🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170511601ADJUNTA20220718091214-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170511601ADJUNTA20220718091214-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4882

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705116 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado CRISTIAN DAVID VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20181, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con (3) TRES MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6º, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en la queja presentada por la señora Olid Duque López en contra de CRISTIAN DAVID VELÁSQUEZ 1 H.M. Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) en Sala Dual con el H.M. Antonio Suárez Niño. 1 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LÓPEZ, ya que este a través de un escrito fechado el 17 de agosto de 2017, solicitó al señor Hugo Quispe Quispe, quien era el arrendatario de un bien de su propiedad, el desalojo del mismo, a pesar de conocer este que no le asistía el derecho de hacerlo. Agregó que se podía observar la mala fe del profesional y que esta artimaña obedecía a la intención de ayudar a su cliente Oscar Gallego Muñoz, quien fuera su arrendatario a quedarse con su inmueble, posterior a haberlo vencido en un proceso de desalojo. Allegó con su escrito de queja los siguientes documentos: • Contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la carrea 19ª No. 23ª- 34. • Documento mediante el cual se solicitó un desalojo al señor Hugo Quispe Quispe, firmado por el doctor CRISTIAN DAVID VELÁSQUEZ. • Acta de conciliación en equidad fechada del 23 de junio de 2016. • Certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la carrea 19ª No. 23ª- 34. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado N.º 243244, por medio del cual se verificó que el doctor CRISTIAN DAVID VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 80732242, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 280787, documento vigente2.

Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 14 de septiembre de 2017. Mediante auto del 20 de octubre 2 Folio 13 del Cuaderno Original. 2 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 20173 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra del abogado CRISTIAN DAVID VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones de 05 de abril4 y 18 de septiembre de 20185. En la primera oportunidad se hizo lectura de la queja, así como la ratificación y ampliación de esta, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas. Ampliación de queja de Olid Duque López: quien expresó que no conocía al abogado y que supo quien era solo al momento en que este acompañó al señor Lerman Gallego a una audiencia que se surtió en diciembre de 2017 al interior de un proceso disciplinario que se adelantaba en contra de ella. Agregó que, al parecer, el disciplinado también era la persona que se estaría encargando de asesorar a los señores Lerman y Oscar Gallego para que de manera fraudulenta se quedaran con los bienes que eran de propiedad de esta. Específicamente de la situación expuesta en la queja, relató que fue

contactada por el señor Hugo Quispe, con el fin de preguntar la razón por la cual quería desalojarlo y que al no saber a que se refería, se acercó a donde éste y le fue entregado el documento que contenía la solicitud signada por el disciplinado. Continuó diciendo que una vez enterada, se comunicó al celular de VELÁSQUEZ, pero no quiso dialogar con ella y solo se limitó a decirle de manera grosera “mire señora, usted entrega el inmueble porque lo entrega”. 3 Folio 18 del Cuaderno Original. 4 Folio 36 del Cuaderno Original. 5 Folio 147 del Cuaderno Original. 3 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre de CRISTIAN DAVID VELÁSQUEZ SÁNCHEZ: el disciplinado manifestó no conocer a la quejosa, ni al señor Oscar Gallego y que solo había acompañado al señor Lerman Gallego a una diligencia que se realizó al interior de un proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la señora Duque López. Anotó que no representaba a los señores Gallego en ninguna clase de litigio, ni que tuviera alguna intención de quitarle algún bien a la señora Olid Duque. En cuanto al documento de desalojo afirmó que no lo conocía y que, aunque los datos ahí consignados si corresponden a los suyos, la firma no es la suya. Por último, solicitó al ponente que decretara como pruebas los testimonios de los señores Oscar Gallego y Lerman Gallego, solicitud a

