CNDJ - F11001110200020170512401ADJUNTA20221214103159-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170512401ADJUNTA20221214103159-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6583
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705124 01 Aprobado según Acta No.92 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, proferida el 9 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria presentada el día 06 de septiembre de 2017, por el señor Jesús Antonio Pardo Bernal, en calidad de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS “DISVAC” en contra de la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, por su presunta omisión de presentar informes, retener documentos 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Paulina Canosa Suárez, y Siria Well Jiménez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA como cheques, pagarés y facturas, y por retener dineros presuntamente de propiedad del quejoso, en virtud de las gestiones jurídicas de recaudo de cartera para las que fue contratada por la empresa que representa el quejoso. De la queja disciplinaria, la ampliación de la queja, el memorial con fecha del 14 de septiembre de 20183, y de los elementos aportados por éste a la investigación, se resaltan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La empresa DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS, celebró contrato de prestación de servicios con la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, el día 27 de septiembre de 2016, cuyo objeto era “la prestación del servicio jurídico profesional por parte de la CONTRATISTA para la representación y desarrollo de toda gestión judicial y extrajudicial para la recuperación de cartera morosa, entre otras el cobro en etapa prejurídica como jurídica, así como la celebración y ejecución de acuerdos de pago y cualquier otra gestión inherente a obtener el pago de las obligaciones pecuniarias debidas a la CONTRATANTE” [sic]4. El día 31 de mayo de 2017, la abogada investigada, Diana Milena Zapata Rodríguez, notificó preaviso de terminación de contrato de prestación de servicios jurídicos a la
empresa quejosa, DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS, fundamentada en la cláusula décima cuarta del contrato, en donde se estipula la obligación de 3 Fue aportado al proceso en audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 14 de septiembre de 2018. 4 Contrato de prestación de servicios entre DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS y DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ. Folio 3 del expediente disciplinario. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA preavisar con 2 meses de antelación, sobre la terminación del contrato5. Que la investigada no rindió informe de gestión de la actividad desplegada y a la fecha tiene en su posesión documentos totales como pagarés, facturas y cheques, lo que generó un perjuicio pecuniario a la empresa
DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS
“DISVAC SAS”6
Mediante escrito con fecha del 15 de septiembre de 2018 enviado a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó el quejoso, respecto a la gestión adelantada por la investigada en proceso que relaciona con el radicado número 110011102000201705124, que la profesional a la fecha no le había reembolsado dineros recibidos, sin saber determinar aún el monto7.
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de septiembre de 2018, la primera instancia le endilgó a la disciplinable los siguientes cargos: “Por la violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10, y por ello haber incurrido en las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, para la primera falta, y en la forma de 5 Preaviso de terminación del contrato – folio 9. 6 Dicho del quejoso en queja disciplinaria. Folio 1. 7 Memorial enviado por el quejoso a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad dolosa, para la segunda falta” 8[sic] “Por la violación a los deberes estipulados en los numerales 4 y 8 del artículo 28, y por ello, incurrir en la falta establecida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento de por acción, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa”9[sic] “En algunos casos se llamó a responder por la violación del numeral 8 del artículo 28, y en consecuencia, por infringir la falta establecida en
el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar, por la no entrega de documentos, y en segundo lugar por la no entrega de dineros, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa”10 [sic] DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 3 años, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numerales 1 y 2 ejusdem, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta 8 Sentencia del 9 de abril de 2019. Folio 28 y 29. 9 Ibídem. Folio 29 10 Ibídem. Folio 30. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sancionable culposa, para la primera falta, y en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad dolosa, para la segunda falta. Así mismo, por Por la violación a los deberes estipulados en los
