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CNDJ - F11001110200020170513801ADJUNTA20220913101811-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170513801ADJUNTA20220913101811-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5483

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201705138 01 Aprobado según Acta de Sala No.68 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5483

RAD. No. 110011102000 201705138 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor LUÍS ALFREDO CÁRDENAS PRIETO, el día 4 de septiembre de 2017, contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, quien en calidad de apoderado del quejoso; le concedió mandato para que se encargara de intermediar el cobro de una sentencia a favor, que se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán bajo el radicado No. 2011-572, que ordenó incrementar la asignación mensual de retiro con el I.P.C y el pago de valores, en virtud del cumplimiento del fallo consignado en la Resolución No. 3294 del 14 de mayo de 2014 expedida por la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional de Colombia, por la suma de $12.597.560, dinero que le fue solventado directamente al disciplinable, del cual le pagaría como honorarios el 30% ($3.779.268); según lo acordado en el contrato de prestación de servicios de fecha 29 de agosto del 2007. El disciplinable le consignó a la cuenta de ahorros de Davivienda del quejoso, la suma de $3.000.000 en el año 2015, quedando pendiente por cancelar $5.818.292. El señor LUÍS ALFREDO CÁRDENAS PRIETO en constantes oportunidades, llamó al abogado, el cual le contestaba

reiteradamente que le iba a consignar el dinero restante; sin embargo, esto nunca sucedió, con el menoscabo que el señor quejoso vive en la ciudad de La Plata (Huila) y el disciplinable en la ciudad de Bogotá, dificultándosele viajar a dicha ciudad; teniendo en cuenta el tiempo y el dinero para el respectivo desplazamiento. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 10.259.278 y es portador 2

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RAD. No. 110011102000 201705138 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA de la tarjeta profesional de abogado número 168.171 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)3. La primera instancia mediante auto del 27 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de marzo4, 4 de julio5 y 1 de octubre de 20196, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el disciplinable el 29 de agosto de 2007, en el que se acordó como honorarios el 30%. - Petición por parte del quejoso, realizada a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual solicitó el pago de los aumentos salariales correspondientes a los años 1996 al 2007, y siguientes, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). - Petición por parte del quejoso, realizada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual solicita el incremento de asignación de retiro de acuerdo con el porcentaje de la prima de actividad establecida en el Decreto 2070 de 2003. - Petición elevada por el quejoso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual solicita el incremento de la asignación de retiro por bonificación por compensación. 3 Folio 17 del archivo virtual, del expediente 2017-5138 cuaderno principal parte 1. 4 Video CP_0321122856442 (3), del archivo virtual “carpeta de audiencias”. 5 Videos del 4 de junio de 2019, del archivo virtual “carpeta de audiencias”. 6 Folio 13 del archivo virtual, del Expediente 2017-5138 cuaderno principal parte 2 final. 3

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RAD. No. 110011102000 201705138 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA - Resolución No. 3294 del 14 de mayo de 2014, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, así mismo se incrementa la asignación mensual de retiro con el I.P.C y se

ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del señor AG (r) CÁRDENAS PRIETO LUIS ALFREDO”. - Oficio No. 447933, radicado el 10 de julio de 2019, mediante el cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional allegó, en medio magnético, copias del expediente administrativo del señor Luis Alfredo Cárdenas Prieto; y copias del Comprobante de Orden de Pago Presupuestal de Gastos a nombre del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por la suma de $12.597.560, consignado en la cuenta bancaria No. 20015689652 de Bancolombia. - Oficio No. 85080921, radicado el 27 de septiembre de 2019, mediante el cual, la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia informó que de la cuenta de ahorros No. 20015689652, aparece como titular JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ. Cuenta a la que le fue transferida, el 19 de junio de 2014, la suma de $ 12.597.760. Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable, por desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el 4

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; puesto que se circunscribió un acto de falta de lealtad y honradez, debido a que el disciplinable no entregó a su cliente en la menor brevedad posible el dinero motivo de una sentencia a favor del quejoso, que mediante la Resolución No. 3294 del 14 de mayo de 2014 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia, siendo consignado directamente al disciplinable, pero a su vez este no le entregó la totalidad al señor LUÍS ALFREDO CÁRDENAS PRIETO, quedando un saldo pendiente por la suma de $5.811.292. El 29 de enero 20207, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, por lo que expuso en concreto lo siguiente: i) en el expediente no se desvirtuó la presunción de inocencia (artículo 29 CN); ii) no se probó el no pago, o la no entrega del dinero al investigado; iii) no se probó la conducta a título de dolo; iv) no se probó la cláusula dentro del contrato de mandato; por lo tanto no era posible estimar suficientemente cuáles fueron las cláusulas que se pactaron entre el quejoso y el investigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 7 Video CP_0129125740287, del archivo virtual “carpeta de audiencias”. 5