la que el despacho accedió. Fueron decretadas de oficios la testimonial del señor Hugo Quispe y cotejo grafológico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de establecer si la firma plasmada en el documento en discusión fue o no realizada por el disciplinable. En la sesión del 18 de septiembre de 2018, se procedió a la instalación de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional y posterior a ello, por solicitud de la quejosa, le fue concedido el uso de la palabra. Allí, Duque puso de presente una situación relevante, la cual ocurrió al interior del proceso policial 2017-1041 que se tramitó en la Alcaldía Local de los Mártires. Según relató, en audiencia del 05 de abril de 2018, VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, afirmó haber elaborado un documento en el cual solicitó al señor Hugo Quispe el desalojo del inmueble arrendado ubicado en el barrio Samper Ospina, situación contraria a lo expresado ese mismo día en horas de la mañana ante la jurisdicción disciplinaria. 4 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Una vez conocidas las afirmaciones de la quejosa, el magistrado procedió a preguntarle al disciplinado si lo expuesto correspondía a la realidad, a lo que este respondió de manera afirmativa. Una vez hecha la anterior aclaración, procedió el ponente a formular cargos en contra del disciplinado, por la comisión de la falta contenida

en el numeral 9 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem. Lo anterior, debido a que el abogado presentó de manera fraudulenta un documento en el cual solicitaba el desalojo del arrendatario Hugo Quispe, de un bien inmueble sobre el cual no existía ni existió algún litigio y sobre el que tampoco tenía alguna potestad o propiedad. A lo expresado, CRISTIAN VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, procedió a aceptar en su totalidad la formulación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre 20186, resolvió sancionar al abogado CRISTIAN VELÁSQUEZ SÁNCHEZ con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (3) TRES MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° de la misma norma, a título de dolo7. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado aceptó su participación en los hechos investigados por parte del despacho, los cuales tuvieron 7 Folio 149 Cuaderno Original. 5 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN origen en el comportamiento doloso del disciplinado al momento de

elaborar un documento en el cual solicitó al señor Hugo Quispe el desalojo del bien sobre el cual recaía un arrendamiento y que era propiedad de la señora Olid Duque López, a pesar de conocer que no le asistía ningún derecho, pues no hubo ninguna acción judicial que le entregara esa potestad, ni a él ni su asesorado. El anterior comportamiento se compadece de la falta endilgada, teniendo en cuenta que el profesional intervino en actos fraudulentos, al pretender la terminación de un contrato de arrendamiento y la entrega de un apartamento como asesor y representante del señor Lerman Gallego, cuando este no había suscrito contrato alguno, buscando así defraudar los intereses de la quejosa, quien era la verdadera arrendadora, para lograr que su cliente y el señor Oscar Gallego Muñoz, pudieran alegar la posesión sobre el bien. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones y el 06 de diciembre de 20188 fueron notificados los sujetos procesales, a través de escrito del 10 de diciembre de esa anualidad el disciplinado interpuso recurso de apelación9 contra la decisión promovida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando así la revocatoria de la misma. La petición fue resuelta y concedida el 30 de enero de 2019. En su libelo afirmó que a pesar de haber enviado el escrito al señor Quispe, lo cierto es que ese documento lo había remitido con ligereza y 8 Folio 153 del Cuaderno Original. 9 Folio 159 del Cuaderno Original.

6 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN hasta errores ortográficos y que solo pretendía demostrar el derecho que le creía asistir a su asesorado. Dijo que solo adelantó la gestión del envió del escrito y que no participó en ninguna otra actuación y que nunca se puso en riesgo los intereses de la señora Duque o su arrendatario. Sostuvo que el ponente no tuvo en cuenta que los elementos materiales probatorios, entre ellos el certificado de libertad y tradición donde se prueba que la quejosa es dueña solo en parte del bien en común y proindiviso y que era ella quien lo usufructuaba sin dar explicaciones a los otros propietarios, situación que motivó que presentara la misiva en cuestión, por lo que era claro que su conducta no buscaba atentar contra los deberes del abogado. En cuanto a la sanción, dijo que la misma debería ser más benevolente y que debió tasarse según lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que, a su parecer, la misma no cumple con los presupuestos de gradualidad y proporcionalidad. Concluyó diciendo que era un apasionado del derecho y que dejaba un mal mensaje que la jurisdicción disciplinaria lo sancionara por defender a causas justas y evitar que las personas malintencionadas se salieran con la suya. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio 7 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el disciplinado en contra de la providencia del 27 de noviembre de 2018. Como se ha relatado en los antecedentes de estas diligencias, luego de que el instructor le formulara cargos, al disciplinado, este optó por reconocer haber cometido la falta de manera libre, consciente y voluntaria, lo que produjo inmediatamente que ordenara que las diligencias pasarían al despacho para proyectar la sentencia, en vista de que no era necesario la realización de la audiencia de juzgamiento a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se profirió la sentencia en donde se declaró la responsabilidad del profesional por el numeral 9 del artículo 33 ibidem y por lo mismo se le impuso la sanción de (3) TRES MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y posteriormente, en término, el togado