numerales 4 y 8 del artículo 28, y por ello, incurrir en la falta establecida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento de por acción, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. Seguidamente por la violación del numeral 8 del artículo 28, y en consecuencia, por infringir la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar, por la no entrega de documentos, y en segundo lugar por la no entrega de dineros, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. Así las cosas, consideró el a quo que en todos los casos asumidos por la disciplinable, ésta no se encontraba capacitada para asumirlos, teniendo en cuenta que las explicaciones que le otorgaba al quejoso acerca de los títulos valores en dónde le manifestaba a la empresa quejosa que dichos títulos reunían los requisitos exigidos por la Ley, era imprecisa, pues dichos títulos no contenían una obligación clara, expresa y exigible de conformidad a lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo que generaba que éstos fueran rechazados. Aunado a lo anterior, argumentó la primera instancia que haber presentado las demandas para fueran admitidas, no se puede considerar una estategia de defensa, si no, una falta de capacidad de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la abogada, pues si la demanda, pese a ser admitida, se encontraba mal sustentada al final, esa mala presentación de la damanda iba a generar un detrimento de los intereses del cliente. Frente a la falta de lealtad con el cliente, argumentó la primera instancia que la falta de lealtad con el cliente se configuró dado que la disciplinable recibió la cartera sin encontrarse capacitada para asumirla. Adicionalmente, refiere el a quo, que la disciplinable no rindió informes sobre la gestión de los procesos que asumió, pues debía rendirlos personalmente y obtener la firma de recibido de dicha rendición de informes. Por otro lado, frente a la entrega de documentos, refirió el a quo que dichos documentos fueron entregados por la disciplinable revueltos, lo que generaba que el quejoso no tuviera conocimiento de cuales asuntos se encontraban a cargo de la quejosa y cuales no, adicionalmente, argumentó que si la disciplinable hubiese rendido un informe pormenorizado clasificando los documentos y el quejoso le hubiese firmado un paz y salvo, seguramente las condiciones hubiesen sido diferentes, pero que el quejoso en esas condiciones, no sabía que documentos se encontraban en su poder y cuales no. DE LA APELACIÓN El día 29 de abril de 2019, la investigada, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, proferida el 9 de abril de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se resolvió sancionar a la disciplinada con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años. En el recurso de apelación instaurada, se procede a formular un único cargo, correspondiente a la indebida valoración de las pruebas11, por considerar que no se valoró de manera adecuada el testimonio del quejoso12, ni las pruebas aportadas al proceso13 y por considerar que la sentencia se fundamentó en suposiciones y no en elementos de prueba14 que llevaran a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. 11 Recurso de apelación. Página 3 – acápite de cargos del recurso - Folio 496 del expediente. 12 Ibídem. Página 5 – Folio 498 del expediente. 13 Ibídem – Folio 498 – párrafo 6. 14 Ibídem – Folio 499 – párrafo 2. 15 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 3 años. Lo anterior, solamente frente a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad al cargo imputado, esto es, por la no entrega de dineros, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, concatenado con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8; dado que respecto a los demás cargos imputados operó el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual, le corresponde a esta Corporación terminar y archivar la acción disciplinaria respecto a las faltas disciplinarias que se encuentran prescritas en virtud del derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría
su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.16 En virtud de lo anterior se procederá a determinar el motivo por el cual se procedió a configurar el fenómeno de la prescripción de la siguiente manera: a. Frente al cargo formulado en contra de la abogada por la violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10, y por ello haber incurrido en las faltas 16 Corte Constitucional – Sentencia C556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización de comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, para la primera falta, y en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad dolosa, para la segunda falta” 17[sic] Para determinar si la falta consagrada en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra prescrita, se debe tener en cuenta que si bien la gestión fue encomendada el 27 de septiembre de 2016, momento en el cual se celebró el contrato de prestación de servicios, evalúa esta superioridad que la configuración de los desistimientos tácitos y archivos o incluso rechazos de las correspondientes demandas, se generaron antes de la terminación
