CNDJ - F11001110200020170512201ADJUNTA20220517105917-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170512201ADJUNTA20220517105917-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4070
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705122 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor Manuel Peñarete Rico contra la decisión de terminación anticipada, adoptada en auto del 26 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado JAIRO VALDERRAMA
CASTRO.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se inició mediante queja2 suscrita por el señor Víctor Manuel Peñarete Rico, contra el doctor Jairo Valderrama Castro, en la que el quejoso relató que tenía una relación 1 Folio 75 a 79 Cuaderno Original 1º. InstanciaMagistrada ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez 2 Folio 1 Ibídem. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201705122 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
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INTERLOCUTORIO de amistad de años atrás con el togado, debido a lo cual lo representó en procesos legales, asesorándolo en una negociación que llevó a cabo con el señor Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.) de quien también fue apoderado, respecto a la adquisición de un terreno, conociendo detalles de la misma, como pagos, embargos, procesos ejecutivos, cheques emitidos por la empresa de Acueducto y Alcantarillado, autorizados por el señor para ser entregados al jurista; asegurando que posteriormente el abogado instauró en su contra proceso de restitución de inmueble, ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, misma que fue admitida el 12 de mayo de 2017. Por estas razones en su criterio, el abogado mencionado lo ha perjudicado como cliente, al haber utilizado todos los datos por él suministrados faltando así a la ética profesional. Para demostrar sus aseveraciones el señor Víctor Manuel Peñarete Rico allegó: copia de auto admisorio de la demanda3 de fecha 12 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, instaurado por el señor Luis Felipe Rodríguez Ávila, bajo radicado No. 2017 00622; citación a nombre del quejoso4, para diligencia de notificación personal emitida por ese despacho en el trámite procesal referido ; Partida de Bautismo de Gina Maritza Peñarete Forero5, hija del demandante, en la que figura el disciplinado como padrino de la menor. Luego de acreditar la condición de abogado6 del investigado, la
magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 3 Cuaderno 1 4 Folio 4 Ibídem. 5 Folio 5 Ibídem. 6 Certificado N.º 267706, en el que consta que Jairo Valderrama Castro, identificado con la Cédula de ciudadanía No.19378862, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional de abogado número No.47391 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Folio 9 C01. 2
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INTERLOCUTORIO
Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá7 avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 10 de octubre de 20178, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera instancia realizó esa diligencia el 12 de febrero de 20189, en desarrollo de la cual se escuchó la ampliación de la queja del señor Víctor Manuel Peñarete Rico donde señaló que conoce, al disciplinable desde hace 40 años, y al señor Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.)por un lapso de más de 58 años. Indicó que era tal la confianza que fue su apoderado en varios litigios y por ello conocía todos sus negocios, comentó que el señor Rodríguez le vendió una casa pero no
suscribieron contrato, dijo que posteriormente el jurista inició un proceso de restitución de dicho inmueble en su contra, en representación del vendedor y posterior al deceso de éste, de los hijos de éste. Confirmó que por esta razón hubo deslealtad del abogado porque él tiene toda la documentación correspondiente su inconformidad radica en que dice que el togado “se me voltió” (sic.) y le dio toda la información al señor Rodríguez. En esa oportunidad procesal se recepcionó versión libre del disciplinable doctor Jairo Valderrama Castro, quien aseguró que conoció al señor Luis Fernando Rodríguez Ávila hacía 36 años, fue por su intermedio por el que conoció al quejoso, pues su amigo le pidió que lo representara en tres ocasiones, hace más de 14 años cuando había perdido su libertad en litis por los delitos de hurto y posesión de armas, 7 Dra. Martha Inés Montaña Suárez 8 Folio 10 cuaderno original 1º. Instancia. 9 Folio 17 Ibídem. 3