interpuso recurso contra esa decisión. Del cuerpo de ese escrito se lee que el recurrente no se encuentra de acuerdo ni con las razones de la sentencia como tampoco con su parte resolutiva. Esa actitud del profesional es para esta Comisión, por lo menos un despropósito, ya que no se entiende que en la audiencia de calificación provisional haya aceptado de manera, libre consciente y voluntaria la 8 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la conducta y con posterioridad, ya producida la sentencia, que, entre otras cosas, materializa dicha aceptación, ahora discuta y cuestione su contenido, mediante el escrito con el que sustenta el recurso de apelación. Antes de cualquier decisión, esta Comisión, hará un examen respecto del derecho a recurrir del abogado investigado. En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar

la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Resaltado por la Comisión).

De conformidad a lo anterior, evidentemente el doctor VELÁSQUEZ tiene la legitimidad procesal para apelar, toda vez que dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar dentro del disciplinario; sin embargo, lo que no tiene, es el interés para interponer recursos de ley por motivos que este confesó en diligencia de pruebas y calificación provisional del 18 de septiembre de 2018. Entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho subjetivo de 9 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio.10 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que el disciplinado aceptó de la comisión de la falta imputada. Es decir, el profesional renunció al interés de apelar, así como a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada. Es así, que con suma extrañeza el profesional del derecho olvidó que, en audiencia pública, reconoció la ocurrencia y su intervención dentro

de los hechos materia de investigación, evento que no puede pasarse por alto, máxime que debemos recodar es ésta la jurisdicción encargada de garantizar los fines constitucionales y el cumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado para lograr dicho cometido. Es por todo lo antes expuesto que procederá esta Corporación a CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con (3) TRES MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión a CRISTIAN DAVID

VÁSQUEZ SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10 Tomo I Teoría General del Proceso, Compendio de Derecho Procesal, Devis Echandía – Editorial ABC – Bogotá – 1981. 10 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (3) TRES MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ SÁNCHEZ, tras hallarlo

responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6º, a título de dolo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de

2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 11 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 12 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

13 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705116 01 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Cristian David Vásquez Sánchez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6º ibidem, a título de dolo. No obstante, si bien comparto dicha decisión al demostrarse que el investigado incurrió en la falta descrita en precedencia y la consideración según la cual, como el doctor Vásquez Sánchez confesó 14 A - 4882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201705116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN su comisión11 y la trasgresión del deber12, perdió el interés para apelar13, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que al existir una aceptación de hechos y de participación por parte del disciplinado, la necesidad de valorar o continuar recibiendo y decretando pruebas por parte del Seccional de instancia carecía de sentido, pues precisamente los elementos que se decretan al interior de una investigación disciplinaria persiguen el esclarecimiento y obtención de la verdad14, situación que se torna incipiente cuando es el mismo autor, quien confiesa y confirma la ocurrencia de los hechos puestos de presente y su autoría en los mismos, sin dejar de lado que además, en el caso sub lite, el a quo realizó una valoración integral del comportamiento del disciplinado, así como de la falta que reconoció, su participación en

autos fraudulentos y la modalidad dolosa de su conducta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 11 Prevista en el numeral 9º del artículo 33 ibidem 12 Del numeral 6º del artículo 28 ejusdem. 13 Al confesar la falta, el profesional renunció al interés de apelar, así como a su presunción de inocencia. 14 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Negrilla fuera del texto original). 15

Consultar sobre este documento ...