del contrato de prestación de servicios y correspondiente renuncia a los respectivos procesos que tenía a cargo en virtud del respectivo mandato, esto es, antes del día 31 de julio de 201718. En ese sentido, es claro que el fenómeno de la prescripción frente a esta falta en específico, operó el día 31 de julio de 2022, teniendo en cuenta que la investigada, acto seguido de la terminación de la referenciada finalización del contrato, renunció al poder otorgado para adelantar los procesos. Por otro lado, resulta importante aclarar que, en los casos donde se configuró el desistimiento tácito y posterior archivo de los procesos ejecutivos, en fecha posterior al 31 de julio de 2022, la investigada ya no se encontraba contratada por el quejoso y había renunciado a 17 Sentencia del 9 de abril de 2019. Folio 28 y 29. 18 Para determinar la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios referenciado, se tiene en cuenta la notificación del preaviso con fecha del 31 de mayo de 2017, en donde se deja claro que la terminación del contrato queda en firme a los dos meses siguientes a dicha comunicación#, es decir que la terminación del contrato se generó el día 31 de julio de 2017. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los respectivos procesos, motivo por el cual no es posible atribuirle responsabilidad, dado que los asuntos ya no se encontraban a su cargo. Ahora bien, frente al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, esto es, frente a la obligación de rendir informes de gestión de forma escrita al concluir la gestión, se resalta que la referenciada falta, también es de ejecución instantánea, motivo por el cual, el término de prescripción empezó a contabilizarse desde el momento de terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez y la empresa DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS, esto es, desde el día 31 de julio de 2017. Claro lo anterior, se tiene que el fenómeno de la prescripción de este cargo en específico operó el día 31 de julio de 2022, motivo por el cual no es posible continuar con la acción disciplinaria frente a la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. b. Frente al cargo formulado por “la violación a los deberes estipulados en los numerales 4 y 8 el artículo 28, y por ello, incurrir en la falta establecida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento de por acción, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa”19[sic] Frente a la falta disciplinaria se le procedió a imputar a la disciplinada la falta de capacitación para aceptar el encargo; en ese 19 Ibídem. Folio 29 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sentido se considera aceptado dicho encargo a partir de la celebración del contrato de prestación de servicios, momento en el cual se le confiere el mandato para acudir a la jurisdicción o a las vías extrajudiciales20para el logro del recaudo de cartera respectivo. Aunado a lo anterior, es claro que la consumación de la acción constitutiva de falta disciplinaria se concreta, según el cargo formulado, en la aceptación del mandato;21 que en este caso es a partir del 27 de septiembre de 201622, lo que significa que el fenómeno de la prescripción se configuró el día 27 de septiembre de 2021. c. Frente al cargo formulado por “la violación del numeral 8 del artículo 28, y en consecuencia, por infringir la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar, por la no entrega de dineros, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa”23 [sic] En este caso en concreto se deja por sentado que la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, es de carácter permanente, motivo por el cual, esta Corporación procederá a desatar el recurso de apelación, solamente frente a este cargo que le fue formulado a la investigada en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 14 de septiembre de 2018. 20 Contrato de Prestación de Servicios – cláusula primera – folio 3 del expediente. 21 El mandato inicia con la celebración del contrato de prestación de servicios, celebrado el día 27 de
septiembre de 2016. 22 Fecha de celebración del contrato de prestación de servicios. 23 Ibídem. Folio 30. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese sentido, y teniendo en cuenta el único defecto formulado en la alzada en contra de la sentencia sancionatoria,24 esta superioridad procederá a evaluar los motivos que dan fundamento al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el día 9 de abril de 2019 por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas se procederá a analizar los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso y que sirvieron de fundamento al a quo para sancionar a la investigada por la configuración de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4, teniendo en consideración que dicha normativa establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: {…}
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En ese sentido, se deberá evaluar la prueba que da certeza de la configuración de la falta disciplinaria, para lo cual se realizará a continuación un exámen crítico de las pruebas aportadas al proceso, que podrían configurar la correspondiente falta disciplinaria, de la
