🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170511101ADJUNTA20221118083858-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170511101ADJUNTA20221118083858-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102002 2017 05111 01

Aprobado, según acta n.° 086 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, en contra del auto del 28 de agosto de 2020, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora María Mercedes Aguilera Pineda en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por los señores César William Gómez Correal y Patricia 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por la sala dual integrada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez

(en condición de ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 3 Folios 1 al 9 del archivo virtual «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la capeta de primera instancia del

expediente digital. Brito Caldera quienes expusieron, en una extensa y confusa redacción, que habían tenido lugar distintas conductas atentatorias de sus derechos fundamentales en el marco de actuaciones judiciales que relacionaron con números de radicación, pero sin definir qué autoridades judiciales podían tener a cargo cada asunto. Por ejemplo, solicitaron los quejosos: En este orden de ideas y según fue posible entender de las manifestaciones contenidas en la queja, se encontraban en curso varias investigaciones penales en las cuales los quejosos tenían interés y, según solicitaron, estos asuntos debían tener un trámite conexo y ser definidas en favor de sus intereses a la mayor brevedad posible, entre otras razones, por las difíciles condiciones de salud de su hijo menor de edad que relataron con amplitud de detalle y tenían origen en actos de negligencia médica ocurridos durante su nacimiento.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, mediante auto del 17 de octubre de 20174 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inhibirse de abrir investigación con ocasión de la queja formulada por los señores Gómez Correal y Brito Caldera, decisión comunicada a los quejosos mediante oficios del 12 de marzo de 2018. 4 Folios 15 a 24, ibidem.

P á g i n a 2 | 16 A continuación, los quejosos presentaron sendos escritos en los que anunciaron, entro otros puntos, que tenían una inconformidad concreta en contra de la doctora María Mercedes Aguilera Pineda, en calidad de fiscal 61 seccional de Bogotá5 quien tuvo a cargo el radicado n.°

110016000049 2015 18496, en el cual ordenó el archivo de la investigación penal. En consecuencia, mediante auto del 3 de octubre de 20196 el magistrado instructor7 dispuso abrir indagación preliminar en contra de la funcionaria denunciada, y por la Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esa decisión. Cumplidas parcialmente las órdenes impartidas, retornó el asunto al despacho del ponente para su conocimiento y fines pertinentes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 28 de agosto del año 20208, dispuso terminar y archivar la investigación adelantada en contra de la doctora María Mercedes Aguilera Pineda, en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, se aclaró en la providencia objeto de recurso que la actuación disciplinaria tuvo origen en los escritos que remitieron los señores Gómez Correal y Brito Caldera a distintas autoridades del país, en los cuales solicitaban se impartiera celeridad a las investigaciones penales en las que tenían interés, trámite prioritario 5 Folios 56 a 66 y nuevamente a folios 69 a 73, ibidem. 6 Folios 88 a 90, ibidem. 7 Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 8 Archivo «002AutoDeTerminación», ibidem.

P á g i n a 3 | 16 que justificaron en las difíciles condiciones de salud que atravesaba su menor hijo. Repartida la queja inicial, la Sala seccional en su momento profirió

auto inhibitorio que comunicó a los intervinientes. Sin embargo, cuando aun no se producía el archivo físico de la actuación, los quejosos radicaron escritos en los que dirigieron en forma específica su inconformidad en contra de la fiscal 61 seccional de Bogotá, con motivo de su actuación en el trámite de investigación penal radicada con el n.° 110016000049 2015 18496. En consecuencia, el magistrado ponente ordenó abrir indagación preliminar con el fin de investigar los aspectos expuestos por los quejosos, específicamente en relación con la conducta de la disciplinable al dictar una resolución de archivo en la mencionada investigación el 1.° de febrero de 2018, decisión que según expresaron los denunciantes, se fundamentó en argumentos contrarios a la realidad. Al respecto, consideró la Sala seccional que lo pretendido por los denunciantes consistía en abrir en sede disciplinaria un debate que debía darse ante la Fiscalía General de la Nación o, eventualmente, ante un juez de control de garantías. Lo anterior, en razón de que las solicitudes no contenían claridad frente a la existencia de una conducta irregular, más bien, estaban dirigidas a lograr el inmediato ejercicio de la acción penal en contra de los denunciados, pues consideraron evidente que ocurrieron conductas delictivas relacionadas con los derechos de autor. Conforme a lo expuesto, se consideró en la providencia que el comportamiento denunciado no resultaba reprochable disciplinariamente, porque lo que se intentaba por los quejosos era solicitar el desarchivo de una actuación en una instancia que no P á g i n a 4 | 16

