CNDJ - F11001110200020170512301ADJUNTA20210426111848-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170512301ADJUNTA20210426111848-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201705123 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por desatender el deber previsto en el artículo 28.10, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y el doctor
ALBERTO VERGARA MOLANO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada el 6 de septiembre de 2017, por la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ ZAMORANO, en contra del abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ2, bajo los siguientes argumentos: Afirmó la quejosa que otorgó poder al abogado para que
ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el Edificio Multifamiliar Villasol II, ante el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, debido al no pago oportuno en las cuotas de administración correspondientes. Para la fecha en que contrató los servicios del abogado, ya se había librado mandamiento de pago, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, en favor del edificio. El 29 de julio de 2016 el abogado contestó la demanda y propuso excepciones citando el artículo 70 del C.P.C, siendo que esta norma que no estaba vigente, por lo que mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado consideró que las excepciones interpuestas por el apoderado no fueron alegadas de la forma correcta, pues la vía indicada era un recurso de 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial reposición en contra de las excepciones, por lo que decidió tener por contestada la demanda y ordenó seguir adelante con el trámite. Además, el demandante presentó liquidación de crédito, sin que el abogado se pronunciara al respecto, y debido a su falta de actuación, el Juzgado mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, aprobó la mencionada liquidación. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado procedió a la práctica de las medidas cautelares, en las que se ordenó el embargo del garaje 16 del Edificio Multifamiliar Villasol II. Posteriormente, se fijó fecha para el remate correspondiente,
diligencia en la que el abogado tampoco se pronunció. Después de radicar la contestación de la demanda, no fue posible localizar al abogado. Solicitó como pruebas de oficio, que se obtuviera copia del proceso ejecutivo singular No. 2016-110 ante el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, mediante certificación de fecha 14 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al Despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ4. 4.- Mediante telegrama No. 2121-2017-5123-EVA de fecha 2 de abril de 2018, se envió citación al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ para que efectuara la notificación personal correspondiente5. 5.- Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, se declaró persona ausente al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por cuanto fue debidamente citado y emplazado mediante edicto; sin embargo, no compareció a la audiencia de
pruebas y calificación provisional. Motivo por el cual, el doctor CAMILO ANDRÉS BERMÚDEZ SANTAELLA fue designado como defensor de oficio dentro del proceso. 6.- El 21 de marzo de 2019, se inició la audiencia de pruebas y 3 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial calificación provisional, presidida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del defensor de oficio, en la que se adelantaron las siguientes diligencias: - La Magistrada sustanciadora accedió a la solicitud del defensor de oficio y decretó solicitar copia íntegra y legible del proceso ejecutivo singular No. 2016-110, adelantado en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá6. Y se fijó como fecha para continuación de audiencia, el 9 de julio de 2019. 7.- El 9 de julio de 2019, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, y se adelantaron las siguientes actuaciones: - Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó la Magistrada que, el Edificio Multifamiliar Villasol II inició el proceso ejecutivo singular No. 2016-110 ante el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ ZAMORANO, en razón al no pago de unas cuotas de administración del apartamento de cual es
propietaria. Motivo por el cual, la quejosa el 21 de julio de 2016, otorgó poder al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, con el fin de dar contestación a la demanda. 6 anexo 1 – ejecutivo 2016-110. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Dentro del proceso, el 26 de abril de 2016, el Juzgado ya había librado mandamiento de pago en favor del edificio. Posteriormente, el 29 de julio de 2016, el abogado radicó la contestación a la demanda, proponiendo excepciones y citando el artículo 70 del C.P.C, norma que para la fecha no estaba vigente. Razón por la que el Juzgado, mediante auto del 31 de agosto de 2016, indicó que las excepciones no fueron alegadas en debida forma y, por lo tanto, no fueron tenidas en cuenta, pues dentro del proceso ejecutivo, las excepciones debieron ser alegadas mediante recurso de reposición. Motivo por el cual, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y se presentó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por el abogado y por lo tanto fue aprobada. Conforme a lo anterior, la Sala logró inferir que el abogado posiblemente no cumplió con la carga procesal impuesta en el C.G.P., en lo concerniente a la oportunidad de presentar el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, dando cumplimiento a la presentación de las excepciones previas como presupuesto procesal y, además, no volvió a actuar en el proceso. Así las cosas, se formuló pliego de cargos al abogado DARÍO
FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por el presunto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia presuntamente incurir en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto inicialmente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, y posteriormente abandonó el proceso. 8.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, con fecha 2 de octubre de 2019, donde se evidenció la sanción por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA7. 9.- El 2 de octubre de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, presidida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: - El Representante del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión, indicando que la queja se radicó con ocasión a que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado, para que ejerciera su representación dentro del proceso 7 Folio 57 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejecutivo singular No. 2016-110, en el cual se libró
mandamiento de pago, si bien es cierto, el disciplinado contestó la demanda, no interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. Finalmente, el representante señaló que el abogado confundió el trámite de un proceso ordinario, pues en el proceso ejecutivo las excepciones se deben contestar mediante un recurso de reposición, conforme lo dispuso el artículo 442 del C.G.P. Así mismo, el abogado no se pronunció respecto a la liquidación de crédito, ni desarrolló ninguna otra actuación, al punto de abandonar el proceso, por lo que considero procedente imponer una sanción al disciplinado. - El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, donde manifestó que intentó dar con el paradero del disciplinado, pero no fue posible. Indicó que, si bien es cierto, el abogado llevó a cabo la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016110, fue claro que hubo una confusión al momento de contestar la demanda, pues no hizo uso del mecanismo indicado para la defensa de los intereses de la poderdante. No obstante, consideró que el abogado actuó bajo el principio de buena fe, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues intentó contestar la demanda, siendo esta la gestión para la que le fue otorgado poder. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor DARÍO FERNANDO