siguiente manera: a. Oficio suscrito por el quejoso en calidad de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA VALVOLINE 24 Recurso de apelación – acápite de cargos del recurso: el único cargo formulado fue el de indebida valoración de las pruebas. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE COLOMBIA SAS, con fecha del 14 de septiembre de 2018, la cual fue aportada al proceso en audiencia de pruebas y calificación el día 14 de septiembre de 2018. De esta prueba se puede apreciar el dicho del quejoso en dónde afirma que la disciplinada no ha reembolsado los dineros recibidos, dejando por sentado que aún no se sabe cuánto es el monto retenido. En ese sentido es claro que esta documental solamente implica la reiteración de la queja, más no comprueba que efectivamente la investigada se haya apropiado de los recursos o que los haya recibido y por ende que no los haya reembolsado a su representado. b. Testimonio rendido por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 14 de septiembre de 2018. El a quo procedió a indagar por la conducta disciplinable por parte de la abogada investigada, específicamente frente al no reembolso de los recursos, motivo por el cual, el quejoso aportó al proceso copia de constancia de una transacción25, reiterando que no era posible determinar de quién es la cuenta correspondiente, ni
tampoco aportó una prueba que comprobara que la consignación de los recursos fue realizada en virtud de la gestión encomendada a la disciplinada. Es decir, no se logró comprobar en el trámite del proceso que se le consignó dinero a la investigada, dado que no se logró verificar la 25 Folio 216 del expediente – constancia de consignación. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA titularidad de la respectiva cuenta, y tampoco se logró probar con grado de certeza que la persona que realizó dicha consignación fue uno de los deudores perseguidos por la disciplinada en virtud del mandato conferido por el quejoso en representación de la empresa
DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS.
Por otro lado, aportó el mismo documento el quejoso, y en la misma oportunidad procesal, copia de consignación en donde consta una transacción realizada a la empresa DISTRIBUIDORA VALVOLINE DE COLOMBIA SAS, por un valor de $ 442.000, pero no se logra determinar quién realiza dicha consignación y en virtud de que se logra realizar dicha consignación. De lo anterior se conluye que le asiste la razón a la recurrente en tanto se configura el defecto por indebida valoración de las pruebas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013, estableció: “El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se
configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de incluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso26”. En el caso sub lite, el a quo dio por probado hechos que no cuentan con un soporte probatorio dentro del proceso, dado que consideró subjetivamente probado dos supuestos facticos a saber:
1. Que existió una entrega o consignación de dinero por parte de uno de los deudores del mandante a la
abogada disciplinada.
2. Que la abogada no reembolso los respectivos dineros, supuestamente entregados a ella por parte de los deudores del quejoso.
En ese sentido es claro que las pruebas prácticas en nada comprobaron dichos supuestos, máxime cuando no se logró determinar quién era el titular de la cuenta que reposa en la copia del recibo de transacción, ni tampoco quién fue la persona que procedió a depositar el dinero, lo que significa que no se puede dar por probada la configuración de la falta disciplinaria a la investigada con el mero dicho del quejoso. 26 Corte Constitucional - Sentencia T 117 de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por consiguiente, al decantar los argumentos esgrimidos por la recurrente, frente a la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se encuentra que no existen elementos probatorios que sirvan de fundamento para sancionar a la investigada, motivo por el cual, se procederá a revocar la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y la Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de abril de 2019 proferida
por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 41.946.349 y Tarjeta Profesional número 123.501 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al ser hallada responsable de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 14 de septiembre de 2018, para en su lugar: ● TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida con la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, respecto a las faltas contempladas en los artículos 37 numerales 1 y 2, y 34 literal i de la ley 1123 de 2007, por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, tal y como se explicó en esta sentencia. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ● ABSOLVER a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, identificada con identificada con cédula de ciudadanía número 41.946.349 y Tarjeta Profesional número 123.501 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la
presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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19
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6583
RAD. No. 110011102000201705124 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de 2022, Sala No. 092.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201705124 01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, el siete (7) de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia del nueve (9) de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRIGUEZ, para en su lugar: (i) terminar y archivar la actuación disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto a las faltas de los artículos 34.i, 37.1 y 37.2 de la Ley 1123
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