correspondía y, dado que la decisión adoptada por la fiscal disciplinable no hizo tránsito a cosa juzgada, bien podía ser objeto de reconsideración por la Fiscalía General de la Nación, o por un juez de control de garantías. Finalmente, se destacó que los fiscales delegados también gozan de autonomía e independencia en el ejercicio judicial por pertenecer la Fiscalía General de la Nación, que a su vez hace parte de la Rama Judicial. En este sentido, «no podría esta jurisdicción, en respuesta al llamado de los ciudadanos, afectados por determinada decisión judicial, enrostrar responsabilidad a través de un proceso de carácter disciplinario […] cuando de lejos se avizora un mero desacuerdo por el contenido de la decisión». La anterior decisión fue notificada mediante oficios librados el 3 de agosto de 2021 por caneles electrónicos a la funcionaria judicial a favor de quien se profirió la decisión, a los quejosos y al representante del Ministerio Público9.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los señores Gómez Correal y Brito Caldera interpusieron recurso de apelación10 para que se revocara la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala seccional, pues consideraron que no estaban reunidos los requisitos para tal efecto, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, manifestaron que la decisión objeto de recurso encontraba fundamento en el principio de autonomía judicial, sin embargo, 9 Archivo virtual «001Notificaciones.pdf», ibidem. 10 Archivo virtual «005RECURSOAPELACION21201801240», ibidem.

P á g i n a 5 | 16

[…] se olvida que las demás personas también tenemos derecho a esa AUTONOMÍA como DERECHO HUMANO y que la Fiscalía no puede imponer su voluntad para despojar a los ciudadanos del fruto de su trabajo de toda la vida, ni el derecho a la AUTONOMÍA de la fiscal está por encima de los derechos humanos de las víctimas, ni por encima de los derechos morales y patrimoniales legalmente reconocidos por autoridad competente. Es decir, no se puede “endiosar” a los servidores públicos con el principio de autonomía, dándoles potestad para abusar de ella, pues dicha autonomía tiene límites». A continuación, hicieron una larga exposición sobre lo que denominaron la «violación de la autonomía de la voluntad privada» y trascribieron apartes de las consideraciones atendidas en la sentencia C-993 de 2006 de la Corte Constitucional en relación con el concepto de autonomía de la voluntad privada. En segundo lugar, consideraron que en la providencia se abordó en forma equivocada la queja, pues al presentar su inconformidad no intentaban establecer si la fiscal gozaba de autonomía para proferir la decisión de archivo, sino que pretendían se reconociera que era deber de la servidora judicial investigar los hechos que revestían las características de delito y que habían sido expuestos por los denunciantes. También señalaron los recurrentes lo siguiente: Así las cosas, cuando se denuncian delitos tales como PREVARICATO, ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO y VIOLACIÓN DE DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE AUTOR (como es el caso de la IP 110016000049201518946), NO le es dable al Fiscal Delegado

invocar HECHOS FICTICIOS para crear relaciones jurídicas en materia CIVIL contractual y así favorecer a los indiciados. Mucho menos puede desconocer derechos legalmente reconocidos por las autoridades competentes, so pretexto que los hace en uso de su “autonomía e independencia” como si eso fuera la máxima premisa en un Estado Social de Derecho. En la decisión de archivo es evidente que la Fiscal creo a su antojo relaciones contractuales de dependencia y subordinación entre DATCOM y PROYECTAR y entre PROYECTAR y P á g i n a 6 | 16 PATRICIA BRITO. De su decisión se desprende que Usted está facultando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a invadir esferas que no son de su competencia, y a crear a su antojo y capricho todo tipo DE RELACIONES CONTRACTUALES que son de materia CIVIL, cuando sus funciones corresponden a la materia PENAL. [Negrilla original] Por otro lado, expusieron que en audiencia del 19 de marzo de 2021 pretendían recusar al juez 26 penal municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, acto en el cual intervino el procurador asignado a la causa para manifestar que los quejosos usaban a su hijo menor de edad en beneficio propio. Consideraron que estas afirmaciones afectaban los derechos del menor y que los servidores públicos estaban obligados a garantizarlos, no a soslayarlos, como ocurrió en este caso cuando la fiscal denunciada coadyuvó a la «intimidación» del procurador en la aludida audiencia. Finalmente, solicitaron se decretaran sendas pruebas que acreditarían sus afirmaciones y también pidieron evaluar la posibilidad de investigar

en esta actuación al representante de la Procuraduría General de la Nación que intervino en la aludida audiencia, pero que lo hizo en favor de la fiscal y no de sus intereses.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de noviembre de 202111.

