiento, en razón a circunstancias personales de la madre de la deponente, circunstancias estas que dan cuenta que no existió prueba en la presente investigación que arrojara a deducir que existió alguna actitud injustificada por parte 9 0126 registro fílmico de audiencia del 30 de agosto de 2017. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del profesional aquí investigado, que traduzca que su comportamiento estuvo dirigido a entorpecer, perturbar o interferir

en el normal desarrollo de la actuación judicial. Es por todo lo anterior, que no le queda otra opción a esta Colegiatura que REVOCAR, la sentencia proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2020, mediante la cual sancionó al abogado JAIME CABRERA CORTÉS con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 05 del artículo 28 ibidem a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad interpuesta por el doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS, según lo antes expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2020, mediante la cual sancionó al abogado JAIME CABRERA CORTÉS con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 05 del artículo 28 ibidem a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Meta para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 11

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación: 110011102000201705085 03

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió negar la nulidad invocada por el investigado y revocar la decisión proferida el 31 de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Jaime Cabrera Cortés con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la

profesión, por incurrir a título dolo en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem; para en su lugar; absolverlo. No obstante, si bien comparto la decisión de negar la nulidad, al no demostrarse ninguna de las causales previstas en el artículo 98 ejusdem10, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la incursión del abogado en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 10 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

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1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”. (Negrilla fuera del texto original).

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada en el caso sub iudice, se encuentra demostrada en grado de certeza11, así como también, aquella denota la

responsabilidad disciplinaria del doctor Cabrera Cortés, como quiera que el 30 de agosto de 2017, al insistir de forma tozuda12 respecto del testimonio de la menor de edad, perturbó13 el normal desarrollo de la diligencia, a tal punto que el director del proceso, tuvo que intervenir para solicitarle reformular la pregunta y llamarle la atención en distintas oportunidades y no obstante, hizo caso omiso a los requerimientos del despacho, con lo cual impidió14 que la diligencia continuara su curso normal y con ello, transgredió el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, que exige conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, que en el caso sub examine, adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el delito por el que estaba siendo investigado el procesado penal, señor Beltrán Beltrán. En consecuencia, al acreditarse la incursión del abogado en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión debió confirmar de forma integral la sentencia proferida por el Seccional de instancia, tal como lo ha hecho, en casos de imputación fáctica y jurídica semejante15. 11 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 12 “1. adj. Obstinado, testarudo”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de tozudo.

13 “1. tr. Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien. U. t. c. prnl”. EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de perturbar. (Negrilla fuera del texto original). 14 “1. tr. Estorbar o imposibilitar la ejecución de algo. 2. tr. poét. Suspender”. EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de impedir. (Negrilla fuera del texto original). 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 47001-11-02-000-2017-00377-01.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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