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se evidenció que el disciplinable mediante poder conferido por el quejoso, adelantó en su nombre y representación proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que tuvo como pretensión el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, ordenando el pago de la condena a favor del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ en calidad de apoderado del quejoso; además, una vez verificados los extractos bancarios del Banco Bancolombia a favor del disciplinable dentro de la cuenta de ahorros No. 20015689652, se confirmó la declaración rendida por el señor LUÍS ALFREDO

CÁRDENAS PRIETO, en la que manifestó que su abogado una vez le consignaron el pago de la sentencia el 19 de junio de 2014, luego de descontar sus honorarios del 30%, únicamente le consignó la suma de $3.000.000 quedando pendiente $5.811.292. Así las cosas, con base en lo anterior, se pudo probar con toda certeza la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado cometida por el aquí disciplinable. La imposición de sanción disciplinaria se hizo con base en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, en los cuales se observan: criterios generales, criterios de atenuación y criterios de agravación; por esto, se debe reprochar la incursión de una falta disciplinaria dolosa, puesto que el disciplinable conoce sus deberes en el ejercicio de la profesión, y en tal virtud, los ignoró de manera consciente y voluntaria optando por entregarlos de manera incompleta, poniendo en riesgo los intereses de su cliente. 6

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.

En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte en grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.8 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado JOSÉ WILMAR 8 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA VALENCIA GÓMEZ con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, el defensor de oficio que intervino en el proceso, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente; hasta que se solvente la totalidad del dinero retenido, lo cual no ha sucedido, es decir, ni siquiera ha empezado a contar el

término de la prescripción. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin 8

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que pese a que al abogado JOSÉ

WILMAR VALENCIA GÓMEZ, le fue consignada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el valor de la condena ordenada, este no la entregó en su totalidad al quejoso. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de evidenciarse dentro del expediente, que se encontró probado que al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, en su calidad de apoderado judicial del quejoso, el 19 de junio de 2014 le consignaron a su cuenta bancaria No. 20015689652 la suma de $12.587.5609 en virtud de la Resolución No. 3294 del 13 de mayo de 201410, por la Caja de Sueldos de Retiro de la 9 Folios 1-2 archivo virtual, expediente 2017-5138 cuaderno principal parte 2 final. 10 Folios 13-15 archivo virtual, expediente 2017-5138 cuaderno principal parte 1. 9

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Policía Nacional, que le fue reconocida a su cliente por concepto de reajuste de la asignación de retiro, en la que abonó al quejoso en el año 2015 la suma de $3.000.000, quedando pendiente $5.811.292, una vez hecho el descuento de sus honorarios11. Además, se tuvo en cuenta

entre otros documentos, el poder que el quejoso le otorgó al disciplinable para adelantar el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa12, la sentencia de fecha 29 de julio del 2013 proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Popayán13, el memorial de fecha 13 de noviembre de 2013 en el que el mandatario le solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el pago de la sentencia14; lo que deduce, que el disciplinable tuvo comportamiento deshonroso sin ninguna duda. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual el disciplinable por medio de su defensor de oficio, desvirtuara su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, no entregó el dinero restante del pago de la sentencia; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 11 Videos del 4 de junio de 2019, del archivo virtual “carpeta de audiencias”.

12 Folio 35 archivo virtual, expediente 2017-5138 anexo único parte 2. 13 Folios 37-51 archivo virtual, expediente 2017-5138 anexo único parte 2. 14 Folio 31 archivo virtual, expediente 2017-5138 anexo único parte 2. 10

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

“ (…)”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que el disciplinable recibió en su cuenta bancaria, el dinero motivo del cobro de una sentencia, y una vez realizada la gestión encomendada, el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, solo abonó al quejoso en el año

2015 la suma de $3.000.000, quedando pendiente $5.811.292 por cancelar, una vez hecho el descuento de sus honorarios. 11

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto, como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como las conductas que cometió el disciplinable al no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado, en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura de la primera instancia. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento intencional y voluntario, el disciplinable nunca entregó los dineros a su cliente; el abogado no

observó su deber de honradez, persiste en la falta atribuida incumplimiento a su deber. Es así, como se concluye que el disciplinable, ha actuado y sigue actuando de forma intencional, quebrantando el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo. 12

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, debió actuar con rectitud, lealtad y honradez, y de la misma manera, debió entregar los dineros a su cliente en la menor brevedad posible. Este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término doce (12) meses, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener

presente que se trata de una conducta dolosa, por ser de naturaleza desleal y deshonrosa, además, porque el perjuicio a su cliente, debido al daño patrimonial que le ocasionó, tener en cuenta igualmente, que el abogado, registra antecedentes disciplinarios. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión; igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto con estas conductas, están causando una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su 13

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199315 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 21 de

julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos

15 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 14

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 15

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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