SANABRIA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (3) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28.10, y como consecuencia de ello, incurrir en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa8. Indicó la Sala de instancia que, se evidenció que el abogado abandonó la gestión que le fue encomendada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-110 que cursó en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, pues luego de haber contestado la demanda y formular las excepciones el día 29 de julio de 2016, que por cierto, no fueron tenidas en cuenta por parte del Juzgado de conocimiento, en razón a que no se ajustaron a los presupuestos procesales establecidos por artículo 442 del Código General del Proceso, no 8 Folios 1 a 22 – 02sentencia 2017-5123 EVA. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial volvió a ejercer ninguna actuación, máxime cuando debió haberse pronunciado respecto de la liquidación de crédito allegada por la parte demandante, y posteriormente aprobada por la autoridad competente, lo cual conllevó a que se efectuara el remate de los bienes embargados. Así mismo, consideró la Sala que con el poder otorgado al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, nació una obligación en cabeza del disciplinado de realizar de manera diligente las actividades inherentes a la gestión encomendada y el
cumplimiento de una carga determinada, empero, no lo hizo. Conforme a lo anterior, afirmó que la imputación por la que se formuló pliego de cargos se derivó del comportamiento del abogado, basado en dos (2) conductas, en primer lugar, por dejar de hacer, con ocasión de no haber presentado las excepciones en debida forma, y en segundo lugar, por haber abandonado el proceso, motivo por el cual, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos. Al respecto de la sanción, la Magistrada analizó los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: indicó que la conducta del abogado resultó trascendente en la sociedad, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto generó un mal ejemplo para la profesión, siendo que la conducta del disciplinado debió ser intachable; asimismo, precisó que con ocasión a la indiligencia del abogado se vieron afectados los intereses de la quejosa. Ahora bien, para la determinación de la sanción se tuvo en cuenta que la conducta fue endilgada a título de culpa, no hubo lugar a ninguna causal de agravación de la falta, pero sin embargo, si se evidenció la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado, por lo cual sancionó al doctor DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por su desconocimiento en el deber del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2017, y la comisión de
la falta del artículo 37.1, ibidem. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a su defensor de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 7 de septiembre de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de septiembre de 2020, el asunto ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES9. 2.- Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de septiembre de 202010. 3.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 3 de febrero de 202111. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 9 2361 10 201705123 01 auto avocar. 11 11001110200020170512301 carat const. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.365.008 y portador de la tarjeta profesional número 192930 del C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados16. 3.- Problema Jurídico: ¿El abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, 16 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
incurrió en falta disciplinaria por indiligencia al no presentar debidamente las excepciones dentro del proceso ejecutivo singular No? 2016-110 y posteriormente haber abandonado el proceso?
4. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por el presunto desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia presuntamente incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto inicialmente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, y posteriormente abandonó el proceso. A su turno, la primera instancia, sancionó al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, a título de culpa, por los mismos fácticos y verbos rectores, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación17, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa18. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado19, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 17 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”20. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgados al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, están 20 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial consagrados en los artículos 28-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al
disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos enmarcado en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el 29 de julio de 2016, si bien radicó la contestación a la demanda dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-110, no lo hizo en debida forma, pues de acuerdo a lo establecido por el Código General del Proceso, el mecanismo correcto para interponer las excepciones dentro del mencionado proceso, debió ser por medio de recurso de reposición. Además, posteriormente dejó de actuar en el asunto, al punto de abandonar la gestión encomendada. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, está demostrado que abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y en consecuencia incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente
código”21. 21 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el presente caso, se advierte que el abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional del derecho además de no haber presentado las excepciones de forma correcta y dando cumplimiento a los presupuestos procesales establecidos en la ley, abandonó el proceso. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la conducta indiligente del abogado, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, encuentra esta Corporación que no se configura en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el abogado, pese a que radicó la contestación a la demanda dentro de término, no lo hizo en debida forma, en razón a que, en lugar de haber
presentado esta contestación, debió haber radicado recurso de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. Además, se evidenció que el disciplinado no volvió a actuar dentro del proceso, al punto de abandonarlo. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta contra la debida diligencia profesional por parte del disciplinable. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, el abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, como profesional del derecho, tenía la obligación de conocer el procedimiento establecido para cada tipo de actuación, por lo cual su actuación en el proceso ejecutivo afectó los intereses de su poderdante, pues debido a su negligencia por no haber presentado las excepciones en debida forma, esto es a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial través del recurso de reposición, y la situación empeoró cuando el disciplinado dejó de actuar en el proceso, abandonando la gestión. Así las cosas, se concluye que el abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, actuó de manera culposa, pues es claro que como profesional del derecho debía saber que el Código
General del Proceso establece los presupuestos procesales que se deben cumplir dentro de un proceso ejecutivo, y aun así interpuso las excepciones de forma incorrecta, desconociendo los deberes éticos y normativos que la profesión exige, aunado al hecho de que luego dejó abandonada la gestión, sin explicación alguna. 5.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.; razones por las que se considera que la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la comisión de una conducta culposa, y la existencia de antecedentes disciplinarios. En relación con el principio de necesidad es evidente que una
conducta como la que realizó el disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se concluye que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, impuesta en la sentencia consultada al doctor DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa. Por lo anterior, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia consultada, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó, al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo
responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28.10, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37
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