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A-4070 INTERLOCUTORIO sufragando el señor Rodríguez los gastos, que no pueden ser catalogados de honorarios, porque entre ellos se hacían favores mutuos. Aseguró que el señor Pedro Enrique Rico Castro, tío del quejoso lo contrató para adelantar unas gestiones ante la empresa de acueducto, agua, alcantarillado y aseo de Bogotá, consistente en que le
incrementaran el precio ofrecido por esa entidad respecto a un inmueble de su propiedad, dicha gestión data de hace más de 10 años y en esa oportunidad el señor Peñarete Rico le dio poder. Comentó que el señor Rodríguez quien era propietario de un lote extenso, en el cual tenía una fábrica de ladrillos y otros negocios, para ayudar al quejoso, quien no tenía trabajo, le permitió vivir, mediante un contrato de arrendamiento así como trabajar allí. Afirmó enfáticamente que no es cierto que haya asesorado al señor Peñarete Rico para adquirir ese inmueble, aseveró que esto era falso absolutamente, nunca lo ha orientado en ese sentido. Dijo no entender por qué el quejoso reclamaba un lote que no le pertenece, explicó que, incluso cuando el propietario alquiló una parte de ese lote a una empresa transportadora para que parqueara vehículos en horas del día, le permitió al hoy quejoso, que en las noches trabajara cuidando automotores, solo para ayudarlo. Así mismo, señaló que el señor Luis Fernando Rodríguez Vásquez hijo del propietario, le aconsejó a su progenitor y dueño del lote alquilarlo a la alcaldía, por lo que debía darse la entrega, entonces, en su criterio por eso empezaron los problemas, pues el señor Víctor Manuel Peñarete Rico inició un trámite de carácter policivo por perturbación a la posesión, amenazó de muerte a los descendientes del señor 4
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A-4070 INTERLOCUTORIO Rodríguez, quienes que por esos hechos instauraron un proceso ante la Fiscalía en contra del quejoso. El 24 de abril de 201810 se continuó con la diligencia, en desarrollo de la cual el quejoso manifestó que el disciplinable lo asesoró o representó en varias oportunidades; reiteró su dicho en el sentido de que el disciplinable estaba autorizado para recibir el dinero de la venta del inmueble; que los negocios relacionados con el inmueble, en el que vive desde julio de 1995, los conocía el togado así como la información de los mismos. Asegura que el jurista y su amigo Felipe Rodríguez lo manipularon, no explica ese comportamiento por lo que se siente engañado. El abogado Valderrama Castro rindió versión libre donde aseveró nunca haber recibido dinero por parte del quejoso, ni siquiera por la asesoría que en varias ocasiones, ejerció la defensa del mismo para que recuperara su libertad por unos delitos que le enrostraban, porque era el señor Felipe Rodríguez quien cubría esos gastos; también señaló que debido a que el quejoso al parecer deseaba apropiarse del inmueble de su propiedad le confirió poder para que iniciara un proceso de restitución del bien inmueble. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento emitido el 26 de febrero de 201911, el a quo, consideró que no podía hacerse un juicio de reproche disciplinario, decretando la terminación anticipada de las diligencias. 10 Folio 69 Ibídem. 11 MP.Dra.Martha Inés Montaña Suárez Folio 75 Cuaderno Primera Instancia
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A-4070 INTERLOCUTORIO Indicó la magistrada instructora que una de las inconformidades base de la queja era la existencia de intereses contrapuestos toda vez que luego de que el disciplinable lo representara en varios procesos y asesorara en negocios, procedió a accionar en su contra, pero frente a estas afirmaciones el abogado argumentó que en realidad había ejercido su defensa en varias oportunidades hace más de 14 años, por solicitud de su amigo en común Luis Felipe Rodríguez (q.e.p.d.); así mismo aclaró que el señor Rodríguez permitió que el señor Peñarete Rico viviera en un inmueble de su propiedad localizado en Carrera 17A No.80A – 20/24 Sur, luego se lo arrendó y posteriormente, antes de fallecer le confirió poder al disciplinable para que adelantara un proceso de restitución, al evidenciar la intención de apropiarse de dicho bien. Admitió haber realizado trámite ante la empresa de acueducto de Bogotá, relacionado con solicitar incremento en el precio ofrecido por la entidad para adquirir un bien raíz ubicado en la Carrera 6 No.52-65 Sur por encargo del tío del quejoso Pedro Enrique Rico Castro, que en desarrollo de ello el demandante le otorgó poder, lo que acaeció hace 10 años. Las exculpaciones del procesado tienen respaldo en el material probatorio obrante, toda vez que la empresa de Acueducto,
Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá allegó documentación que da cuenta de la oferta de compra que realizó en relación con el bien precitado y en esa gestión el quejoso confirió poder al disciplinable el 16 de mayo de 2005. Igualmente, se demostró mediante las copias allegadas del proceso con radicado No.11001-40-03-073-2017-00622 que el señor Luis Felipe Rodríguez le confirió poder al letrado Valderrama Castro el 18 de abril de 2017, que el jurista instauró demanda de restitución de inmueble contra el quejoso ante el Juzgado 73 civil municipal de Bogotá, con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 6
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A-4070 INTERLOCUTORIO 31 de julio de 198812, la cual fue admitida el 12 de mayo de 2017 y que la última actuación registrada fue la contestación de la demanda efectuada por la apoderada del señor Peñarete Rico el 20 de octubre de 2017.Así mismo tanto el quejoso como el disciplinable fueron acordes en manifestar que la defensa ejercida por el jurista al quejoso en desarrollo de procesos penales, finalizó en el año 1994. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia concluyó que los procesos adelantados por el disciplinable en representación del quejoso y en los que actuó en representación del señor Luis Felipe Rodríguez
Ávila no fueron simultáneos ni sucesivos y no tienen relación jurídica alguna, precisando que un abogado puede representar a quien fue su contraparte en asunto distinto, pues de lo contrario se estaría coartando el ejercicio de la profesión de abogado. En lo tocante con la existencia de mala fe por parte el letrado Valderrama Castro, descrita en el libelo de queja ésta se concretó en que según el señor Peñarete Rico, porque a pesar de que el abogado conocía de sus negocios, sabía que entre el propietario del inmueble y el quejoso nunca se suscribió contrato de arrendamiento del bien raíz, del que tiene en posesión desde hace más de 15 años, y a sabiendas de ello inició proceso de restitución en su contra. El ad quo, destacó de las pruebas allegadas, la declaración de los hijos del señor Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.) Luis Felipe y Andrea Rodríguez Vargas, quienes afirmaron que su padre le prestó ayuda al quejoso, le arrendó parte del terreno localizado en la carrera 17 A No.80 A - 20/24 Sur de Bogotá, por lo que lo identificaban como arrendatario 12 Folio 4 y 5 Cuaderno Anexos 2 proceso de restitución de un inmueble arrendado, radicado No.11001-40-03-073-2017-00622. 7
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INTERLOCUTORIO de ese bien inmueble; agregaron que conocían al abogado Valderrama Castro, de toda la vida, quien era amigo de su progenitor, ratificando que éste le dio poder al jurista mencionado para que le fuera restituido el lote de terreno cuando el quejoso quiso apropiarse del mismo, comentando que siempre han pagado los impuestos, servicios públicos y deudas de esa propiedad, además que tienen un contrato de arrendamiento signado por el señor Peñarete Rico, así como un documento suscrito ante notario en el cual éste declaró que el dueño de esa propiedad era su padre. La primera instancia coligió que, debido a la existencia de contradicciones entre lo expuesto por el quejoso y el disciplinable, toda vez que éste aseguró que el jurista era conocedor de la negociación que efectuó con Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.) respecto al inmueble localizado en la carrera 17 A No.80 A 20/24 Sur, por su parte el disciplinable aseveró que no asesoró ni presenció esa compraventa y reiteró la calidad de arrendatario que siempre ha tenido el señor Peñarete Rico, aseveraciones que son corroboradas procesalmente, evidenciándose que el objetivo del aquí quejoso es demostrar su posesión sobre el terreno, lo que no compete a esta jurisdicción. En consecuencia el a quo, con fundamento en el acervo probatorio recaudado consideró que no era procedente continuar con la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho en mención y profirió terminación anticipada del trámite procesal a favor del jurista Jairo Valderrama Castro.