7. CONSIDERACIONES 11 Archivo virtual «01 11001110200020140511101.pdf» de la capeta de segunda instancia del expediente digital.

P á g i n a 7 | 16 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso

disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la funcionaria María Mercedes Aguilera Pineda en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no debe revocarse por cuanto la presunta conducta irregular no existió. En este caso, el comportamiento por el cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta irregularidad en la que incurrió la doctora María Mercedes Aguilera Pineda en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá, al ordenar el archivo de la investigación penal adelantada con fundamento en la denuncia que presentaron los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera. P á g i n a 8 | 16 Sobre este punto, el argumento de la primera instancia para disponer el archivo consistió en que no se expuso por los denunciantes los motivos que conducían a concluir que era arbitraria o irrazonable la decisión de archivo emitida por la fiscal, de manera que el simple desacuerdo con el sentido de lo decidido no era motivo suficiente para cuestionar el criterio de la funcionaria judicial. Además se consideró por la Sala seccional que, al tratarse de una decisión que no hacía tránsito a cosa juzgada, bien podía ser materia de debate ante la Fiscalía General de la Nación o ante un juez de control de garantías. En esta medida, correspondía a las citadas autoridades, el marco de sus funciones, disponer el desarchivo de las diligencias penales para dar continuidad a las labores investigativas, como pretendían los quejosos.

Al respecto, si bien no se incorporó copia de la decisión de archivo emitida el 1.° de febrero de 2018 por la fiscal denunciada ―a pesar de haberse solicitado en el auto de indagación preliminar―, esta Comisión considera que los quejosos no ofrecieron argumentos sólidos, fundados o siquiera coherentes como para concluir que la resolución adoptada por la funcionaria judicial deba ser materia de estudio por la jurisdicción disciplinaria. En otros términos, los argumentos ofrecidos por los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera realmente no ofrecen motivos suficientes para cuestionar la actividad de la fiscal 61 seccional de Bogotá en la temprana dirección de la actuación penal. En este caso, se duelen los quejosos por la presunta falla de la fiscal, pues estaba frente a un verdadero delito y optó por archivar su denuncia, a pesar de que era preciso ejercer la acción penal por la «claridad» de los hechos expuestos. Al respecto, a riesgo de redundar, la lucidez que deprecan los quejosos no es evidente para la Comisión, pues ni siquiera en sede disciplinaria resultaron claras sus P á g i n a 9 | 16 explicaciones sobre los motivos para concluir que su inconformidad no era un asunto económico por debatirse ante la jurisdicción civil, sino que denunciaban la real ocurrencia de conductas ajustadas a los delitos descritos en el capítulo único del título VIII del Código Penal. En este escenario, tal y como concluyó la primera instancia, la pretensión de dar continuidad a la investigación penal bien pudo ser materia de una solicitud de desarchivo ante un juez de control de

garantías ―como quizás lo fue―, dado que era esta autoridad judicial la autorizada para evaluar si en efecto le asistía razón a los quejosos y era preciso que continuaran las pesquisas tendientes a verificar la ocurrencia de un ilícito. Con todo, como se expuso en la providencia objeto de reproche, la falta de claridad en la expresión de los quejosos ―aun en sede disciplinaria― impide a la Comisión concluir que estamos ante una decisión arbitraria o irrazonable. En este sentido, se comparte de forma íntegra las razones esgrimidas por la primera instancia para señalar que la funcionaria vinculada a la presente acción actuó amparada en los principios de autonomía funcional e independencia judicial. Es preciso destacar que el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para discutir o adoptar de decisiones relacionadas con el proceso judicial de origen, más aún cuando los quejosos no ofrecen razones para concluir que había lugar a continuar con el ejercicio de la acción penal. Así las cosas, del anterior recuento procesal, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria y en consecuencia serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de la P á g i n a 10 | 16 funcionaria María Mercedes Aguilera Pineda en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá. Por otro lado, en el recurso de apelación se planteó la ocurrencia de conductas presuntamente irregulares en el marco de una audiencia de control de garantías en la que pretendían recusar al juez 26 penal