DE LA APELACIÓN Notificada personalmente la decisión al quejoso Víctor Manuel Peñarete Rico, su apoderada presentó escrito contentivo de recurso de 8
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A-4070 INTERLOCUTORIO apelación13 contra la decisión de terminación definitiva de primera Instancia. El recurrente manifestó inconformidad con la decisión debido a que en esta se adujo que el disciplinable solo lo representó a solicitud del señor Luis Felipe Rodríguez Ávila, lo que no es verdad porque era conocedor del negocio de compraventa y fue el jurista la persona autorizada para recibir los dineros entregados por la empresa de Acueducto de Bogotá causados por la venta de un inmueble de su propiedad, aclarando que esas sumas eran destinadas para la compra del lote al señor Rodríguez Ávila, pasó a cuestionar qué hizo el disciplinable con esas sumas de dineros relacionando los cheques emitidos. Considera que existe falta al deber profesional por parte del doctor Valderrama Castro quien lo representó en las acciones policivas, era el autorizado para recibir los pagos anteriormente referidos y entregarlos para la venta de un inmueble, hechos que no ejecutó y contrario a su deber asesoró a la contraparte, dejando abandonadas sus acciones, desconociendo sus derechos, apoderándose de los dineros, comportamiento que considera reiterativo y cuyo último acto se encuentra en el proceso que actualmente es adelantado ante el
Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá. En su criterio el togado incurrió en faltas descritas en los artículos 34,35 y 38 de la Ley 1123 de 2007, actuar que lo ha obligado a promover diferentes acciones y le ha generado detrimento económico. Concluyó solicitando se revoque el auto de terminación anticipada, se prosiga con la investigación y sean practicadas unas pruebas que enunció. 13 Folio 86 a 91 Cuaderno Primera Instancia 9
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INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en pronunciamiento emitido el 26 de febrero de 201914, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora Martha Inés
Montaña Suárez, en favor del abogado Jairo Valderrama Castro. Esta magistratura analizará exclusivamente los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, las apreciaciones del recurrente están circunscritas a que el abogado conocía sus negocios, sabía de la venta de un inmueble por parte del señor Luis Felipe Rodríguez Ávila, fue la persona autorizada para recibir los dineros que la empresa de Acueducto y 14 Folio 75 Cuaderno Primera Instancia 10
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A-4070 INTERLOCUTORIO Alcantarillado y Aseo de Bogotá le entregó, mismos que fueron dados como pago de la propiedad en la que ha vivido y aun así procedió a presentar demanda de restitución de dicho bien. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontraron entre otras: - Copia íntegra del proceso de restitución de un inmueble arrendado, radicado No.11001-40-03-073-2017-0062215, seguido contra Víctor Manuel Peñarete Rico, siendo demandante Luis Felipe Rodríguez Ávila, remitida por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. - Copia de la acción policiva No.2017693490100077 y de la querella No.2017-691-004036-216, formulada por Víctor Manuel
Peñarete Rico en contra Luis Felipe Rodríguez Vargas, por perturbación a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, radicada ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, de conocimiento de la Inspección 19 B distrital de esa localidad. - Denuncia No.100160000504531417, instaurada por Andrea Rodríguez Vargas, Luis Felipe Rodríguez Vargas, Daniel Rodríguez Rodríguez López y Jairo Valderrama Castro contra Víctor Manuel Peñarete Rico y otros, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad y uso de documento público falso. Así mismo la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Libertad Individual remitió copia íntegra de esta acción penal.18 15 Obrante en 9 cuadernos con 76,35,90,195,94,4,5,50,62 folios y 1 CD. 16 Folio 36 y 43 Cuaderno Primera Instancia 17 Folio 43 Ibídem. 18 Folio 54 a 61 Ibídem. 11
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A-4070 INTERLOCUTORIO - La Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, remitió copia del expediente contentivo de la adquisición del predio singularizado con matricula inmobiliaria No.50S-40082614, cuyos
titulares eran Víctor Manuel Peñarete Rico y Pedro Enrique Rico Castro por enajenación voluntaria19. - Fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación copias del expediente con radicación No.11001600070620170060220, por el delito de fraude a resolución judicial donde figura como víctima Luis Felipe Rodríguez Ávila y otros adelantado contra Víctor Manuel Peñarete Rico, conocido por el Fiscal Delegado No.32 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Informando además que previa consulta de base de datos no se encontró registro alguno de denuncia por el punible de falsedad en documento público contra el precitado. Este despacho remitió posteriormente copia de la denuncia21. Se recepcionaron los testimonios de Luis Felipe y Andrea Rodríguez Vargas, hijos del señor Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.). A Folio 73 del cuaderno de primera instancia se observa declaración extra juicio rendida el 5 de agosto de 2013 ante la notaria 56 del Círculo de Bogotá por el quejoso Víctor Manuel Peñarete Rico y Luis Enrique Perdomo Rubiano, donde hacen constar que conocen desde hace más de 45 años al señor Luis Felipe Rodríguez Ávila, quien es propietario del lote ubicado en la carretera vía a Mochuelo, barrio San Joaquín, que colinda con la fábrica de roca y parte de la hacienda las Manas. 19 Folio 62 Ibídem. 20 Folio 46 y 48 Cuaderno Primera Instancia 21 Folio 64 a 67 Ibídem. 12