municipal de Bogotá. Específicamente, los recurrentes solicitaron investigar al procurador asignado al referido acto procesal por haber afectado los derechos de su hijo menor de edad. Al respecto, el recuento contenido en el recurso de apelación no permite concluir que exista una conducta con connotaciones de falta disciplinaria que deba ser investigada y, en todo caso, no sería posible vincular al funcionario público a una actuación que se encuentra surtiendo la segunda instancia. Finalmente, la anterior conclusión no obsta para que los quejosos pongan en conocimiento de la respectiva autoridad los hechos que consideren irregulares. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María Mercedes Aguilera Pineda en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 11 | 16

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 16

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: No. 110011102002201705111 01 Aprobado según Acta N.º 86 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. P á g i n a 13 | 16 En el proveído aprobado por esta Colegiatura, la Comisión resolvió: “CONFIRMAR

la decisión interlocutoria del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María Mercedes Aguilera Pineda en condición de fiscal 61 seccional de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Para arribar a la anterior decisión, uno de los argumentos expuestos consistió en que “si bien no se incorporó copia de la decisión de archivo emitida el 1.° de febrero de 2018 por la fiscal denunciada -a pesar de haberse solicitado en el auto de indagación preliminar-, esta Comisión considera que los quejosos no ofrecieron argumentos sólidos, fundados o siquiera coherentes como para concluir que la resolución adoptada por la funcionaria judicial deba ser materia de estudio por la jurisdicción disciplinaria. En otros términos, los argumentos ofrecidos por los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera realmente no ofrecen motivos suficientes para cuestionar la actividad de la fiscal 61 seccional de Bogotá en la temprana dirección de la actuación penal.”12 (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Decisión que no comparte esta Magistrada, por cuanto, se advierte con claridad que los quejosos sí indicaron motivos suficientes para haber llevado a cabo una investigación integral en el presente asunto, pues manifestaron concretamente contra que funcionaria judicial recaía su denuncia, en cual de sus providencias evidenciaban irregularidades, el proceso penal en la que esta se dictó y, sobre

todo, las razones de esa inconformidad; a saber: “tenían una inconformidad concreta en contra de la doctora María Mercedes Aguilera Pineda, en calidad de fiscal 61 seccional de Bogotá quien tuvo a cargo el radicado n.° 110016000049 2015 18496, en el cual ordenó el archivo de la investigación penal13 (…) el 1.° de febrero de 2018, decisión que según expresaron los denunciantes, se fundamentó en argumentos contrarios a la realidad.”14 (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, se observa que obraba en el infolio un cargo fáctico suficiente para haber desplegado en debida forma el aparato disciplinario, se itera, que la decisión de archivo penal proferida por la doctora Aguilera Pinera se fundó en argumentos presuntamente contrarios a la realidad; y, en ese sentido, en virtud del principio de 12 Folio 10 de la providencia. 13 Folio 3 de la providencia. 14 Folio 4 de la providencia. P á g i n a 14 | 16 investigación integral y la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, el sub lite merecía cierto grado de trabajo investigativo -superior al desplegado por el Seccional-, esto es, que por lo menos, se allegará al infolio copia de la decisión supuestamente irregular para proceder a verificar los argumentos allí expuestos por la encartada, pero esta nunca se aportó. El Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, trae consigo tres principios muy importantes que son orientadores de la labor investigativa que debe desplegar todo operador judicial. Uno de ellos, corresponde al de la búsqueda de

la verdad material (artículo 11)15, el otro al deber de investigación integral (artículo 13)16 y por último, el de motivación de la decisión (artículo 19)17. La obligación legal es clara y coherente, la labor investigativa que corresponde adelantar al juez disciplinario debe estar dirigida a lograr la verdad material en cada asunto, investigando íntegramente todos los hechos y variables que lo componen (favorables y desfavorables al disciplinado) para, de esa manera, poder cumplir con suficiencia el requisito de motivación de toda decisión. Cumplir con la triada normativa anteriormente descrita, implica la necesidad de practicar con rigor cada uno de los elementos de convicción que resulten necesarios, en procura de arribar a ese estándar de verdad material que exige el legislador, lo cual, no ocurrió en el presente caso. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra 15 “ARTÍCULO 11. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son...la búsqueda de la verdad material…” 16 ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. 17 ARTÍCULO 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.” P á g i n a 15 | 16 JAGA P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...