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A-4070 INTERLOCUTORIO Así las cosas, el argumento de disenso presentado por el recurrente, no está llamado a prosperar, en el entendido de que revisada la actuación por parte de esta Comisión obra suficiente material probatorio recaudado en torno a lo aseverado por el quejoso, que permiten concluir que existió una relación de amistad de muchos años, entre el quejoso señor Peñarete Rico, el disciplinable, doctor Jairo Valderrama Castro y el señor Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.), debido a lo cual el togado prestaba asesoría y representaba en diferentes negocios a sus amigos, pero esto no conlleva a que se pueda predicar la mala fe en el actuar del togado, toda vez que no se demostró que utilizara la información conocida por él para perjudicar al señor Peñarete y si bien puede afirmarse que el jurista lo representó en varios procesos, se corroboró que no guarda relación alguna con el asunto de reclamación del informante. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la primera instancia consideró la línea de temporalidad, estableciéndose así que el trámite realizado ante la empresa de Acueducto de Bogotá, con el objeto de que esa entidad elevara la oferta de compra de un inmueble, en la que el disciplinable representó al tío del quejoso y éste fue su poderdante, acaeció hace más de una década; lo mismo sucede respecto de la
defensa ejercida por el togado en favor del quejoso a fin de que recobrara la libertad, finalizando tal gestión en 1994, por esta razón se encuentra razonable y acertada la conclusión a la que arribó el ad quo de que ese comportamiento de asesorar, representar, patrocinar al doliente no fue simultánea ni sucesiva en relación con la gestión que llevó a cabo representando al señor Luis Felipe Rodríguez Ávila (q.e.p.d.) y a sus descendientes, concretados en el proceso de restitución el cual se inició en el año 2017 y se encontraba activo. 13
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A-4070 INTERLOCUTORIO Puntualmente, el quejoso inculpa al abogado en el sentido de que fue testigo de la entrega del dinero con los que supuestamente adquirió el inmueble y del hecho concreto de la compraventa, afirmación que exige ser probatoriamente sustentada, y revisado el proceso de restitución así como las demás pruebas obrantes al interior del trámite disciplinario, no hay elemento indicador que permita inferir que el profesional del derecho tuviese esa doble intención o que haya incurrido en algún comportamiento que conlleve o justifique reproche disciplinario. Es importante tener presente que el derecho disciplinario comprende un acervo de normas sustanciales y procesales, a través de las que el Estado cumple su objetivo por propender que la profesión del abogado sea ejercida en forma idónea y correcta es por ello que las faltas
disciplinarias hacen un lineamiento entre lo autorizado y lo prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que como sujetos disciplinables tienen que observar en ejercicio de su oficio. Ello conduce a señalar que, la falta disciplinaria implica incurrir en conductas o comportamientos, que de acuerdo con su normatividad comportan incumplimiento de deberes profesionales, extralimitación en el ejercicio de derechos e incompatibilidades. Así las cosas, se denota que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del jurista accionado porque del relato de la queja y de las pruebas aportadas no se evidenció la realización de un comportamiento que la haga pasible del derecho disciplinario, como quiera que sus actuaciones fueron propias de su profesión de abogado, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión, la confirmación del auto de terminación y archivo expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 14
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A-4070 INTERLOCUTORIO Bogotá, al no evidenciar la existencia de hechos que ameriten la continuación del proceso disciplinario. Finalmente, esta Comisión debe señalar que respecto al argumento expuesto en el libelo de apelación que cuestiona el proceder del abogado respecto a la entrega de dineros que recibió por parte del Acueducto y los cuales tenían por destino el pago que el quejoso hizo al propietario del inmueble objeto de litigio, interrogando cómo fue
utilizado cada pago en cheque, estos hechos alegados en el recurso de alzada no pueden ser objeto de estudio por parte de esta instancia toda vez que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia y es posible la afectación del derecho de defensa del procesado al sorprenderlo con circunstancias nuevas que no pudo conocer de primera mano con la queja. En este orden de planteamientos, del análisis realizado al proveído censurado, esta Colegiatura encuentra que los argumentos esgrimidos por el a quo son consecuentes con las disposiciones normativas aplicables a la materia, además se encontraba facultado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de terminar anticipadamente la actuación, evitando un mayor desgaste del sistema judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado JAIRO VALDERRAMA CASTRO, por parte de 15
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A-4070 INTERLOCUTORIO entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 26 de febrero de 2019.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 16
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705122 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: Impedimento - Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor Manuel Peñarete Rico contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, adoptada en auto del 26 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra
el abogado JAIRO VALDERRAMA CASTRO.
ANTECEDENTES 22 Folio 75 a 79 Cuaderno Original 1º. InstanciaMagistrada ponente Dra. Martha Inés Montañ
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